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DECISIÓN AMPARO ROL C4133-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Pablo Gómez Huerta</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de información referida a la individualización de los funcionarios sancionados administrativamente. Lo anterior, por tratarse de datos personales relativos a una sanción cumplida, cuyo tratamiento y comunicación se encuentra prohibida por la ley.</p>
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Además, se rechaza respecto del listado de los funcionarios activos que hubiesen cometido delitos con posterioridad al periodo calificatorio 2017-2018 (1° de agosto de 2017 a 31 de julio 2018), pues de la revisión de los antecedentes remitidos por el órgano reclamado, se constata que aquellos no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4133-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2019, don Pablo Gómez Huerta solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, "listado de funcionarios a nivel nacional activos, que posean sanciones igualitarias o superiores a amonestación severa, así como también los que hubiesen cometido delitos, posterior al periodo calificatorio 2017-2018, junto a los motivos legales y reglamentarios para ello".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile mediante carta, de fecha 6 de junio de 2019, informó que adjuntan cuadro Excel que contiene la información solicitada, el cual fue remitido por la Secretaría General.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 10 de junio de 2019, don Pablo Gómez Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información es incompleta.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E10.684, de fecha 2 de agosto de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible constatar la infracción alegada, dado que no se pudo acceder íntegramente a la respuesta otorgada por la Policía de Investigaciones. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: remita copia íntegra de los antecedentes proporcionados en respuesta a su solicitud, que según se señala en la respuesta correspondería a un archivo EXCEL. En caso de no haberse remitido este último indíquelo.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico, de fecha 16 de agosto de 2019, adjuntó la respuesta otorgada por el órgano reclamado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° E12.238, de fecha 2 de septiembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 877, de fecha 9 de septiembre de 2019, señaló que en su respuesta otorgaron al reclamante los datos relativos al tipo de falta, sanción y fecha de ocurrencia de los hechos. Así, consideran que aquel solo indica que no se le entregó la información claramente, pero no señala el motivo por el que, a su juicio, aquella no satisface su requerimiento.</p>
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Por su parte, señalan que la información pedida obra en su poder, lo que queda de manifiesto al responder al reclamante, entregándole, según estiman, íntegramente lo que el peticiona. Reiterando que del análisis de los documentos remitidos no existe claridad de cuál es la información reclamada.</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2019, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile complementar sus descargos emitidos, toda vez que indican "lo que queda de manifiesto al responder al solicitante donde se le entrega íntegramente lo que el peticiona. Se reitera que del análisis de los documentos remitidos no existe claridad de cuál es la información que el solicitante reclama, no se indica si a su criterio faltó información, si la información no es correcta, etcétera". Del análisis de admisibilidad efectuado en este Consejo, se constató que, si bien se indica la amonestación con el grado y unidad correspondiente, no se otorga nombre ni información sobre delitos, para el periodo calificatorio 2017-2018, junto a los motivos legales y reglamentarios de ello.</p>
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El órgano reclamado mediante correo electrónico, de fecha 13 de septiembre de 2019, señala que "con posterioridad a la fecha de envío de descargos se recibió, por parte de la Inspectoría General, información complementaria relacionada a la solicitud del Sr. GÓMEZ HUERTA, en cuyo archivo se señalan fecha, fundamento de la sanción, cargo, nombre y tipo de sanción y respecto a los funcionarios que hubieren cometido delito se señala fecha de inicio del proceso, delito cometido, cargo, nombre, estado procesal y año. Lo anterior satisface, a nuestro criterio, completamente el requerimiento del solicitante. Se adjunta archivo que contiene la información reclamada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta, circunscribiéndose el objeto de éste a lo relativo a la individualización de los funcionarios sancionados y al listado de aquellos que hubiesen cometido delitos con posterioridad al periodo calificatorio 2017-2018. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementa la información otorgada en su oportunidad.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que en cuanto a la información solicitada referente al listado de los funcionarios sancionados se debe considerar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, en orden a que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Al respecto, cabe señalar que en las decisiones Roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, este Consejo ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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4) Que, de esta forma, de la revisión de los antecedente remitidos por el órgano reclamado, el listado requerido implica el tratamiento de datos personales relativo a infracciones o faltas administrativas cumplidas, por lo tanto, resulta aplicable la hipótesis de reserva contemplada en el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.628, por tal razón, se rechazará este amparo. Lo anterior, en ejercicio de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que en cuanto a la información relativa a los funcionarios activos que hubiesen cometido delitos posteriores al periodo calificatorio 2017-2018 (1° de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018), de la revisión de los antecedentes remitidos por el órgano reclamado, se constata la inexistencia de aquellos. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente, por lo que, se rechazará el amparo en este aspecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Gómez Huerta en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por concurrir respecto de lo pedido la reserva dispuesta en el artículo 21 de la ley N° 19.628 y por no existir los antecedentes solicitados, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Gómez Huerta y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>