Decisión ROL C4127-19
Reclamante: PATRICIO ORO PRIETO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando se informe sobre la fecha de incorporación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y Catastro de Concesiones Mineras, de la Concesión Minera "Protector 1/50", Rol Minero: 02201-0251-3, incluidos los datos de su resolución aprobatoria, número y fecha de boletín que comunica la incorporación de esta concesión al Rol Minero, con sus coordenadas en U.T.M. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega de la misma a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su no otorgamiento. Se rechaza el amparo respecto a los motivos exigidos por el peticionario, que justifiquen la falta de comunicación oportuna de la incorporación (superposición) de las pertenencias mineras que refiere, y la gestión de retrotraer el catastro a la época de la controversia que plantea, puesto que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4127-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Patricio Oro Prieto.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando se informe sobre la fecha de incorporaci&oacute;n en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y Catastro de Concesiones Mineras, de la Concesi&oacute;n Minera &quot;Protector 1/50&quot;, Rol Minero: 02201-0251-3, incluidos los datos de su resoluci&oacute;n aprobatoria, n&uacute;mero y fecha de bolet&iacute;n que comunica la incorporaci&oacute;n de esta concesi&oacute;n al Rol Minero, con sus coordenadas en U.T.M.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega de la misma a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que justifique su no otorgamiento.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a los motivos exigidos por el peticionario, que justifiquen la falta de comunicaci&oacute;n oportuna de la incorporaci&oacute;n (superposici&oacute;n) de las pertenencias mineras que refiere, y la gesti&oacute;n de retrotraer el catastro a la &eacute;poca de la controversia que plantea, puesto que no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4127-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2019, don Patricio Oro Prieto ingres&oacute; ante el SERNAGEOMIN, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Estamos realizando una investigaci&oacute;n del contexto en el cual se constituyeron las pertenencias BRAC 1/13, Rol Minero 02206-0370-9, Titular SLM MONACO DE MINERAL VALENZUELA. Al revisar el catastro en l&iacute;nea del SERNAGEOMIN se detecta actualmente superposici&oacute;n de estas pertenencias con las pertenencias anteladas del c&oacute;digo de 1932 PROTECTOR 1/50, Rol Minero: 02201-0251-3, cuyo titular actual es ANTOFAGASTA MINERALS S.A. Seg&uacute;n ficha de catastro del SERNAGEOMIN estas &uacute;ltimas pertenencias fueron aportadas con resoluci&oacute;n aprobatoria DS de fecha 6 de junio de 1982, es decir, ANTES de la mensura (1990) e inscripci&oacute;n de BRAC 1/13 (1991), la Fecha de Sentencia Constitutiva es del 18-12-1990&quot;.</p> <p> a) &quot;Solicitamos se nos ayude a explicar la raz&oacute;n del por qu&eacute; no se inform&oacute; en su oportunidad abarcamiento con las pertenencias PROTECTOR 1/50 si estas ya se encontraba aprobadas y vigentes a la fecha de la mensura de BRAC 1/13&quot;.</p> <p> b) &quot;En directa relaci&oacute;n, necesitamos saber si es posible retrotraer el catastro que lleva el SERNAGEOMIN a la &eacute;poca de la controversia para determinar si las pertenencias PROTECTOR 1/50 figuraban vigentes en este catastro&quot;.</p> <p> c) &quot;Favor informar desde qu&eacute; fecha la concesi&oacute;n PROTECTOR 1/50 ya se&ntilde;alada est&aacute; incorporada al REGISTRO NACIONAL DE CONCESIONES MINERAS y CATASTRO DE CONCESIONES MINERAS, favor proveer datos de la resoluci&oacute;n aprobatoria y n&uacute;mero y fecha de bolet&iacute;n correspondiente que comunica la incorporaci&oacute;n de esta concesi&oacute;n al ROL Minero, con sus coordenadas UTM&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA: Con fecha 22 de mayo de 2019, el SERNAGEOMIN comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 10 de junio de 2019, don Patricio Oro Prieto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E10833, de fecha 6 de agosto de 2019.</p> <p> El oficio previamente se&ntilde;alado, fue notificado al Servicio reclamado, con fecha 12 de agosto pasado, sin que hasta la fecha conste presentaci&oacute;n alguna de parte de la entidad recurrida al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, y pese a que oper&oacute; oportunamente el aplazamiento aludido, a la fecha no consta que la entidad recurrida haya dado respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al servicio reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n a los cuatro p&aacute;rrafos que conforman la solicitud, se advierte que en el primero de ellos, el peticionario explica el contexto de su presentaci&oacute;n; y, en los restantes (singularizados, para efectos de la resoluci&oacute;n del presente caso, con las letras a, b y c), expone sus pretensiones, respecto de las cuales se proceder&aacute; a analizar su pertinencia. En tal sentido, a juicio de este Consejo, lo pedido en las letras a) y b) del requerimiento, no corresponden a solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que la petici&oacute;n relativa a &quot;nos ayude a explicar la raz&oacute;n del por qu&eacute; no se inform&oacute; en su oportunidad abarcamiento con las pertenencias PROTECTOR 1/50 (...)&quot;, va orientada a obtener de parte de la entidad recurrida un pronunciamiento, en orden a que justifique los motivos de la omisi&oacute;n o falta de comunicaci&oacute;n que acusa; por su parte, en lo que respecta a la consulta sobre &quot;(...) si es posible retrotraer el catastro que lleva el SERNAGEOMIN a la &eacute;poca de la controversia (...)&quot;, va envuelta la petici&oacute;n de una gesti&oacute;n, o en su defecto, un pronunciamiento que, si bien, puede ser resuelto negativa o afirmativamente, requiere una explicaci&oacute;n que lo evidencie; dichas peticiones, no se avienen con el ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traducen en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto a estas partes del requerimiento.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a lo solicitado en la letra c) del requerimiento, corresponde a informaci&oacute;n relativa a la fecha de incorporaci&oacute;n en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y Catastro de Concesiones Mineras, de la Concesi&oacute;n Minera &quot;Protector 1/50&quot;, Rol Minero: 02201-0251-3, incluidos los datos de su resoluci&oacute;n aprobatoria, n&uacute;mero y fecha de bolet&iacute;n que comunica la incorporaci&oacute;n de esta concesi&oacute;n al Rol Minero, con sus coordenadas en U.T.M; todos antecedentes que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no invocando la reclamada alguna circunstancia de hecho o hip&oacute;tesis de reserva legal para denegar la informaci&oacute;n. En efecto, el el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a no dio respuesta al requerimiento ni tampoco evacu&oacute; descargos ante esta instancia. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la cual conforme se desprende del art&iacute;culo 2&deg;, numeral 6) del Decreto Ley N&deg; 3525, del a&ntilde;o 1980, se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Oro Prieto en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) de la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo, en virtud de lo expuesto en el considerando 4).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo, en virtud de lo razonado en el considerando 3).</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Patricio Oro Prieto y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>