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DECISIÓN AMPARO ROL C4134-19</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar.</p>
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Requirente: Ángelo Báez Ponce.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia parcial del expediente sumarial consultado, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado.</p>
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Conjuntamente, se ordena la entrega de las declaraciones contenidas en dicho expediente, desestimándose las afectaciones alegadas por el organismo y terceros opositores, por cuanto, el contenido esencial de aquellas se responde y describen hechos y sucesos circunscritos al ámbito de la gestión administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, previo a la entrega de las declaraciones antedichas, deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, tales como el RUT, dirección particular y firma de los declarantes; incluidas ciertas opiniones y apreciaciones personales expuestas en algunas de estas declaraciones, relacionadas al clima laboral y relación entre funcionarios, toda vez que fueron emitidas en un contexto de privacidad, no constituyendo un antecedente determinante para la resolución de la investigación. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta y comunicación a los terceros involucrados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4134-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2019, ingresó al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, por derivación de este Consejo, la solicitud de don Ángelo Báez Ponce, al siguiente tenor: "(...) solicitamos a Ud. información de sumario que por Resolución N°419 del 19 Enero 2018 y que efectuó como fiscal el Dr. David Cabrera y que luego prosiguió vía Resolución Exenta N°12806 del 23 de Julio 2018 y considerando la resolución Exenta 20.054 de 8 de Noviembre de 2017 el Dr. Reynaldo Valdés Jiménez; que si esta ya está concluido solicitamos la posibilidad de copia de este sumario realizado en Hospital Dr. Gustavo Fricke, Viña del Mar".</p>
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En las observaciones, se consigna que comparecen en calidad de solicitantes, junto con el Sr. Báez, 3 funcionarios del organismo.</p>
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2) PRÓRROGA, AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de junio de 2019, el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, comunicó al reclamante de la prórroga del plazo establecida en el artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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El 10 de junio de 2019, don Ángelo Báez Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, mediante Oficio N° E10691, de fecha 2 de agosto de 2019.</p>
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Mediante Ord. N° 688 de 27 de agosto de 2019, el organismo informó haber dado respuesta a la solicitud del peticionario -que adjuntan-, en virtud de la cual acceden parcialmente a la entrega del expediente solicitado, previo pago de los costos de reproducción que señalan, denegando la entrega de 16 declaraciones contenidas en dicho expediente, toda vez que, requerida la autorización de aquellos partícipes en el proceso, conforme lo ordena el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575, 4 de ellos manifestaron su negativa a la entrega de sus declaraciones; y respecto de las 12 restantes, el Director del establecimiento ordenó su reserva, en virtud de la normativa precitada. A su vez, argumentan que la documentación que se reserva contiene información que es resguardada por la Ley N° 20.584.</p>
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En sus descargos, reiteran la reserva aludida, señalando en esta oportunidad que la notificación a los terceros interesados fue conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que la reserva de las declaraciones de aquellos que omitieron pronunciarse fue por determinación del Director del Hospital, conforme lo faculta el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En atención a lo informado por el organismo en sus descargos, este Consejo por oficio N° E12627, de 5 de septiembre de 2019, solicitó al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta otorgada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2019, el reclamante, en lo pertinente, manifiesta la improcedencia de la negativa a la entrega de las 16 declaraciones, toda vez que versan en una investigación sobre circunstancias de gestión netamente administrativas.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El órgano reclamado, a petición de este Consejo, remitió copia de las oposiciones deducidas por 4 de los 16 involucrados, incluidos sus datos de contacto. En razón de ello, por medio de oficios N° E17770, E17771, E17772 y E17773, de 10 de septiembre de 2019, notificó a los terceros que se opusieron expresamente a la entrega de la información reclamada.</p>
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Dichos terceros -incluida una funcionaria que no se pronunció en primera instancia-, reiteraron su objeción a la entrega de la información faltante.</p>
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De la revisión de las oposiciones deducidas, los involucrados, en lo pertinente, orientan sus objeciones, en síntesis, en la mantención de un correcto clima laboral, y en la circunstancia de que en dichas declaraciones se relatan circunstancias de tipo personal y sensible de los involucrados. Haciendo presente que, en idénticas presentaciones, se expresa "La misma "declaración" se entregó en un contexto muy acotado y no fue expuesta en declaraciones públicas o de masas, razón por la cual no ha dejado de mantener un carácter personal y reservado, cuya finalidad es realizar las investigaciones correspondientes por parte de los fiscales designados. Por lo mismo, la entrega de la misma, puede dar origen a manipulaciones indebidas, hostigamiento dentro de la unidad en que me desempeño o cuestionamientos ilegítimos, alejadas de la finalidad de origen, afectando severamente el derecho a la privacidad o intimidad consagrado en el artículo 19 N° 4; el derecho a la libertad de opinión del artículo 19 N° 12; el derecho de petición resguardado en el artículo 19 N° 14, todas de la Constitución Política del Estado" (sic).</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Atendido a que el órgano reclamado informó a este Consejo haber hecho entrega parcial del expediente al reclamante-salvo las declaraciones en comento- este Consejo solicitó al recurrente confirmara dicha circunstancia; en tal sentido, el Sr. Báez señaló la efectividad de lo comunicado por el organismo, indicando que el amparo se circunscribe únicamente a la negativa por parte del hospital a proporcionar las declaraciones, inclusive la por él realizada y por los funcionarios individualizados en la solicitud, y que comparecerían en calidad de requirentes junto con el reclamante.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Finalmente, y en virtud a que el órgano reclamado envió a este Consejo copia parcial del expediente solicitado, omitiendo las declaraciones objeto de controversia, con base a los mismos argumentos normativos expuestos en la respuesta dada al solicitante, invocando, además la norma de competencia del artículo 11 ter de la Ley N° 18.575; por medio de Oficio E11 de 2 de enero de 2020, se reiteró a la recurrida la remisión de las declaraciones aludidas, haciendo presente el actual marco legal que rige la materia.</p>
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A su vez, se requirió precisar el vínculo laboral que cada declarante detentaba con el organismo al momento de prestar su testimonio en el proceso consultado.</p>
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Con fecha 8 de enero el organismo dio cumplimiento a la gestión solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la recepción de la misma; dicho plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, caso en el cual el órgano deberá comunicar a la parte solicitante, antes del vencimiento del periodo inicial, la prórroga y las razones que la justifican. En el presente caso, y conforme consta en el seguimiento proporcionado por Correos de Chile, la solicitud fue notificada al organismo el 2 de mayo de 2019, razón por cual el aplazamiento comunicado el 5 de junio de 2019, es extemporáneo, lo que trae como consecuencia que la respuesta no fuera otorgada dentro del término legal, circunstancia que será representada a la recurrida en lo resolutivo.</p>
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2) Que, lo solicitado es copia del expediente de la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 20.054, de 8 de noviembre de 2017, elevada a sumario administrativo por Resolución Exenta N° 21664, de 29 de noviembre de 2017, con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas en relación a documentación GES recepcionada por la Unidad de Archivo Clínico, correspondiente al año 2017 y años anteriores, que no se encontraban entregados en los sectores. Este procedimiento finalizó con la dictación de la Resolución Exenta N° 4053, de 6 de febrero de 2019, que ordenó su sobreseimiento, por cuanto se determinó que el retardo en la derivación de la documentación GES, se debió a un desprolijo traspaso de material entre las jefaturas y las unidades creadas al efecto, demora que fue subsanada con las medidas pertinentes ejecutadas por la autoridad. Finalmente, es importante señalar que el procedimiento en cuestión tuvo como antecedente la carta denuncia presentada por 4 funcionarios del organismo, entre ellos el reclamante, y quienes figuran junto con éste en calidad de solicitantes del requerimiento que motivó el presente amparo.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere su expediente el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones legales. En este sentido, la entidad recurrida hizo entrega al peticionario de copia parcial del expediente solicitado, denegando la entrega de 16 declaraciones emitidas en dicho proceso (catorce de ellas correspondientes a funcionarios a contrata de la recurrida, y dos de éstos, a trabajadores de una empresa externa "Biomédica", que con ocasión a la adjudicación de una licitación, ejercen labores en el organismo en calidad de administrativos de archivos clínicos, de forma presencial y permanente en la entidad). Lo anterior, en atención, según expresan, a que no contaban con la autorización por parte de dichos declarantes, quienes fueron notificados del requerimiento -en lo actualmente aplicable- , conforme lo ordena el artículo 20 de la Ley de Transparencia; procediendo 4 de ellos -funcionarios a contrata-, en dicha instancia, a manifestar su oposición, la cual reiteraron en esta sede.</p>
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5) Que, en atención a los argumentos dados por los opositores, obliga a realizar un análisis del contenido de las declaraciones antes mencionadas. Sobre el particular, teniendo a la vista dichos antecedentes, se advierte que en total, fueron 20 las personas que prestaron su testimonio en el procedimiento consultado (en más de un oportunidad en algunos casos), entre ellos el Sr. Báez y quienes comparecen junto a él realizando la solicitud que motivó la presente acción, estos últimos no emplazados por el organismo, en atención, según se advierte, a la circunstancia ya aludida; sin embargo, y conforme asevera el reclamante, no fueron proporcionadas sus respectivas declaraciones.</p>
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6) Que, de la lectura de los testimonios reclamados, plasmados en 87 hojas, se pudo verificar que en su mayoría, salvo anotadas excepciones que se expondrán, su contenido no se refiere a aspectos u opiniones de tipo personal o sensible de los involucrados, o que pudieran comprometer o afectar de modo alguno los derechos invocados por los opositores, por cuanto en ellas se responde y describen hechos y sucesos circunscritos al ámbito de la gestión administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa, esta es, la acumulación de documentación GES sin registrar, y respecto de la cual se intentó verificar la efectividad de una orden que se habría impartido en relación a ésta, todo lo cual es de conocimiento del reclamante. No obstante, en algunos casos, se consulta a los declarantes sobre la relación, trato y ambiente laboral existente en el organismo, particularmente en el área en la cual se produjeron los hechos investigados; procediendo éstos, en el contexto de la privacidad en la cual se encontraban prestando su testimonio, a manifestar su apreciación personal y juicio de valor en tal sentido; antecedentes que, si bien, este Consejo advierte cual fue el sentido y alcance de su cuestionamiento, aquellos se adscriben a la definición de dato sensible del artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada: "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual"; no constituyendo un factor determinante para la resolución del sumario solicitado.</p>
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7) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la copia parcial del expediente consultado, junto con ordenar la entrega de las declaraciones faltantes, debiendo previamente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, tarjar de la información anotada:</p>
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a) Rut, dirección y firma de los declarantes, - salvo en la declaración del reclamante, cuya entrega debe ser presencial a éste, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10-.</p>
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b) Los relatos contenidos en las siguientes declaraciones:</p>
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- Respuesta a pregunta 12, parte final, desde "Es un grupo (...), de la declaración contenida a fojas 294 a 296;</p>
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- Respuesta a pregunta 6, parte final, desde "pero como ellos (...)"; respuesta a pregunta 10, parte final, desde "De hecho (...); y, respuesta íntegra a la pregunta N° 11, de la declaración contenida a fojas 302 a 304;</p>
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- Respuesta íntegra dada a pregunta N° 11; y, pregunta N° 11, y su respectiva respuesta, de la declaración contenida a fojas 305 a 308;</p>
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- Respuestas íntegras a preguntas N° 15 a 18, de la declaración contenida a fojas 309 a 312;</p>
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- Preguntas y sus respectivas respuestas N° 14 a 18, de la declaración contenida a fojas 315 a 317;</p>
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- Preguntas y sus respectivas respuestas N° 9 a 13, de la declaración contenida a fojas 318 a 320; y,</p>
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- Pregunta N° 7 y su respectiva respuesta; Respuesta íntegra a pregunta 7; respuesta a pregunta 9, desde "A diferencia (...)"; respuestas a preguntas 10 a 12, de la declaración contenida a fojas 321 a 324.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no logra advertir en qué medida la entrega de la información solicitada, iría en contravención a la Ley N° 20.584, que "regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud", invocada por el organismo en términos generales.</p>
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9) Que, sin perjuicio que las comunicaciones del derecho a oponerse se realizaron fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, para efectos de lo aquí razonado, se tuvieron por interpuestas la oposiciones, toda vez que los terceros involucrados ejercieron su derecho dentro del plazo establecido en la Ley, desde que les fue notificada tal comunicación, no siendo imputable a éstos el que el órgano requerido no les haya comunicado dicho derecho dentro del término legal, circunstancia que será representada al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en la parte resolutiva, como una infracción al artículo 20 y artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, para contextualizar, hacemos presente que los artículos 11 bis y 11 ter fueron incorporados a la norma de la referencia, a través de la dictación de la Ley N° 19.653,sobre Probidad Administrativa; no obstante, y en cumplimiento de la disposición cuarta transitoria de esta última ley, se dictó el D.F.L N° 1-19653, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, en el cual los citados artículos 11 bis y 11 ter, pasaron a ser los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.575. Ahora bien, con la dictación de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el año 2008, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 18.575, señalando expresamente en su artículo segundo número 1: "deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14". A modo ilustrativo, se menciona lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad Rol 838-2014, en cuyo considerando 6°, señala "(...) resulta indubitado que se eliminó el derecho del requirente a efectos de solicitar el amparo al derecho que consagraba el referido artículo 11 bis de la Ley N° 18.575 , para recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, así como el procedimiento establecido en el artículo 11 ter de la misma ley, siendo el Consejo para la Transparencia el órgano competente para conocer y resolver de los amparos por denegación de acceso a la información".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ángelo Báez Ponce en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las declaraciones prestadas en el sumario consultado, debiendo previamente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, tarjar de la información anotada:</p>
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- Rut, dirección y firma de los declarantes, - salvo en la declaración del reclamante, cuya entrega debe ser presencial a éste, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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- Los relatos contenidos en las siguientes declaraciones:</p>
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- Respuesta a pregunta 12, parte final, desde "Es un grupo (...), de la declaración contenida a fojas 294 a 296;</p>
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- Respuesta a pregunta 6, parte final, desde "pero como ellos (...)"; respuesta a pregunta 10, parte final, desde "De hecho (...); y, respuesta íntegra a la pregunta N° 11, de la declaración contenida a fojas 302 a 304;</p>
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- Respuesta íntegra dada a pregunta N° 11; y, pregunta N° 11, y su respectiva respuesta, de la declaración contenida a fojas 305 a 308; y,</p>
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- Respuestas íntegras a preguntas N° 15 a 18, de la declaración contenida a fojas 309 a 312.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar:</p>
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a) La infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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b) La extemporaneidad en la comunicación del requerimiento a los terceros involucrados, como una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 y al principio de oportunidad, previsto en el artículo 11, literal h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Ángelo Báez Ponce y al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>