Decisión ROL C4130-19
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Reclamante: NESTOR MORENO SAAVEDRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de diversa información anotada en los números 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento denominado LT 249, de la solicitud código AL008T0001848, y de aquella contenida en el requerimiento código AL008T0001855. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la alegación referente a que se trataban de una manifestación del derecho de petición, por cuanto en ellos se solicita antecedentes en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestimó la inexistencia alegada, basada en la antigüedad de la información, toda vez que aquella no fue suficientemente acreditada. Se rechaza el amparo en lo que atañe a la primera parte de la solicitud código AL008T0001848, referente a la aplicación de la normativa consultada, como asimismo, respecto de lo solicitado en los números 1), 2), y 4), del documento denominado LT 249, de la solicitud código AL008T0001848, al constituir manifestaciones del derecho de petición, en tanto, por medio de ellos se busca finalmente que el órgano emita un pronunciamiento o explicación de las situaciones jurídicas o fácticas planteadas por el solicitante en cada una de ellas. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes formulados por el reclamante en el pronunciamiento solicitado por este Consejo, al no constituir un canal o vía de ingreso válido para dicho fin.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4130-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Moreno Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento denominado LT 249, de la solicitud c&oacute;digo AL008T0001848, y de aquella contenida en el requerimiento c&oacute;digo AL008T0001855.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n referente a que se trataban de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, por cuanto en ellos se solicita antecedentes en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestim&oacute; la inexistencia alegada, basada en la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n, toda vez que aquella no fue suficientemente acreditada.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la primera parte de la solicitud c&oacute;digo AL008T0001848, referente a la aplicaci&oacute;n de la normativa consultada, como asimismo, respecto de lo solicitado en los n&uacute;meros 1), 2), y 4), del documento denominado LT 249, de la solicitud c&oacute;digo AL008T0001848, al constituir manifestaciones del derecho de petici&oacute;n, en tanto, por medio de ellos se busca finalmente que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento o explicaci&oacute;n de las situaciones jur&iacute;dicas o f&aacute;cticas planteadas por el solicitante en cada una de ellas.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes formulados por el reclamante en el pronunciamiento solicitado por este Consejo, al no constituir un canal o v&iacute;a de ingreso v&aacute;lido para dicho fin.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4130-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 23 y 29 de abril de 2019, don N&eacute;stor Moreno Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, respectivamente, lo siguiente:</p> <p> a) C&oacute;digo AL008T0001848: &quot;la aplicaci&oacute;n de la normativa de cobranza en circular mensual&quot;. En esta solicitud electr&oacute;nica, se adjunt&oacute; un documento signado como LT N&deg; 249, que consta de dos p&aacute;ginas, donde se lee en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;respectivos plazos de retraso utilizados en la parcial cobranza de mis 126 deudas previsionales, que de otro modo, es un &quot;hecho cierto de fuente oficial&quot;: &Iacute;ndice de Precios al Consumidor de acuerdo a las debidas facultades y competencias legales.</p> <p> 9) La Informaci&oacute;n documental, legal conteniendo los debidos datos de base oficiales utilizados, y todo documento v&aacute;lido, de complemento directo, conceptual o esencial, que contenga, y sea parte del desarrollo de la metodolog&iacute;a que estructuran las Circulares 1454 de agosto 2007 y 1608 de mayo de 2009 publicadas por la Superintendencia de Pensiones&quot;.</p> <p> b) C&oacute;digo AL008T0001855: &quot;informaci&oacute;n sobre sentencia seg&uacute;n indico bajo amparo de la ley n-20.285 de transparencia. solicitud de informaci&oacute;n en transparencia n-249 por ampliaci&oacute;n de normativa de cobranza en circular mensual&quot;. En esta solicitud electr&oacute;nica, se adjunt&oacute; un documento denominado &quot;Adendum a solicitud de informaci&oacute;n en transparencia N&deg; 249&quot;, donde se plantean los siguientes requerimientos:</p> <p> 1. Todos los documentos, sentencias, dict&aacute;menes, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos, resoluciones legales que se han tenido a la vista, enumerar los dict&aacute;menes complementarios y las acciones judiciales documentadas oficiales, que se han tenido a la vista, los documentos de complemento directo donde conste la sentencia en la que un tribunal de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala con inequ&iacute;voca precisi&oacute;n la metodolog&iacute;a y los datos de base utilizados en Circulares N&deg; 1454 agosto de 2007 y N&deg; 1608 de mayo de 2009, materia de mis solicitudes de informaci&oacute;n por Transparencia a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 2. Todos los documentos, sentencias, dict&aacute;menes, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos, resoluciones legales que se han tenido a la vista y prueban sentencia judicial respecto de lo solicitado a la Superintendencia de Pensiones, enumerar los dict&aacute;menes complementarios y las acciones judiciales oficiales documentadas, que se han tenido a la vista. Los documentos de complemento directo donde conste la sentencia, que se&ntilde;ala el se&ntilde;or Mastrangelo, en la anulaci&oacute;n de audiencia solicitada en marzo:</p> <p> Afirmaci&oacute;n del se&ntilde;or Jorge Mastrangelo: &laquo;En relaci&oacute;n con la reuni&oacute;n que le ofreciera, debo informar a usted que, conforme al pronunciamiento de nuestra Fiscal&iacute;a, no resulta procedente la conversaci&oacute;n toda vez que la materia por usted reclamada fue resuelta por los Tribunales de Justicia&raquo;,</p> <p> Se&ntilde;ores: Art. 90 Ley N&deg;19. 880 determina que: &laquo;Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspender&aacute;n la tramitaci&oacute;n del mismo, a menos que la Administraci&oacute;n, por resoluci&oacute;n fundada, determine lo contrario&raquo;. Existe obligaci&oacute;n de Probidad en funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 3. Todos los documentos de car&aacute;cter interno, &oacute;rdenes de trabajo, instrucciones, solicitudes de trabajo, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos resoluciones legales que ha pronunciado la fiscal se&ntilde;ora Patricia Wragg Valerio, referido por se&ntilde;or Mastrangelo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de ordinario N&deg; 11198, de 17 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en resumen, refiri&eacute;ndose a las dos solicitudes, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Las solicitudes son referentes a una materia de &iacute;ndole previsional, para lo cual no procede ampararse en la ley N&deg; 20.285, cuesti&oacute;n que fue ratificada por el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de amparo Rol C968-11.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que se ha constatado que los planteamientos antes expuestos fueron analizados y respondidos a usted en su oportunidad, mediante los oficios N&deg; 11831, de 2008; 9991, 12297, 14001, 21525 y 33798, todos de 2009; 13654, de 2010; 17539 y 19464, de 2011; 5051 y 6238, de 2019.</p> <p> c) Finalmente, se ratifican las conclusiones vertidas en los oficios citados anteriormente y, no existiendo en esta oportunidad nuevas materias que abordar, se da por concluido el procedimiento administrativo iniciado con sus nuevos requerimientos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, entre otras cosas, sostuvo que: &quot;Con un simple examen visual de este oficio puede deducirse que no hay equivalencia con los documentos solicitados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E10588, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: respecto de la solicitud de acceso tramitada bajo el Folio AL0008T00001848: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada, relativa a los fundamentos de las Circulares N&deg; 1454 de agosto 2007, y N&deg; 1608 de mayo de 2009, publicadas por la Superintendencia de Pensiones, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Respecto de la solicitud de acceso tramitada bajo el Folio AL0008T00001855, atendido que no consta su tenor literal: (5&deg;) precise su canal de ingreso a tramitaci&oacute;n; (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de acceso, aclarando si &eacute;sta corresponde al documento identificado como &quot;Carta N&deg; 249&quot;, que el recurrente acompa&ntilde;&oacute; al amparo; y, de sus documentos adjuntos; (7&deg;) en caso de que la solicitud de acceso corresponda a la citada Carta N&deg; 249, se&ntilde;ale: (7.1) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (7.2) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (7.3) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7.4) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 18076, de 20 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la solicitud contenida en el c&oacute;digo AL008T0001848, consistente en &quot;la aplicaci&oacute;n de la normativa de cobranza en circular mensual&quot;, no se enmarca dentro del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado es la &quot;aplicaci&oacute;n&quot; de una determinada normativa de car&aacute;cter previsional, emitida por la Superintendencia, lo que requiere de un pronunciamiento.</p> <p> Respecto del punto (2&deg;) del oficio de traslado, teniendo presente la data de la normativa objeto de la solicitud, el sistema de gesti&oacute;n documental de la Superintendencia no cuenta con informaci&oacute;n respecto de dicha materia.</p> <p> No existe denegaci&oacute;n ni causal de reserva, ya que la solicitud se refiere a una materia de &iacute;ndole previsional, para lo cual no procede ampararse en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud c&oacute;digo AL008T0001855, respondiendo el punto (5&deg;) del oficio de traslado, indic&oacute; que el requerimiento ingres&oacute; por v&iacute;a electr&oacute;nica. En cuanto al punto (6&deg;) del oficio, adjunt&oacute; copia de la solicitud correspondiente al c&oacute;digo AL008T0001855, la cual contiene una carta anexa del recurrente, que en su encabezado indica &quot;Adendum, a solicitud de informaci&oacute;n en transparencia N&deg; 249 por aplicaci&oacute;n de normativa de cobranza en circular mensual&quot;.</p> <p> Respecto del punto (7&deg;) y (7.1) del oficio, transcribiendo algunas partes del adendum antes referido, se&ntilde;al&oacute; que no procede aplicar la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n ratificada, seg&uacute;n indica, en la decisi&oacute;n de amparo rol C968-11.</p> <p> Sobre el punto (7.2) del oficio de traslado, indic&oacute; que teniendo presente lo ya expresado respecto de la data de la normativa objeto de la solicitud, cabe indicar que el sistema de gesti&oacute;n documental no cuenta con informaci&oacute;n respecto de dicha materia. A su vez, no cuenta con otra informaci&oacute;n relativa a la anulaci&oacute;n de audiencia que el recurrente indica.</p> <p> En cuanto a los puntos (7.3) y (7.4), del oficio, indic&oacute; que no existe denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n y no procede la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva, sino que la solicitud se refiere a una materia de &iacute;ndole previsional, para lo cual no procede ampararse en la aludida ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo anterior, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E12685, de fecha 6 de septiembre de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano, en orden a que: &quot;el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de esta Superintendencia no cuenta con informaci&oacute;n respecto de dicha materia&quot;.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de septiembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que rechaza la respuesta de la Superintendencia, por cuanto lo pedido es informaci&oacute;n p&uacute;blica por las razones que expone.</p> <p> Adem&aacute;s, dedujo las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> - &quot;&iquest;Cu&aacute;les son los indicadores, signos, t&eacute;rminos, metodolog&iacute;a y procedimientos que permiten detectar la intenci&oacute;n de los ciudadanos que solicitan informaci&oacute;n, y que deducen Amparo en el CPLT, para calificar estas como solicitud de Pronunciamiento?</p> <p> - Solicito las Actas oficiales, homologadas, registradas en sistema, numeradas y fechadas, con nombres de funcionarios ejecutantes y de los responsables de las Fiscalizaciones que la SP ha realizado en base a mis impugnaciones y reclamos.</p> <p> - Solicito la efectiva aplicaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y cumplimiento del Dictamen N&deg;6115/2010 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que ordenaba aplicar la ley en mi caso de cobranza.</p> <p> - Solicito las hojas, borradores y f&oacute;rmulas, principios, conceptos, datos num&eacute;ricos, par&aacute;metros o indicadores que se utilizaron para definir y determinar los reajustes, IPC, seg&uacute;n normativa, la tasa de inter&eacute;s corriente para operaciones en moneda nacional que se consider&oacute; para establecer la magnitud del Inter&eacute;s Penal, publicado en Circulares N&deg;1454/2007 y N&deg;1608/2009.</p> <p> - Solicito detalladamente la metodolog&iacute;a que se desarroll&oacute;, la formulaci&oacute;n a la que lleg&oacute; acorde a conceptos de la SP, NO copiar y repetir lo que dice la ley, sino decir, declarar clara y distintivamente lo que la Superintendencia de Pensiones ejecut&oacute;, para obtener esos resultados. En plena concordancia, pues esta es una pr&aacute;ctica realizada mes a mes, en ese &Oacute;rgano del Estado, durante los &uacute;ltimos 38 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo compar&oacute; el documento LT N&deg; 249 adjunto a la solicitud c&oacute;digo AL008T0001848, anotada en la letra a), del numeral 1&deg;, precedente, con el mismo documento acompa&ntilde;ado por el requirente con ocasi&oacute;n de su amparo, advirtiendo que el primero se encuentra incompleto, toda vez que s&oacute;lo cuenta con la primera y &uacute;ltima p&aacute;gina. En efecto, el documento completo consta de 5 p&aacute;ginas, el cual contiene un pre&aacute;mbulo o introducci&oacute;n y 9 numerales donde expone requerimientos. De ah&iacute; que, tal como se puede observar en la letra a), del referido numeral 1&deg;, existe un p&aacute;rrafo sin sentido, y el siguiente que comienza con el n&uacute;mero 9).</p> <p> La solicitud completa es del siguiente tenor:</p> <p> &quot;Exijo Juridicidad</p> <p> En virtud de los derechos que emanan de la Ley de Transparencia solicito informaci&oacute;n, a ustedes, en tanto Altos Directivos, de ese &oacute;rgano regulador y fiscalizador, la siguiente informaci&oacute;n respecto de la aplicaci&oacute;n de la normativa en la ejecuci&oacute;n del algoritmo de c&aacute;lculo prescrito en Incisos d&eacute;cimo, und&eacute;cimo, duod&eacute;cimo y d&eacute;cimo tercero, del Art&iacute;culo 19&deg; del D.L. N&deg;3.500, en la elaboraci&oacute;n y preparaci&oacute;n de las Tablas de Reajuste e Inter&eacute;s Penal, aplicables en cobranza de deudas previsionales, anexadas a Circulares mensuales, a aplicar sobre deudas previsionales, de obligatoria aplicaci&oacute;n por las AFP al realizar una cobranza.</p> <p> &iquest;Obligatoria aplicaci&oacute;n por las AFP?</p> <p> Sin embargo, esto no est&aacute; demostrado. Esa Superintendencia de Pensiones no ha pronunciado conceptos ni principios de procedimiento, concordantes con la normativa vigente, ni declarado que es la AFP quien realiza el ejercicio de c&aacute;lculo de los montos a cobrar en las deudas en cobranza parcial, toda vez que la normativa exige que sea el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, la instituci&oacute;n que ejecute ese c&aacute;lculo, trasladando esta tarea a su secretariado, conjuntamente con emitir Sentencia en causas de cobranza.</p> <p> Posteriormente, luego de exponer determinadas normas, solicita lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Todos los documentos, registros, dict&aacute;menes, atribuciones por decreto, u otros documentos de complemento esencial que contengan los fundamentos, principios legales que se han tenido a la vista, complementarios a los procedimientos y acciones implementadas y desarrolladas para asignar al contenido publicado en Tablas de los Actos Administrativos de la Superintendencia de Pensiones, Circulares N&deg; 1454 de agosto 2007 y N&deg;1608 de mayo 2009, el car&aacute;cter de Norma Sustitutiva de la legislaci&oacute;n vigente que dictaminan los Incisos d&eacute;cimo, und&eacute;cimo, duod&eacute;cimo y d&eacute;cimo tercero del art&iacute;culo 19&deg; del D.L. N&deg;3.500, de obligatoria aplicaci&oacute;n por las AFPs al momento de cobrar deudas previsionales extempor&aacute;neas devengadas entre marzo de 1996 y agosto de 2006.</p> <p> Esto en raz&oacute;n de:</p> <p> 2) Solicito los documentos legalmente pertinentes y v&aacute;lidos, dict&aacute;menes, y otros documentos de complemento directo, conceptual o esencial que permiten usar como fuente leg&iacute;tima las Tablas anexadas a Circulares N&deg;1454 de agosto 2007 y N&deg;1608 de mayo 2009, a cualquier deuda previsional devengada desde mayo de 1981 hasta agosto de 2007 y mayo de 2009, respectivamente, teniendo presente lo prescrito en la norma, inciso 13&deg;, art&iacute;culo 19&deg; del D.L. N&deg; 3.500, que dictamina: &quot;En todo caso, para determinar el inter&eacute;s penal, se aplicar&aacute; la tasa vigente al d&iacute;a primero del mes inmediatamente anterior a aqu&eacute;l en que se devengue&quot;.</p> <p> 3) Solicito los documentos, registro, oficios, sentencias, rol de causas, tribunales u otros documentos legales de complemento directo o esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento y acciones implementadas y desarrolladas, y principalmente el o los Actos Administrativos de esa Superintendencia que han sido materia objeto de una demanda de mi parte, en cu&aacute;l tribunal, en que esa Superintendencia de Pensiones, sea parte para que esa sede administrativa considere aplicable el Art&iacute;culo N&deg; 51 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Sin perjuicio de aquello, evidentemente cualquier sede judicial, tiene la potestad, en su &aacute;mbito jurisdiccional, para requerir la informaci&oacute;n y pronunciamientos que estime necesarios, sin ser esta una declaraci&oacute;n legal ni garant&iacute;a de pertinencia, validez y legalidad si no son calificadas, fundada y jur&iacute;dicamente, por un tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Solicito los documentos, registro, oficios, sentencias, rol de causas, tribunales u otros documentos de complemento directo o esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento y acciones implementadas y desarrolladas que utilizan en esa Superintendencia, los se&ntilde;ores Osvaldo Mac&iacute;as y Jorge Mastrangelo para estimar leg&iacute;timo denegar o no dar respuesta a mis solicitudes informaci&oacute;n, que tienen principalmente como objeto de reclamo, impugnaci&oacute;n y solicitud administrativa informaci&oacute;n operacional y conceptos, aqu&iacute; generalizados.</p> <p> 5) Solicito la Informaci&oacute;n con los documentos, incisos, art&iacute;culos de alg&uacute;n cuerpo legal vigente, dict&aacute;menes legales, registros, oficios, u otros documentos que contengan los principios legales y los fundamentos o complementos directos y esenciales para que en actos administrativos, Oficios, de la Superintendencia de Pensiones se afirme que para determinar el Inter&eacute;s Penal de una deuda previsional se selecciona una &quot;tasa relevante&quot; y de aquellas de &quot;m&aacute;s corto plazo&quot;, y se cit&oacute; (sic):</p> <p> &quot;la forma de determinar la tasa relevante y la manera de obtener la tasa de operaciones no reajustables. Precisa que de las nueve tasas publicadas por la SBIF se utilizan aquellas de m&aacute;s corto plazo y menores montos debido a que son las m&aacute;s asimilables a las caracter&iacute;sticas de una deuda previsional&quot; (sic).</p> <p> 6) Siendo la funci&oacute;n de un tribunal garantizar la aplicaci&oacute;n irrestricta de la ley, solicito los documentos legales y antecedentes enviados a y recibidos desde la Superintendencia de Pensiones relacionados con esta estos procedimientos, en sus respuestas a tribunales y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Los documentos y antecedentes de car&aacute;cter interno, con nombre y funciones de los funcionarios responsables en la Superintendencia de Pensiones que elaboraron estas respuestas oficiadas, as&iacute; como la debida memoria de c&aacute;lculo de los guarismos que han sido elaboradas para las Tablas anexadas a las Circulares N&deg;1454 de agosto 2007 y N&deg; 1608 de mayo 2009, documentos con los desarrollos metodol&oacute;gicos de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> 8) todos los documentos, registros, oficios, u otros documentos de respaldo y complemento esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento, metodolog&iacute;a y acciones implementadas y desarrolladas para determinar el IPC de los respectivos plazos de retraso utilizados en la parcial cobranza de mis 126 deudas previsionales, que de otro modo, es un &quot;hecho cierto de fuente oficial&quot;: &iacute;ndice de Precios al Consumidor de acuerdo a las debidas facultades y competencias legales.</p> <p> 9) La Informaci&oacute;n documental, legal conteniendo los debidos datos de base oficiales utilizados, y todo documento v&aacute;lido, de complemento directo, conceptual o esencial, que contenga, y sea parte del desarrollo de la metodolog&iacute;a que estructuran las Circulares 1454 de agosto 2007y 1608 de mayo de 2009 publicadas por la Superintendencia de Pensiones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n pedida en las solicitudes c&oacute;digo AL008T0001848 y AL008T0001855.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, cabe apuntar que el solicitante adjunt&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AL008T0001848, un documento que detalla requerimientos, el cual no obstante, se encontraba notoriamente incompleto, seg&uacute;n se puede ver en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, cuya diferencia con el documento completo se aprecia reflejada en la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo. Lo anterior da cuenta de que el documento recibido por el servicio reclamado, no conten&iacute;a en consecuencia, una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, frente a lo cual, el &oacute;rgano debi&oacute; solicitarle al requirente la subsanaci&oacute;n de su solicitud, de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo cual no se produjo.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, no queda m&aacute;s que analizar entonces la solicitud completa que debi&oacute; conocer la Superintendencia en el requerimiento c&oacute;digo AL008T0001848, la cual incluye el documento indicado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, respecto de la primera parte de lo solicitado en el requerimiento c&oacute;digo AL008T0001848, referente a &quot;la aplicaci&oacute;n de la normativa de cobranza en circular mensual&quot;, cabe se&ntilde;alar que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, puesto que, dado el modo en que se encuentra formulado, aquello involucra una explicaci&oacute;n del c&oacute;mo se ejecuta o cumple una determinada normativa. Al efecto, se debe precisar que esto se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que para dar respuesta, ser&iacute;a necesario un an&aacute;lisis de parte ser servicio de los preceptos respectivos, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a los requerimientos anotados en el documento &iacute;ntegro adjunto a la c&oacute;digo AL008T0001848, y que se lee en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, a juicio de este Consejo, parte de su contenido tambi&eacute;n dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Pero antes, a modo de contexto, se debe tener presente que la Superintendencia de Pensiones ha analizado y respondido m&aacute;s de diez presentaciones efectuadas por el recurrente desde el a&ntilde;o 2007, en la que reclama sobre la metodolog&iacute;a utilizada en la elaboraci&oacute;n de las circulares N&deg; 1454 de agosto 2007 y N&deg; 1608 de mayo 2009, y cuyo origen es el cobro de cotizaciones previsionales que AFP Habitat S.A. efect&uacute;o en el proceso de verificaci&oacute;n de cr&eacute;ditos en la quiebra de su ex empleador. Es en estas circunstancias, en que el solicitante ingres&oacute; su presentaci&oacute;n, la que luego de ser analizada por este Consejo, se advierte que los requerimientos anotados en los numerales 1), 2) y 4), a pesar de encontrarse formulados en sus respectivos inicios como una solicitud de informaci&oacute;n -al hacer referencia por ejemplo, a documentos, fundamentos, oficios, etc.-, en la parte final de cada uno, se busca en definitiva que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento o explicaci&oacute;n de las situaciones jur&iacute;dicas o f&aacute;cticas planteadas. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, y teniendo por reproducido lo razonado en el considerando 4&deg;, precedente, es que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes contenidas en los n&uacute;meros 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento en an&aacute;lisis, s&iacute; se traducen en un requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que no exige para su entrega una valoraci&oacute;n previa de hechos o de situaciones normativas de parte del &oacute;rgano para emitir un pronunciamiento. Sobre lo pedido en el punto 9) -lo cual se extender&aacute; tambi&eacute;n a lo solicitado en los n&uacute;meros 3), 5), 6), 7), 8)- , el &oacute;rgano manifest&oacute; que teniendo presente la data de la normativa objeto de la solicitud, su sistema de gesti&oacute;n documental no cuenta con informaci&oacute;n respecto de dicha materia. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, en la especie, la alegaci&oacute;n del servicio no resulta plausible, atendiendo en primer lugar, que la data de la informaci&oacute;n no es de una antig&uuml;edad tal que permita suponer necesariamente su inexistencia, puesto que se trata de antecedentes relacionados con circulares de los a&ntilde;os 2007 y 2009 respectivamente. Asimismo, no se explica en forma detallada las razones que existen para que el sistema de gesti&oacute;n documental no cuente con dicha informaci&oacute;n. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los referidos numerales 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento LT N&deg; 249, consignado en el n&uacute;mero 6&deg;, de lo expositivo. Para lo anterior, se deber&aacute; tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a lo pedido en la solicitud c&oacute;digo AL008T0001855, anotado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano refiri&oacute; que constitu&iacute;an una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, alegaci&oacute;n que ser&aacute; desestimada, toda vez que en ella en forma clara se advierte que el objeto de lo pedido corresponde a antecedentes que pueden obrar en poder del &oacute;rgano, planteamientos que adem&aacute;s, est&aacute;n formulados en t&eacute;rminos tales, que no buscan en el fondo un pronunciamiento, como ocurre con algunos requerimientos contenidos en la solicitud c&oacute;digo AL008T0001848, antes vistos.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, aquella tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, teniendo por reproducido el razonamiento expuesto en la segunda parte del considerando 6&deg;, precedente.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano refiri&oacute; que se debe aplicar lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C968-11, suscitada entre las mismas partes, donde se resolvi&oacute; la inadmisibilidad del amparo deducido por el reclamante, sin embargo, en aquel caso no se solicit&oacute; exactamente la misma informaci&oacute;n que ahora se analiza, ni tampoco en los mismos t&eacute;rminos, raz&oacute;n por la cual, no se puede seguir lo resuelto en dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento c&oacute;digo AL008T0001855. Para lo anterior, se deber&aacute; tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 12) Que, finalmente, cabe rechazar el amparo respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el requirente en su pronunciamiento anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, por cuanto no constituye la instancia procesal y un canal o v&iacute;a de ingreso v&aacute;lido, de acuerdo a lo establecido en Ley de Transparencia, su reglamento, y la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia de la siguientes informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los antecedentes anotados en los n&uacute;meros 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento LT 249, expuestos en el n&uacute;mero 6&deg;, de lo expositivo, respecto del requerimiento c&oacute;digo AL008T0001848;</p> <p> ii. Lo solicitado en el requerimiento c&oacute;digo AL008T0001855.</p> <p> Para todo lo anterior, se deber&aacute; tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Por otra parte, en el evento no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la primera parte del requerimiento c&oacute;digo AL008T0001848, y lo consignado en los numerales 1), 2), y 4), del documento LT 249, expuestos en el n&uacute;mero 6&deg;, de lo expositivo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Moreno Saavedra y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>