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DECISIÓN AMPARO ROL C4119-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Sofía Améstica Ibáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando entregar copia de los certificados de título, capacitación y certificación requeridos, respecto de la funcionaria consultada.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, desestimando la afectación alegada por el órgano recurrido en la respuesta a la solicitud.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, debe ser resguardada toda información de tipo personal que pueda ir contenida en la documentación que se ordena entregar, tal como el RUT y notas obtenidas por la funcionaria en las actividades académicas consultadas.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información y la falta de colaboración al no evacuar descargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4119-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2019, doña Sofía Améstica Ibáñez solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN- la siguiente información, respecto de una funcionaria de la institución: "copia de los certificados de título de Magister en Dirección de Servicio (...), tal como lo manifiesta (...) el memo 136/2018, de fecha 29 de noviembre 2018, dirigido a el Director(s) Alfonso Domeiko, en mismo memorándum, se especificación sus certificación, solicito también hacerme llegar copia de los certificados de capacitación y certificación del Project Managment Institute, con su certificación PMP, tal como lo plantea el memorándum antes mencionado, además de su certificación de capacitación de cursos de inglés, en donde se acredite su nivel medio".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: A través de carta NUM. 1, de 10 junio de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N°E10832, de 6 de agosto de 2019.</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: De la revisión del sitio web "Portal de Transparencia", se constata que el pasado 30 de agosto de 2019, la reclamada por oficio N° 2048, otorgó respuesta a la solicitud, denegándola en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Ley N° 19.628, por constituir datos personales de la persona consultada, quien, conforme fue verificado en el mismo portal, es funcionara a contrata del organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, los que podrán ser prorrogados excepcionalmente por otros diez días hábiles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue respondido fuera del término legal. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, conforme se advierte, lo requerido son los antecedentes presentados por la funcionaria consultada, y que dan cuenta de las competencias acreditadas para el ejercicio de su cargo. Sobre el particular, cabe hacer presente que la entidad recurrida invocó lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin señalar, en definitiva, cómo la entrega de dicha información podría afectar los derechos de ésta, o bien, haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley precitada. En tal sentido, y conforme se ha manifestado en la reiterada jurisprudencia de este Consejo, en atención a la condición que poseen los funcionarios públicos, su esfera de privacidad está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. Es más, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política; en consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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3) Que, en caso que la documentación que se ordena disponer contenga datos personales de la funcionaria consultada, tales como su RUT o notas obtenidas en las distintas actividades académicas que se informan, dichos antecedentes, deben ser previamente tarjados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de las atribuciones que el artículo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, y de los artículos 2 letras f) y 4, de la Ley N° 19.628.</p>
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4) Que, como se ha señalado, el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisión, situación que será representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Sofía Améstica Ibáñez en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la información descrita en el párrafo 1° de lo expositivo, con la salvedad indicada en el considerando 3)</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a. La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b. La falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y a la requirente doña Sofía Améstica Ibáñez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>