Decisión ROL C4117-19
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Reclamante: BLANCA GALLEGUILLOS GUIÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de la información relativa a las autorizaciones y fiscalizaciones realizadas en los predios que se consultan. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega de la misma a la recurrente ni la concurrencia del alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegación. En virtud del principio de divisibilidad, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros), de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada. En el evento de no disponer de parte de los antecedentes requeridos, deberá el organismo en sede de cumplimiento certificar dicha circunstancia tanto al reclamante como a esta Corporación, en los términos instruidos por este Consejo. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4117-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Blanca Galleguillos Gui&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones y fiscalizaciones realizadas en los predios que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega de la misma a la recurrente ni la concurrencia del alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros), de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En el evento de no disponer de parte de los antecedentes requeridos, deber&aacute; el organismo en sede de cumplimiento certificar dicha circunstancia tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4117-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2019, do&ntilde;a Blanca Galleguillos Gui&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Documentos que acrediten la existencia de un Ante-Proyecto ingresado a las Direcci&oacute;n de Obras Municipales entre el 1 de Enero del 2004 y el d&iacute;a de hoy; ambas fechas inclusive, referente al Rol SII N&deg; 231-00004 ubicado en camino El Tebo o v&iacute;a V4 manzana 231, sector El Calqui, localidad Horc&oacute;n, comuna Puchuncav&iacute;, regi&oacute;n Valpara&iacute;so.</p> <p> 2. Documentos que acrediten la existencia de un Ante-Proyecto ingresado a las Direcci&oacute;n de Obras Municipales entre el 1 Enero del 1977 y el d&iacute;a de hoy; ambas fechas inclusive, referente al Rol SII N&deg; 231-00005 ubicado en camino p&uacute;blico El Tebo o v&iacute;a V4 s/n Lote &uacute;nico Uno, localidad Horc&oacute;n, comuna Puchuncav&iacute;, regi&oacute;n Valpara&iacute;so.</p> <p> 3. Documentos que demuestren que el Rol 231-00004 si /no ha pasado a propiedad del propietario del Rol 231-00005.</p> <p> 4. Resoluci&oacute;n o Decreto Alcaldicio en relaci&oacute;n con la fusi&oacute;n de los predios 231-00004 y 231-00005.</p> <p> 5. Certificado de medidas - resoluci&oacute;n complementaria que ratifique, indique, aclare y/o haga referencia a las medidas, superficie, ubicaci&oacute;n y orientaci&oacute;n del predio Rol SII 231-00004. Como antecedente indico que el 13 de febrero consult&eacute; telef&oacute;nicamente por el estado de avance de este documento, solicitud N&deg; 35, la respuesta fue:-&quot;Esta&acute; en proceso, vuelva a llamar el lunes18&quot;. Posteriormente insist&iacute; por escrito como consta en recepci&oacute;n de correspondencia, el 8 de marzo del 2019 y al mismo tiempo, vale decir el mismo d&iacute;a le pregunt&eacute; a don Nibaldo Salas L&oacute;pez, por la resoluci&oacute;n. Este hecho qued&oacute; consignado en el cuaderno de Atenci&oacute;n.</p> <p> 6. Informe de Fiscalizaci&oacute;n relativo a la denuncia comunicada al Director de Obras Municipales, don Eduardo Alonso Ortiz Silva, el d&iacute;a 20 de febrero del presente de acuerdo a timbre de recepci&oacute;n. La fiscalizaci&oacute;n fue efectuada en mi presencia en el lugar, el d&iacute;a viernes 22 de febrero por un grupo de fiscalizadores dirigidos por el Inspector Municipal, don Diego Soto D&iacute;az. Este informe de fiscalizaci&oacute;n fue solicitado en forma reiterada, el d&iacute;a 08 de marzo del presente mediante carta dirigida al Director de Obras Municipales, fecha seg&uacute;n timbre de recepci&oacute;n. Como referencia, cabe se&ntilde;alar que en denuncia hecha el 24 de agosto del 2016 en correspondencia N&deg;947, solicit&eacute; fiscalizar situaciones an&oacute;malas; consecutivamente lo hice el 8 de septiembre del mismo a&ntilde;o de acuerdo a revisado y timbre de recepci&oacute;n del &Aacute;rea Operativa de la Municipalidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Por medio de Of. Ord, N&deg; 532 de 10 de mayo de 2019, la Municipalidad de Puchuncav&iacute; remite oficio del Director de Obras Municipales, por medio del cual solicita pr&oacute;rroga para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, do&ntilde;a Blanca Galleguillos Gui&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de julio de 2019, sin resultados positivos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; E11122, de 9 de agosto de 2019.</p> <p> A la fecha no se registra en el sistema de gesti&oacute;n presentaci&oacute;n alguna del organismo destinada a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n interpuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, a la fecha no consta el otorgamiento de respuesta al requerimiento por parte del organismo. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado por la recurrente, en s&iacute;ntesis, es informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones y fiscalizaciones realizadas en los predios que se indican, y resoluciones reca&iacute;das respecto de &eacute;stos; antecedentes que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho o hip&oacute;tesis de reserva que ponderar. En efecto, la Municipalidad de Puchuncav&iacute; no dio respuesta al requerimiento ni tampoco evacu&oacute; descargos ante esta instancia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar los antecedentes requeridos, con las salvedades que se expresaran en los considerandos que siguen.</p> <p> 3) Que, ahora bien, este Consejo comprende que lo pretendido, relativo a los &quot;Documentos que acrediten la existencia de un Ante-Proyecto&quot;, corresponde a informaci&oacute;n reca&iacute;da en anteproyectos que cuentan con resoluciones aprobatorias, por cuanto de no haber operado la autorizaci&oacute;n pertinente, todos los antecedentes contenidos o anexados en las solicitudes de anteproyectos respectivas sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no pueden ser alcanzados por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al versar en informaci&oacute;n privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, cuya autorizaci&oacute;n para su divulgaci&oacute;n no consta en la especie (Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19).</p> <p> 4) Que, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de los antecedentes, deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n referida (tales como al RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros), en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, finalmente, en atenci&oacute;n al tenor del requerimiento, en el cual se hace referencia a la posible inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida, particularmente aquella solicitada en los numerales 1, 2, 3 y 5, en el evento de no disponer de dichos antecedentes, deber&aacute; el organismo en sede de cumplimiento certificar dicha circunstancia tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Blanca Galleguillos Gui&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos 3) y 4).</p> <p> En el evento de no disponer de parte de los antecedentes requeridos, deber&aacute; el organismo en sede de cumplimiento certificar dicha circunstancia tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Blanca Galleguillos Gui&ntilde;ez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>