Decisión ROL C72-12
Reclamante: NICOLÁS MUÑOZ MONTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad de Providencia por haber denegado información relativa a antecedentes relacionados con el proyecto de construcción de estacionamientos subterráneos, en los terrenos en que se emplaza el Club Providencia. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información, ya que el conocimiento de los antecedentes de la licitación objeto del presente amparo antes de su publicación en el portal de Mercado Público, otorgaría a quien tuviera acceso anticipado, una posición privilegiada respecto del resto de los potenciales oferentes, produciéndose con ello una afectación a los principios de publicidad y libre concurrencia que inspiran la legislación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C72-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Mu&ntilde;oz Montes</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 333 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C72-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2011, don Nicol&aacute;s Mu&ntilde;oz Montes solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia copia de los antecedentes relacionados con el proyecto de construcci&oacute;n de estacionamientos subterr&aacute;neos, en los terrenos en que se emplaza el Club Providencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 10.054, remitido al reclamante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 29 de diciembre de 2011, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega en virtud de las razones expuestas en Informe N&deg; 1.216, de 19 de diciembre de 2011 del Director Jur&iacute;dico del municipio, cuya copia adjunta. Dicho informe funda la negativa en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto indica que, a la fecha de formularse la solicitud, no existe una decisi&oacute;n municipal sobre la materia, de manera que la entrega de antecedentes a terceros en esta etapa, puede alterar el normal desarrollo de una eventual convocatoria a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica regida por la Ley N&ordm; 19.886. Ello, sin perjuicio que los antecedentes sean p&uacute;blicos una vez que se apruebe la convocatoria a la licitaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2012, don Nicol&aacute;s Mu&ntilde;oz Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la denegaci&oacute;n a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Cita al respecto las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10, en virtud de las cuales se han determinado los requisitos para que se configure la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Concluye que, conforme las decisiones rese&ntilde;adas, la respuesta de la reclamada no cumple con el est&aacute;ndar de la citada norma, por cuanto el municipio se&ntilde;ala expresamente que la publicidad &laquo;puede alterar el normal desarrollo de una eventual convocatoria a un certamen de licitaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;, alej&aacute;ndose la respuesta de la exigencia de &quot;certidumbre de ocurrencia&quot;, radicando la entrega en la mera voluntad discrecional de la autoridad, por lo que no existir&iacute;a el v&iacute;nculo directo, en tanto puede que nunca se concrete la decisi&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala el recurrente que la Municipalidad no da razones de c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a una eventual decisi&oacute;n de la autoridad, contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&ordm; 19.880, que exige que los actos administrativos sean motivados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; 269, de 27 de enero de 2012, quien a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo, el 24 de febrero de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Sostiene que entregar informaci&oacute;n como la requerida antes de convocar a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica regida por la Ley N&deg; 19.886, puede alterar gravemente los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeci&oacute;n a las bases consagrado en los art&iacute;culos 6&deg; y 10 de la citada ley. As&iacute;, afirma que el s&oacute;lo hecho que una persona pueda acceder a este tipo de informaci&oacute;n en forma previa a la convocatoria de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, incluso con antelaci&oacute;n a la aprobaci&oacute;n de las bases, por la v&iacute;a de un requerimiento de informaci&oacute;n se constituir&iacute;a en un mecanismo lesivo para los derechos de quienes participen en el certamen, pues permitir&iacute;a a una persona conocer con anticipaci&oacute;n - a&uacute;n antes de su publicaci&oacute;n en el portal mercadopublico.cl- las condiciones, requisitos, pautas de evaluaci&oacute;n y otros antecedentes para una propuesta p&uacute;blica, con lo cual la finalidad perseguida con la dictaci&oacute;n de la Ley de Compras, esto es, que quienes contraten con la Administraci&oacute;n del Estado y sus &oacute;rganos, lo hagan en condiciones de igualdad, se terminar&iacute;a destruyendo, por la utilizaci&oacute;n de una verdadera argucia para eludir la aplicaci&oacute;n de la citada ley e infringiendo el principio de igualdad de oferentes que garantiza, precisamente, unas mismas condiciones de tiempo y forma a todos los oferentes en el conocimiento de una licitaci&oacute;n.</p> <p> b) A su juicio, consagrar esta v&iacute;a como un camino l&iacute;cito para obtener con antelaci&oacute;n las bases y antecedentes de un certamen p&uacute;blico a&uacute;n no convocado a trav&eacute;s del sistema formal de Chilecompras, termina transform&aacute;ndose en un verdadero &quot;abuso del derecho&quot;, es decir, que por ejercer un leg&iacute;timo derecho de informaci&oacute;n se termine da&ntilde;ando un proceso de licitaci&oacute;n que es p&uacute;blico en la oportunidad que la propia Ley N&deg; 19.886 ha determinado, esto es, cuando las bases ya aprobadas por la autoridad competente son subidas al portal de Chilecompras para conocimiento de los oferentes en conjunto con todos los antecedentes de la licitaci&oacute;n convocada.</p> <p> c) Conforme lo se&ntilde;alado, concluye que en este caso concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes pedidos sirvieron de fundamento a la dictaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio Ex. N&deg; 278, de 1&deg; de febrero de 2012, que aprob&oacute; las bases del certamen p&uacute;blico denominado &ldquo;Concesi&oacute;n Estacionamientos Subterr&aacute;neos y Construcci&oacute;n Infraestructura Deportiva Club Providencia&rdquo;, documento que adjunta.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo expuesto, informa que, a la fecha, la licitaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en pleno proceso y ya publicada en el portal www.mercadopublico.cl, de tal forma que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a a sus descargos, entre otros antecedentes, copia del Memorando N&deg; 25, de 22 de diciembre de 2011, dirigido al Secretario Abogado Municipal por el Secretario Comunal de Planificaci&oacute;n, informando en relaci&oacute;n a la solicitud de antecedentes sobre el proyecto de estacionamientos subterr&aacute;neos en el Club Providencia que se trata de &ldquo;una obra en proceso de llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia de los antecedentes relacionados con el proyecto de construcci&oacute;n de estacionamientos subterr&aacute;neos, en los terrenos en que se emplaza el Club Providencia. Respecto de dicho requerimiento de informaci&oacute;n, el municipio reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que, al momento de formularse la solicitud, la obra se encontraba en proceso de llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, debe entenderse que lo pedido comprende los antecedentes de la referida licitaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, revisado el sitio web de la Municipalidad de Providencia, particularmente el banner de transparencia, si bien se encuentra disponible un enlace a las adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al ingresar a dicho &iacute;tem no es posible encontrar informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n consultada. Tampoco se despliega la informaci&oacute;n referida, al ingresar al enlace de &ldquo;Concesiones&rdquo;, secci&oacute;n &ldquo;Llamado a Propuesta P&uacute;blica (Concesiones)&rdquo; del sitio web de la reclamada. Sin embargo, al realizar una b&uacute;squeda en el portal de &ldquo;Mercado P&uacute;blico&rdquo; -http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/ResultadoBusqueda.aspx?qs=1- , se despliegan los antecedentes de la licitaci&oacute;n para la &ldquo;Concesi&oacute;n Estacionamientos Subterr&aacute;neos y Construcci&oacute;n Infraestructura Deportiva Club Providencia&rdquo;, C&oacute;digo 2463-6-LP12, particularmente, el decreto alcaldicio que aprueba el llamado a licitaci&oacute;n, bases administrativas, bases t&eacute;cnicas, anexos y planos de la licitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme lo se&ntilde;alado, a la fecha de resoluci&oacute;n del presente amparo, los antecedentes solicitados se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de Mercado P&uacute;blico, desde el 1&deg; de febrero de 2012, de manera que el an&aacute;lisis que sigue a continuaci&oacute;n se referir&aacute; al conocimiento de tales antecedentes en forma previa a su publicaci&oacute;n en el portal aludido.</p> <p> 4) Que, atendido que a la fecha de la solicitud los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo no se encontraban publicados en el sitio de Chilecompra, se justifica razonar sobre la publicidad de lo pedido. Al respecto, cabe tener presente que a esa fecha los antecedentes obraban en poder de la reclamada y fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia constituyen, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurriese a su respecto algunas de las causales de reserva o secreto previstas en el mismo cuerpo legal. Refuerza lo anterior lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud se establece, como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha estimado, en casos similares, que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurar la causal de reserva invocada (aplica criterio establecido en decisiones reca&iacute;das en amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10), a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, debe analizarse si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de una licitaci&oacute;n, antes del periodo especial de publicidad previsto en las mismas bases, puede suponer la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y, en su caso, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por &eacute;ste.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 7&deg; letra a) de la Ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, define la licitaci&oacute;n o propuesta p&uacute;blica como un &laquo;&hellip;procedimiento administrativo de car&aacute;cter concursal mediante el cual la Administraci&oacute;n realiza un llamado p&uacute;blico, convocando a los interesados para que, sujet&aacute;ndose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionar&aacute; y aceptar&aacute; la m&aacute;s conveniente&raquo;.</p> <p> 8) Que, los procedimientos concursales de contrataci&oacute;n deben regirse por &laquo;los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato&raquo;, conforme el art&iacute;culo 9&deg;, inciso 2&deg;, del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En otras palabras, los interesados en participar en una licitaci&oacute;n deben tener las mismas posibilidades de formular ofertas, y &eacute;stas deben estudiarse y analizarse en la misma oportunidad y con los mismos criterios.</p> <p> 9) Que, para efectos de dotar de mayor transparencia a los procesos de contrataci&oacute;n, la Ley N&deg; 19.886, en su art&iacute;culo 18, cre&oacute; un Sistema de Informaci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;alando que &laquo;[l] os organismos p&uacute;blicos regidos por esta ley deber&aacute;n cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisici&oacute;n y contrataci&oacute;n de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que establezca al efecto la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica&raquo;. Dicho sistema funciona, actualmente, en el sitio web de ChileCompra -http://www.mercadopublico.cl/- a trav&eacute;s del cual se efect&uacute;an los llamados a licitaci&oacute;n y se publicitan las bases. A su turno, los art&iacute;culos 24, 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley &ndash;aprobado por el D.S. N&deg; 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda&ndash; regulan medidas de publicidad de los llamados o convocatorias a licitaci&oacute;n p&uacute;blica para garantizar el funcionamiento de este sistema y establecen plazos m&iacute;nimos que deben transcurrir entre dicho llamado y la recepci&oacute;n de ofertas para que sea factible elaborar una oferta competitiva (a mayor cuant&iacute;a de la contrataci&oacute;n, mayor plazo). De este modo, puede estimarse que existe un procedimiento especial y reglado de publicidad de las condiciones y requisitos que deben cumplir los oferentes, las especificaciones de los servicios a contratar y las distintas etapas y plazos de la licitaci&oacute;n, el que busca cautelar el inter&eacute;s general y el resguardo equitativo de los diferentes intereses en juego y que supone que la publicidad de las bases se realice, simult&aacute;neamente, por un medio abierto a todos los potenciales oferentes.</p> <p> 10) Que, las bases de licitaci&oacute;n de este caso, establecen noventa y ocho (98) d&iacute;as corridos contados desde la publicaci&oacute;n en el sistema de compras y contrataci&oacute;n p&uacute;blica para formular ofertas desde la fecha de la convocatoria.</p> <p> 11) Que, a la luz de todo lo anterior, este Consejo estima que el conocimiento de los antecedentes de la licitaci&oacute;n objeto del presente amparo antes de su publicaci&oacute;n en el portal de Mercado P&uacute;blico, otorgar&iacute;a a quien tuviera acceso anticipado, una posici&oacute;n privilegiada respecto del resto de los potenciales oferentes, produci&eacute;ndose con ello una afectaci&oacute;n a los principios de publicidad y libre concurrencia que inspiran la legislaci&oacute;n sobre la materia. En efecto, un acceso anticipado a las bases y dem&aacute;s antecedentes licitatorios, permitir&iacute;a contar con mayor plazo para cumplir con las condiciones y requisitos de la licitaci&oacute;n, para preparar eventuales impugnaciones administrativas o judiciales e, incluso, para ejecutar pr&aacute;cticas especulativas o contrarias a la libre competencia que pudieran afectar el inter&eacute;s general (se sigue en la presente decisi&oacute;n el razonamiento desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1014-11). En consecuencia, su comunicaci&oacute;n anticipada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Providencia, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Mu&ntilde;oz Montes en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Nicol&aacute;s Mu&ntilde;oz Montes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del pa&iacute;s.</p> <p> &nbsp;</p>