Decisión ROL C4133-19
Reclamante: PABLO GOMEZ HUERTA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de información referida a la individualización de los funcionarios sancionados administrativamente. Lo anterior, por tratarse de datos personales relativos a una sanción cumplida, cuyo tratamiento y comunicación se encuentra prohibida por la ley. Además, se rechaza respecto del listado de los funcionarios activos que hubiesen cometido delitos con posterioridad al periodo calificatorio 2017-2018 (1° de agosto de 2017 a 31 de julio 2018), pues de la revisión de los antecedentes remitidos por el órgano reclamado, se constata que aquellos no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4133-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Pablo G&oacute;mez Huerta</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios sancionados administrativamente. Lo anterior, por tratarse de datos personales relativos a una sanci&oacute;n cumplida, cuyo tratamiento y comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida por la ley.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto del listado de los funcionarios activos que hubiesen cometido delitos con posterioridad al periodo calificatorio 2017-2018 (1&deg; de agosto de 2017 a 31 de julio 2018), pues de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado, se constata que aquellos no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4133-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2019, don Pablo G&oacute;mez Huerta solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;listado de funcionarios a nivel nacional activos, que posean sanciones igualitarias o superiores a amonestaci&oacute;n severa, as&iacute; como tambi&eacute;n los que hubiesen cometido delitos, posterior al periodo calificatorio 2017-2018, junto a los motivos legales y reglamentarios para ello&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante carta, de fecha 6 de junio de 2019, inform&oacute; que adjuntan cuadro Excel que contiene la informaci&oacute;n solicitada, el cual fue remitido por la Secretar&iacute;a General.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de junio de 2019, don Pablo G&oacute;mez Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n es incompleta.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E10.684, de fecha 2 de agosto de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible constatar la infracci&oacute;n alegada, dado que no se pudo acceder &iacute;ntegramente a la respuesta otorgada por la Polic&iacute;a de Investigaciones. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes proporcionados en respuesta a su solicitud, que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la respuesta corresponder&iacute;a a un archivo EXCEL. En caso de no haberse remitido este &uacute;ltimo ind&iacute;quelo.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de agosto de 2019, adjunt&oacute; la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E12.238, de fecha 2 de septiembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 877, de fecha 9 de septiembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta otorgaron al reclamante los datos relativos al tipo de falta, sanci&oacute;n y fecha de ocurrencia de los hechos. As&iacute;, consideran que aquel solo indica que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n claramente, pero no se&ntilde;ala el motivo por el que, a su juicio, aquella no satisface su requerimiento.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n pedida obra en su poder, lo que queda de manifiesto al responder al reclamante, entreg&aacute;ndole, seg&uacute;n estiman, &iacute;ntegramente lo que el peticiona. Reiterando que del an&aacute;lisis de los documentos remitidos no existe claridad de cu&aacute;l es la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de septiembre de 2019, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile complementar sus descargos emitidos, toda vez que indican &quot;lo que queda de manifiesto al responder al solicitante donde se le entrega &iacute;ntegramente lo que el peticiona. Se reitera que del an&aacute;lisis de los documentos remitidos no existe claridad de cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que el solicitante reclama, no se indica si a su criterio falt&oacute; informaci&oacute;n, si la informaci&oacute;n no es correcta, etc&eacute;tera&quot;. Del an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado en este Consejo, se constat&oacute; que, si bien se indica la amonestaci&oacute;n con el grado y unidad correspondiente, no se otorga nombre ni informaci&oacute;n sobre delitos, para el periodo calificatorio 2017-2018, junto a los motivos legales y reglamentarios de ello.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de septiembre de 2019, se&ntilde;ala que &quot;con posterioridad a la fecha de env&iacute;o de descargos se recibi&oacute;, por parte de la Inspector&iacute;a General, informaci&oacute;n complementaria relacionada a la solicitud del Sr. G&Oacute;MEZ HUERTA, en cuyo archivo se se&ntilde;alan fecha, fundamento de la sanci&oacute;n, cargo, nombre y tipo de sanci&oacute;n y respecto a los funcionarios que hubieren cometido delito se se&ntilde;ala fecha de inicio del proceso, delito cometido, cargo, nombre, estado procesal y a&ntilde;o. Lo anterior satisface, a nuestro criterio, completamente el requerimiento del solicitante. Se adjunta archivo que contiene la informaci&oacute;n reclamada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo relativo a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios sancionados y al listado de aquellos que hubiesen cometido delitos con posterioridad al periodo calificatorio 2017-2018. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complementa la informaci&oacute;n otorgada en su oportunidad.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referente al listado de los funcionarios sancionados se debe considerar lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en orden a que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones Roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, este Consejo ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, de la revisi&oacute;n de los antecedente remitidos por el &oacute;rgano reclamado, el listado requerido implica el tratamiento de datos personales relativo a infracciones o faltas administrativas cumplidas, por lo tanto, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; este amparo. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios activos que hubiesen cometido delitos posteriores al periodo calificatorio 2017-2018 (1&deg; de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018), de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado, se constata la inexistencia de aquellos. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo G&oacute;mez Huerta en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir respecto de lo pedido la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 y por no existir los antecedentes solicitados, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo G&oacute;mez Huerta y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>