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DECISIÓN AMPARO ROL C4130-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Néstor Moreno Saavedra.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de diversa información anotada en los números 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento denominado LT 249, de la solicitud código AL008T0001848, y de aquella contenida en el requerimiento código AL008T0001855.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la alegación referente a que se trataban de una manifestación del derecho de petición, por cuanto en ellos se solicita antecedentes en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestimó la inexistencia alegada, basada en la antigüedad de la información, toda vez que aquella no fue suficientemente acreditada.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que atañe a la primera parte de la solicitud código AL008T0001848, referente a la aplicación de la normativa consultada, como asimismo, respecto de lo solicitado en los números 1), 2), y 4), del documento denominado LT 249, de la solicitud código AL008T0001848, al constituir manifestaciones del derecho de petición, en tanto, por medio de ellos se busca finalmente que el órgano emita un pronunciamiento o explicación de las situaciones jurídicas o fácticas planteadas por el solicitante en cada una de ellas.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las solicitudes formulados por el reclamante en el pronunciamiento solicitado por este Consejo, al no constituir un canal o vía de ingreso válido para dicho fin.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4130-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 23 y 29 de abril de 2019, don Néstor Moreno Saavedra solicitó a la Superintendencia de Pensiones, respectivamente, lo siguiente:</p>
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a) Código AL008T0001848: "la aplicación de la normativa de cobranza en circular mensual". En esta solicitud electrónica, se adjuntó un documento signado como LT N° 249, que consta de dos páginas, donde se lee en síntesis, lo siguiente:</p>
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"respectivos plazos de retraso utilizados en la parcial cobranza de mis 126 deudas previsionales, que de otro modo, es un "hecho cierto de fuente oficial": Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a las debidas facultades y competencias legales.</p>
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9) La Información documental, legal conteniendo los debidos datos de base oficiales utilizados, y todo documento válido, de complemento directo, conceptual o esencial, que contenga, y sea parte del desarrollo de la metodología que estructuran las Circulares 1454 de agosto 2007 y 1608 de mayo de 2009 publicadas por la Superintendencia de Pensiones".</p>
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b) Código AL008T0001855: "información sobre sentencia según indico bajo amparo de la ley n-20.285 de transparencia. solicitud de información en transparencia n-249 por ampliación de normativa de cobranza en circular mensual". En esta solicitud electrónica, se adjuntó un documento denominado "Adendum a solicitud de información en transparencia N° 249", donde se plantean los siguientes requerimientos:</p>
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1. Todos los documentos, sentencias, dictámenes, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos, resoluciones legales que se han tenido a la vista, enumerar los dictámenes complementarios y las acciones judiciales documentadas oficiales, que se han tenido a la vista, los documentos de complemento directo donde conste la sentencia en la que un tribunal de la República señala con inequívoca precisión la metodología y los datos de base utilizados en Circulares N° 1454 agosto de 2007 y N° 1608 de mayo de 2009, materia de mis solicitudes de información por Transparencia a la Superintendencia de Pensiones.</p>
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2. Todos los documentos, sentencias, dictámenes, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos, resoluciones legales que se han tenido a la vista y prueban sentencia judicial respecto de lo solicitado a la Superintendencia de Pensiones, enumerar los dictámenes complementarios y las acciones judiciales oficiales documentadas, que se han tenido a la vista. Los documentos de complemento directo donde conste la sentencia, que señala el señor Mastrangelo, en la anulación de audiencia solicitada en marzo:</p>
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Afirmación del señor Jorge Mastrangelo: «En relación con la reunión que le ofreciera, debo informar a usted que, conforme al pronunciamiento de nuestra Fiscalía, no resulta procedente la conversación toda vez que la materia por usted reclamada fue resuelta por los Tribunales de Justicia»,</p>
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Señores: Art. 90 Ley N°19. 880 determina que: «Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario». Existe obligación de Probidad en funciones públicas.</p>
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3. Todos los documentos de carácter interno, órdenes de trabajo, instrucciones, solicitudes de trabajo, otros documentos de complemento directo y esencial que contengan los fundamentos resoluciones legales que ha pronunciado la fiscal señora Patricia Wragg Valerio, referido por señor Mastrangelo".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de ordinario N° 11198, de 17 de mayo de 2019, el órgano en resumen, refiriéndose a las dos solicitudes, señaló lo siguiente:</p>
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a) Las solicitudes son referentes a una materia de índole previsional, para lo cual no procede ampararse en la ley N° 20.285, cuestión que fue ratificada por el Consejo para la Transparencia en decisión de amparo Rol C968-11.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que se ha constatado que los planteamientos antes expuestos fueron analizados y respondidos a usted en su oportunidad, mediante los oficios N° 11831, de 2008; 9991, 12297, 14001, 21525 y 33798, todos de 2009; 13654, de 2010; 17539 y 19464, de 2011; 5051 y 6238, de 2019.</p>
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c) Finalmente, se ratifican las conclusiones vertidas en los oficios citados anteriormente y, no existiendo en esta oportunidad nuevas materias que abordar, se da por concluido el procedimiento administrativo iniciado con sus nuevos requerimientos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de la información solicitada.</p>
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Al efecto, entre otras cosas, sostuvo que: "Con un simple examen visual de este oficio puede deducirse que no hay equivalencia con los documentos solicitados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E10588, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: respecto de la solicitud de acceso tramitada bajo el Folio AL0008T00001848: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada, relativa a los fundamentos de las Circulares N° 1454 de agosto 2007, y N° 1608 de mayo de 2009, publicadas por la Superintendencia de Pensiones, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Respecto de la solicitud de acceso tramitada bajo el Folio AL0008T00001855, atendido que no consta su tenor literal: (5°) precise su canal de ingreso a tramitación; (6°) remita copia íntegra de la solicitud de acceso, aclarando si ésta corresponde al documento identificado como "Carta N° 249", que el recurrente acompañó al amparo; y, de sus documentos adjuntos; (7°) en caso de que la solicitud de acceso corresponda a la citada Carta N° 249, señale: (7.1) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (7.2) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (7.3) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7.4) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 18076, de 20 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) Sobre la solicitud contenida en el código AL008T0001848, consistente en "la aplicación de la normativa de cobranza en circular mensual", no se enmarca dentro del artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado es la "aplicación" de una determinada normativa de carácter previsional, emitida por la Superintendencia, lo que requiere de un pronunciamiento.</p>
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Respecto del punto (2°) del oficio de traslado, teniendo presente la data de la normativa objeto de la solicitud, el sistema de gestión documental de la Superintendencia no cuenta con información respecto de dicha materia.</p>
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No existe denegación ni causal de reserva, ya que la solicitud se refiere a una materia de índole previsional, para lo cual no procede ampararse en la ley N° 20.285.</p>
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b) En relación a la solicitud código AL008T0001855, respondiendo el punto (5°) del oficio de traslado, indicó que el requerimiento ingresó por vía electrónica. En cuanto al punto (6°) del oficio, adjuntó copia de la solicitud correspondiente al código AL008T0001855, la cual contiene una carta anexa del recurrente, que en su encabezado indica "Adendum, a solicitud de información en transparencia N° 249 por aplicación de normativa de cobranza en circular mensual".</p>
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Respecto del punto (7°) y (7.1) del oficio, transcribiendo algunas partes del adendum antes referido, señaló que no procede aplicar la Ley de Transparencia, cuestión ratificada, según indica, en la decisión de amparo rol C968-11.</p>
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Sobre el punto (7.2) del oficio de traslado, indicó que teniendo presente lo ya expresado respecto de la data de la normativa objeto de la solicitud, cabe indicar que el sistema de gestión documental no cuenta con información respecto de dicha materia. A su vez, no cuenta con otra información relativa a la anulación de audiencia que el recurrente indica.</p>
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En cuanto a los puntos (7.3) y (7.4), del oficio, indicó que no existe denegación de información y no procede la aplicación de alguna causal de reserva, sino que la solicitud se refiere a una materia de índole previsional, para lo cual no procede ampararse en la aludida ley sobre acceso a la información pública.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo anterior, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E12685, de fecha 6 de septiembre de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el órgano, en orden a que: "el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia no cuenta con información respecto de dicha materia".</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 13 de septiembre de 2019, señaló en resumen, que rechaza la respuesta de la Superintendencia, por cuanto lo pedido es información pública por las razones que expone.</p>
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Además, dedujo las siguientes solicitudes de información:</p>
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- "¿Cuáles son los indicadores, signos, términos, metodología y procedimientos que permiten detectar la intención de los ciudadanos que solicitan información, y que deducen Amparo en el CPLT, para calificar estas como solicitud de Pronunciamiento?</p>
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- Solicito las Actas oficiales, homologadas, registradas en sistema, numeradas y fechadas, con nombres de funcionarios ejecutantes y de los responsables de las Fiscalizaciones que la SP ha realizado en base a mis impugnaciones y reclamos.</p>
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- Solicito la efectiva aplicación, ejecución y cumplimiento del Dictamen N°6115/2010 de la Contraloría General de la República, que ordenaba aplicar la ley en mi caso de cobranza.</p>
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- Solicito las hojas, borradores y fórmulas, principios, conceptos, datos numéricos, parámetros o indicadores que se utilizaron para definir y determinar los reajustes, IPC, según normativa, la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional que se consideró para establecer la magnitud del Interés Penal, publicado en Circulares N°1454/2007 y N°1608/2009.</p>
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- Solicito detalladamente la metodología que se desarrolló, la formulación a la que llegó acorde a conceptos de la SP, NO copiar y repetir lo que dice la ley, sino decir, declarar clara y distintivamente lo que la Superintendencia de Pensiones ejecutó, para obtener esos resultados. En plena concordancia, pues esta es una práctica realizada mes a mes, en ese Órgano del Estado, durante los últimos 38 años".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo comparó el documento LT N° 249 adjunto a la solicitud código AL008T0001848, anotada en la letra a), del numeral 1°, precedente, con el mismo documento acompañado por el requirente con ocasión de su amparo, advirtiendo que el primero se encuentra incompleto, toda vez que sólo cuenta con la primera y última página. En efecto, el documento completo consta de 5 páginas, el cual contiene un preámbulo o introducción y 9 numerales donde expone requerimientos. De ahí que, tal como se puede observar en la letra a), del referido numeral 1°, existe un párrafo sin sentido, y el siguiente que comienza con el número 9).</p>
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La solicitud completa es del siguiente tenor:</p>
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"Exijo Juridicidad</p>
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En virtud de los derechos que emanan de la Ley de Transparencia solicito información, a ustedes, en tanto Altos Directivos, de ese órgano regulador y fiscalizador, la siguiente información respecto de la aplicación de la normativa en la ejecución del algoritmo de cálculo prescrito en Incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, del Artículo 19° del D.L. N°3.500, en la elaboración y preparación de las Tablas de Reajuste e Interés Penal, aplicables en cobranza de deudas previsionales, anexadas a Circulares mensuales, a aplicar sobre deudas previsionales, de obligatoria aplicación por las AFP al realizar una cobranza.</p>
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¿Obligatoria aplicación por las AFP?</p>
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Sin embargo, esto no está demostrado. Esa Superintendencia de Pensiones no ha pronunciado conceptos ni principios de procedimiento, concordantes con la normativa vigente, ni declarado que es la AFP quien realiza el ejercicio de cálculo de los montos a cobrar en las deudas en cobranza parcial, toda vez que la normativa exige que sea el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, la institución que ejecute ese cálculo, trasladando esta tarea a su secretariado, conjuntamente con emitir Sentencia en causas de cobranza.</p>
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Posteriormente, luego de exponer determinadas normas, solicita lo siguiente:</p>
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"1) Todos los documentos, registros, dictámenes, atribuciones por decreto, u otros documentos de complemento esencial que contengan los fundamentos, principios legales que se han tenido a la vista, complementarios a los procedimientos y acciones implementadas y desarrolladas para asignar al contenido publicado en Tablas de los Actos Administrativos de la Superintendencia de Pensiones, Circulares N° 1454 de agosto 2007 y N°1608 de mayo 2009, el carácter de Norma Sustitutiva de la legislación vigente que dictaminan los Incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19° del D.L. N°3.500, de obligatoria aplicación por las AFPs al momento de cobrar deudas previsionales extemporáneas devengadas entre marzo de 1996 y agosto de 2006.</p>
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Esto en razón de:</p>
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2) Solicito los documentos legalmente pertinentes y válidos, dictámenes, y otros documentos de complemento directo, conceptual o esencial que permiten usar como fuente legítima las Tablas anexadas a Circulares N°1454 de agosto 2007 y N°1608 de mayo 2009, a cualquier deuda previsional devengada desde mayo de 1981 hasta agosto de 2007 y mayo de 2009, respectivamente, teniendo presente lo prescrito en la norma, inciso 13°, artículo 19° del D.L. N° 3.500, que dictamina: "En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue".</p>
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3) Solicito los documentos, registro, oficios, sentencias, rol de causas, tribunales u otros documentos legales de complemento directo o esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento y acciones implementadas y desarrolladas, y principalmente el o los Actos Administrativos de esa Superintendencia que han sido materia objeto de una demanda de mi parte, en cuál tribunal, en que esa Superintendencia de Pensiones, sea parte para que esa sede administrativa considere aplicable el Artículo N° 51 de la Ley N° 19.880.</p>
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Sin perjuicio de aquello, evidentemente cualquier sede judicial, tiene la potestad, en su ámbito jurisdiccional, para requerir la información y pronunciamientos que estime necesarios, sin ser esta una declaración legal ni garantía de pertinencia, validez y legalidad si no son calificadas, fundada y jurídicamente, por un tribunal de la República.</p>
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4) Solicito los documentos, registro, oficios, sentencias, rol de causas, tribunales u otros documentos de complemento directo o esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento y acciones implementadas y desarrolladas que utilizan en esa Superintendencia, los señores Osvaldo Macías y Jorge Mastrangelo para estimar legítimo denegar o no dar respuesta a mis solicitudes información, que tienen principalmente como objeto de reclamo, impugnación y solicitud administrativa información operacional y conceptos, aquí generalizados.</p>
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5) Solicito la Información con los documentos, incisos, artículos de algún cuerpo legal vigente, dictámenes legales, registros, oficios, u otros documentos que contengan los principios legales y los fundamentos o complementos directos y esenciales para que en actos administrativos, Oficios, de la Superintendencia de Pensiones se afirme que para determinar el Interés Penal de una deuda previsional se selecciona una "tasa relevante" y de aquellas de "más corto plazo", y se citó (sic):</p>
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"la forma de determinar la tasa relevante y la manera de obtener la tasa de operaciones no reajustables. Precisa que de las nueve tasas publicadas por la SBIF se utilizan aquellas de más corto plazo y menores montos debido a que son las más asimilables a las características de una deuda previsional" (sic).</p>
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6) Siendo la función de un tribunal garantizar la aplicación irrestricta de la ley, solicito los documentos legales y antecedentes enviados a y recibidos desde la Superintendencia de Pensiones relacionados con esta estos procedimientos, en sus respuestas a tribunales y a la Contraloría General de la República.</p>
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7) Los documentos y antecedentes de carácter interno, con nombre y funciones de los funcionarios responsables en la Superintendencia de Pensiones que elaboraron estas respuestas oficiadas, así como la debida memoria de cálculo de los guarismos que han sido elaboradas para las Tablas anexadas a las Circulares N°1454 de agosto 2007 y N° 1608 de mayo 2009, documentos con los desarrollos metodológicos de conformidad a la legislación vigente.</p>
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8) todos los documentos, registros, oficios, u otros documentos de respaldo y complemento esencial que contengan los fundamentos, principios legales, procedimiento, metodología y acciones implementadas y desarrolladas para determinar el IPC de los respectivos plazos de retraso utilizados en la parcial cobranza de mis 126 deudas previsionales, que de otro modo, es un "hecho cierto de fuente oficial": índice de Precios al Consumidor de acuerdo a las debidas facultades y competencias legales.</p>
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9) La Información documental, legal conteniendo los debidos datos de base oficiales utilizados, y todo documento válido, de complemento directo, conceptual o esencial, que contenga, y sea parte del desarrollo de la metodología que estructuran las Circulares 1454 de agosto 2007y 1608 de mayo de 2009 publicadas por la Superintendencia de Pensiones".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información pedida en las solicitudes código AL008T0001848 y AL008T0001855.</p>
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2) Que, previo a resolver, cabe apuntar que el solicitante adjuntó en la solicitud de información código AL008T0001848, un documento que detalla requerimientos, el cual no obstante, se encontraba notoriamente incompleto, según se puede ver en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, cuya diferencia con el documento completo se aprecia reflejada en la gestión oficiosa consignada en el numeral 6°, de lo expositivo. Lo anterior da cuenta de que el documento recibido por el servicio reclamado, no contenía en consecuencia, una identificación clara de la información que se requería, frente a lo cual, el órgano debió solicitarle al requirente la subsanación de su solicitud, de conformidad a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 12 de la Ley de Transparencia, lo cual no se produjo.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, no queda más que analizar entonces la solicitud completa que debió conocer la Superintendencia en el requerimiento código AL008T0001848, la cual incluye el documento indicado en el numeral 6°, de lo expositivo.</p>
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4) Que, respecto de la primera parte de lo solicitado en el requerimiento código AL008T0001848, referente a "la aplicación de la normativa de cobranza en circular mensual", cabe señalar que no constituye una solicitud de información en los términos establecidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, puesto que, dado el modo en que se encuentra formulado, aquello involucra una explicación del cómo se ejecuta o cumple una determinada normativa. Al efecto, se debe precisar que esto se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que para dar respuesta, sería necesario un análisis de parte ser servicio de los preceptos respectivos, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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5) Que, en lo que atañe a los requerimientos anotados en el documento íntegro adjunto a la código AL008T0001848, y que se lee en el numeral 6°, de lo expositivo, a juicio de este Consejo, parte de su contenido también dice relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República. Pero antes, a modo de contexto, se debe tener presente que la Superintendencia de Pensiones ha analizado y respondido más de diez presentaciones efectuadas por el recurrente desde el año 2007, en la que reclama sobre la metodología utilizada en la elaboración de las circulares N° 1454 de agosto 2007 y N° 1608 de mayo 2009, y cuyo origen es el cobro de cotizaciones previsionales que AFP Habitat S.A. efectúo en el proceso de verificación de créditos en la quiebra de su ex empleador. Es en estas circunstancias, en que el solicitante ingresó su presentación, la que luego de ser analizada por este Consejo, se advierte que los requerimientos anotados en los numerales 1), 2) y 4), a pesar de encontrarse formulados en sus respectivos inicios como una solicitud de información -al hacer referencia por ejemplo, a documentos, fundamentos, oficios, etc.-, en la parte final de cada uno, se busca en definitiva que el órgano emita un pronunciamiento o explicación de las situaciones jurídicas o fácticas planteadas. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, y teniendo por reproducido lo razonado en el considerando 4°, precedente, es que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes contenidas en los números 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento en análisis, sí se traducen en un requerimiento de información, toda vez que no exige para su entrega una valoración previa de hechos o de situaciones normativas de parte del órgano para emitir un pronunciamiento. Sobre lo pedido en el punto 9) -lo cual se extenderá también a lo solicitado en los números 3), 5), 6), 7), 8)- , el órgano manifestó que teniendo presente la data de la normativa objeto de la solicitud, su sistema de gestión documental no cuenta con información respecto de dicha materia. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que, en la especie, la alegación del servicio no resulta plausible, atendiendo en primer lugar, que la data de la información no es de una antigüedad tal que permita suponer necesariamente su inexistencia, puesto que se trata de antecedentes relacionados con circulares de los años 2007 y 2009 respectivamente. Asimismo, no se explica en forma detallada las razones que existen para que el sistema de gestión documental no cuente con dicha información. Por lo tanto, se desestimará la alegación planteada y se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información contenida en los referidos numerales 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento LT N° 249, consignado en el número 6°, de lo expositivo. Para lo anterior, se deberá tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, por otra parte, en cuanto a lo pedido en la solicitud código AL008T0001855, anotado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano refirió que constituían una manifestación del derecho de petición, alegación que será desestimada, toda vez que en ella en forma clara se advierte que el objeto de lo pedido corresponde a antecedentes que pueden obrar en poder del órgano, planteamientos que además, están formulados en términos tales, que no buscan en el fondo un pronunciamiento, como ocurre con algunos requerimientos contenidos en la solicitud código AL008T0001848, antes vistos.</p>
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9) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia de la información pedida, aquella también será desestimada, teniendo por reproducido el razonamiento expuesto en la segunda parte del considerando 6°, precedente.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, el órgano refirió que se debe aplicar lo resuelto en la decisión de amparo rol C968-11, suscitada entre las mismas partes, donde se resolvió la inadmisibilidad del amparo deducido por el reclamante, sin embargo, en aquel caso no se solicitó exactamente la misma información que ahora se analiza, ni tampoco en los mismos términos, razón por la cual, no se puede seguir lo resuelto en dicha decisión.</p>
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11) Que, en mérito de lo razonado, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada en el requerimiento código AL008T0001855. Para lo anterior, se deberá tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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12) Que, finalmente, cabe rechazar el amparo respecto de las solicitudes de información formuladas por el requirente en su pronunciamiento anotado en el numeral 5°, de lo expositivo, por cuanto no constituye la instancia procesal y un canal o vía de ingreso válido, de acuerdo a lo establecido en Ley de Transparencia, su reglamento, y la instrucción general N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al requirente copia de la siguientes información:</p>
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i. Los antecedentes anotados en los números 3), 5), 6), 7), 8) y 9), del documento LT 249, expuestos en el número 6°, de lo expositivo, respecto del requerimiento código AL008T0001848;</p>
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ii. Lo solicitado en el requerimiento código AL008T0001855.</p>
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Para todo lo anterior, se deberá tarjar, en caso de existir, todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Por otra parte, en el evento no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en la especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la primera parte del requerimiento código AL008T0001848, y lo consignado en los numerales 1), 2), y 4), del documento LT 249, expuestos en el número 6°, de lo expositivo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Néstor Moreno Saavedra y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>