Decisión ROL C4119-19
Reclamante: SOFIA AMESTICA IBAÑEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia de los certificados de título, capacitación y certificación requeridos, respecto de la funcionaria consultada. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, desestimando la afectación alegada por el órgano recurrido en la respuesta a la solicitud. En aplicación del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda información de tipo personal que pueda ir contenida en la documentación que se ordena entregar, tal como el RUT y notas obtenidas por la funcionaria en las actividades académicas consultadas. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información y la falta de colaboración al no evacuar descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4119-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Am&eacute;stica Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia de los certificados de t&iacute;tulo, capacitaci&oacute;n y certificaci&oacute;n requeridos, respecto de la funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestimando la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano recurrido en la respuesta a la solicitud.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda informaci&oacute;n de tipo personal que pueda ir contenida en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, tal como el RUT y notas obtenidas por la funcionaria en las actividades acad&eacute;micas consultadas.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n y la falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4119-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2019, do&ntilde;a Sof&iacute;a Am&eacute;stica Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -SERNAGEOMIN- la siguiente informaci&oacute;n, respecto de una funcionaria de la instituci&oacute;n: &quot;copia de los certificados de t&iacute;tulo de Magister en Direcci&oacute;n de Servicio (...), tal como lo manifiesta (...) el memo 136/2018, de fecha 29 de noviembre 2018, dirigido a el Director(s) Alfonso Domeiko, en mismo memor&aacute;ndum, se especificaci&oacute;n sus certificaci&oacute;n, solicito tambi&eacute;n hacerme llegar copia de los certificados de capacitaci&oacute;n y certificaci&oacute;n del Project Managment Institute, con su certificaci&oacute;n PMP, tal como lo plantea el memor&aacute;ndum antes mencionado, adem&aacute;s de su certificaci&oacute;n de capacitaci&oacute;n de cursos de ingl&eacute;s, en donde se acredite su nivel medio&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: A trav&eacute;s de carta NUM. 1, de 10 junio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg;E10832, de 6 de agosto de 2019.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: De la revisi&oacute;n del sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, se constata que el pasado 30 de agosto de 2019, la reclamada por oficio N&deg; 2048, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, deneg&aacute;ndola en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, por constituir datos personales de la persona consultada, quien, conforme fue verificado en el mismo portal, es funcionara a contrata del organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue respondido fuera del t&eacute;rmino legal. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme se advierte, lo requerido son los antecedentes presentados por la funcionaria consultada, y que dan cuenta de las competencias acreditadas para el ejercicio de su cargo. Sobre el particular, cabe hacer presente que la entidad recurrida invoc&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar, en definitiva, c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de &eacute;sta, o bien, haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley precitada. En tal sentido, y conforme se ha manifestado en la reiterada jurisprudencia de este Consejo, en atenci&oacute;n a la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen. Es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en caso que la documentaci&oacute;n que se ordena disponer contenga datos personales de la funcionaria consultada, tales como su RUT o notas obtenidas en las distintas actividades acad&eacute;micas que se informan, dichos antecedentes, deben ser previamente tarjados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, y de los art&iacute;culos 2 letras f) y 4, de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Sof&iacute;a Am&eacute;stica Ib&aacute;&ntilde;ez en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo, con la salvedad indicada en el considerando 3)</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a. La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b. La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a la requirente do&ntilde;a Sof&iacute;a Am&eacute;stica Ib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>