Decisión ROL C4134-19
Reclamante: ANGELO BAEZ PONCE  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia parcial del expediente sumarial consultado, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado. Conjuntamente, se ordena la entrega de las declaraciones contenidas en dicho expediente, desestimándose las afectaciones alegadas por el organismo y terceros opositores, por cuanto, el contenido esencial de aquellas se responde y describen hechos y sucesos circunscritos al ámbito de la gestión administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa. Sin perjuicio de lo anterior, previo a la entrega de las declaraciones antedichas, deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, tales como el RUT, dirección particular y firma de los declarantes; incluidas ciertas opiniones y apreciaciones personales expuestas en algunas de estas declaraciones, relacionadas al clima laboral y relación entre funcionarios, toda vez que fueron emitidas en un contexto de privacidad, no constituyendo un antecedente determinante para la resolución de la investigación. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y Sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta y comunicación a los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4134-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngelo B&aacute;ez Ponce.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la copia parcial del expediente sumarial consultado, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado.</p> <p> Conjuntamente, se ordena la entrega de las declaraciones contenidas en dicho expediente, desestim&aacute;ndose las afectaciones alegadas por el organismo y terceros opositores, por cuanto, el contenido esencial de aquellas se responde y describen hechos y sucesos circunscritos al &aacute;mbito de la gesti&oacute;n administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, previo a la entrega de las declaraciones antedichas, deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, tales como el RUT, direcci&oacute;n particular y firma de los declarantes; incluidas ciertas opiniones y apreciaciones personales expuestas en algunas de estas declaraciones, relacionadas al clima laboral y relaci&oacute;n entre funcionarios, toda vez que fueron emitidas en un contexto de privacidad, no constituyendo un antecedente determinante para la resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Transparencia y Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta y comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4134-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2019, ingres&oacute; al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, por derivaci&oacute;n de este Consejo, la solicitud de don &Aacute;ngelo B&aacute;ez Ponce, al siguiente tenor: &quot;(...) solicitamos a Ud. informaci&oacute;n de sumario que por Resoluci&oacute;n N&deg;419 del 19 Enero 2018 y que efectu&oacute; como fiscal el Dr. David Cabrera y que luego prosigui&oacute; v&iacute;a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;12806 del 23 de Julio 2018 y considerando la resoluci&oacute;n Exenta 20.054 de 8 de Noviembre de 2017 el Dr. Reynaldo Vald&eacute;s Jim&eacute;nez; que si esta ya est&aacute; concluido solicitamos la posibilidad de copia de este sumario realizado en Hospital Dr. Gustavo Fricke, Vi&ntilde;a del Mar&quot;.</p> <p> En las observaciones, se consigna que comparecen en calidad de solicitantes, junto con el Sr. B&aacute;ez, 3 funcionarios del organismo.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA, AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de junio de 2019, el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, comunic&oacute; al reclamante de la pr&oacute;rroga del plazo establecida en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 10 de junio de 2019, don &Aacute;ngelo B&aacute;ez Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio N&deg; E10691, de fecha 2 de agosto de 2019.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 688 de 27 de agosto de 2019, el organismo inform&oacute; haber dado respuesta a la solicitud del peticionario -que adjuntan-, en virtud de la cual acceden parcialmente a la entrega del expediente solicitado, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que se&ntilde;alan, denegando la entrega de 16 declaraciones contenidas en dicho expediente, toda vez que, requerida la autorizaci&oacute;n de aquellos part&iacute;cipes en el proceso, conforme lo ordena el art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575, 4 de ellos manifestaron su negativa a la entrega de sus declaraciones; y respecto de las 12 restantes, el Director del establecimiento orden&oacute; su reserva, en virtud de la normativa precitada. A su vez, argumentan que la documentaci&oacute;n que se reserva contiene informaci&oacute;n que es resguardada por la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> En sus descargos, reiteran la reserva aludida, se&ntilde;alando en esta oportunidad que la notificaci&oacute;n a los terceros interesados fue conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que la reserva de las declaraciones de aquellos que omitieron pronunciarse fue por determinaci&oacute;n del Director del Hospital, conforme lo faculta el art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En atenci&oacute;n a lo informado por el organismo en sus descargos, este Consejo por oficio N&deg; E12627, de 5 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta otorgada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2019, el reclamante, en lo pertinente, manifiesta la improcedencia de la negativa a la entrega de las 16 declaraciones, toda vez que versan en una investigaci&oacute;n sobre circunstancias de gesti&oacute;n netamente administrativas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El &oacute;rgano reclamado, a petici&oacute;n de este Consejo, remiti&oacute; copia de las oposiciones deducidas por 4 de los 16 involucrados, incluidos sus datos de contacto. En raz&oacute;n de ello, por medio de oficios N&deg; E17770, E17771, E17772 y E17773, de 10 de septiembre de 2019, notific&oacute; a los terceros que se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Dichos terceros -incluida una funcionaria que no se pronunci&oacute; en primera instancia-, reiteraron su objeci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n faltante.</p> <p> De la revisi&oacute;n de las oposiciones deducidas, los involucrados, en lo pertinente, orientan sus objeciones, en s&iacute;ntesis, en la mantenci&oacute;n de un correcto clima laboral, y en la circunstancia de que en dichas declaraciones se relatan circunstancias de tipo personal y sensible de los involucrados. Haciendo presente que, en id&eacute;nticas presentaciones, se expresa &quot;La misma &quot;declaraci&oacute;n&quot; se entreg&oacute; en un contexto muy acotado y no fue expuesta en declaraciones p&uacute;blicas o de masas, raz&oacute;n por la cual no ha dejado de mantener un car&aacute;cter personal y reservado, cuya finalidad es realizar las investigaciones correspondientes por parte de los fiscales designados. Por lo mismo, la entrega de la misma, puede dar origen a manipulaciones indebidas, hostigamiento dentro de la unidad en que me desempe&ntilde;o o cuestionamientos ileg&iacute;timos, alejadas de la finalidad de origen, afectando severamente el derecho a la privacidad o intimidad consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4; el derecho a la libertad de opini&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 12; el derecho de petici&oacute;n resguardado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, todas de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado&quot; (sic).</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Atendido a que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo haber hecho entrega parcial del expediente al reclamante-salvo las declaraciones en comento- este Consejo solicit&oacute; al recurrente confirmara dicha circunstancia; en tal sentido, el Sr. B&aacute;ez se&ntilde;al&oacute; la efectividad de lo comunicado por el organismo, indicando que el amparo se circunscribe &uacute;nicamente a la negativa por parte del hospital a proporcionar las declaraciones, inclusive la por &eacute;l realizada y por los funcionarios individualizados en la solicitud, y que comparecer&iacute;an en calidad de requirentes junto con el reclamante.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Finalmente, y en virtud a que el &oacute;rgano reclamado envi&oacute; a este Consejo copia parcial del expediente solicitado, omitiendo las declaraciones objeto de controversia, con base a los mismos argumentos normativos expuestos en la respuesta dada al solicitante, invocando, adem&aacute;s la norma de competencia del art&iacute;culo 11 ter de la Ley N&deg; 18.575; por medio de Oficio E11 de 2 de enero de 2020, se reiter&oacute; a la recurrida la remisi&oacute;n de las declaraciones aludidas, haciendo presente el actual marco legal que rige la materia.</p> <p> A su vez, se requiri&oacute; precisar el v&iacute;nculo laboral que cada declarante detentaba con el organismo al momento de prestar su testimonio en el proceso consultado.</p> <p> Con fecha 8 de enero el organismo dio cumplimiento a la gesti&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la misma; dicho plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, caso en el cual el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar a la parte solicitante, antes del vencimiento del periodo inicial, la pr&oacute;rroga y las razones que la justifican. En el presente caso, y conforme consta en el seguimiento proporcionado por Correos de Chile, la solicitud fue notificada al organismo el 2 de mayo de 2019, raz&oacute;n por cual el aplazamiento comunicado el 5 de junio de 2019, es extempor&aacute;neo, lo que trae como consecuencia que la respuesta no fuera otorgada dentro del t&eacute;rmino legal, circunstancia que ser&aacute; representada a la recurrida en lo resolutivo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 20.054, de 8 de noviembre de 2017, elevada a sumario administrativo por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21664, de 29 de noviembre de 2017, con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas en relaci&oacute;n a documentaci&oacute;n GES recepcionada por la Unidad de Archivo Cl&iacute;nico, correspondiente al a&ntilde;o 2017 y a&ntilde;os anteriores, que no se encontraban entregados en los sectores. Este procedimiento finaliz&oacute; con la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4053, de 6 de febrero de 2019, que orden&oacute; su sobreseimiento, por cuanto se determin&oacute; que el retardo en la derivaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n GES, se debi&oacute; a un desprolijo traspaso de material entre las jefaturas y las unidades creadas al efecto, demora que fue subsanada con las medidas pertinentes ejecutadas por la autoridad. Finalmente, es importante se&ntilde;alar que el procedimiento en cuesti&oacute;n tuvo como antecedente la carta denuncia presentada por 4 funcionarios del organismo, entre ellos el reclamante, y quienes figuran junto con &eacute;ste en calidad de solicitantes del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere su expediente el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones legales. En este sentido, la entidad recurrida hizo entrega al peticionario de copia parcial del expediente solicitado, denegando la entrega de 16 declaraciones emitidas en dicho proceso (catorce de ellas correspondientes a funcionarios a contrata de la recurrida, y dos de &eacute;stos, a trabajadores de una empresa externa &quot;Biom&eacute;dica&quot;, que con ocasi&oacute;n a la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n, ejercen labores en el organismo en calidad de administrativos de archivos cl&iacute;nicos, de forma presencial y permanente en la entidad). Lo anterior, en atenci&oacute;n, seg&uacute;n expresan, a que no contaban con la autorizaci&oacute;n por parte de dichos declarantes, quienes fueron notificados del requerimiento -en lo actualmente aplicable- , conforme lo ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; procediendo 4 de ellos -funcionarios a contrata-, en dicha instancia, a manifestar su oposici&oacute;n, la cual reiteraron en esta sede.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a los argumentos dados por los opositores, obliga a realizar un an&aacute;lisis del contenido de las declaraciones antes mencionadas. Sobre el particular, teniendo a la vista dichos antecedentes, se advierte que en total, fueron 20 las personas que prestaron su testimonio en el procedimiento consultado (en m&aacute;s de un oportunidad en algunos casos), entre ellos el Sr. B&aacute;ez y quienes comparecen junto a &eacute;l realizando la solicitud que motiv&oacute; la presente acci&oacute;n, estos &uacute;ltimos no emplazados por el organismo, en atenci&oacute;n, seg&uacute;n se advierte, a la circunstancia ya aludida; sin embargo, y conforme asevera el reclamante, no fueron proporcionadas sus respectivas declaraciones.</p> <p> 6) Que, de la lectura de los testimonios reclamados, plasmados en 87 hojas, se pudo verificar que en su mayor&iacute;a, salvo anotadas excepciones que se expondr&aacute;n, su contenido no se refiere a aspectos u opiniones de tipo personal o sensible de los involucrados, o que pudieran comprometer o afectar de modo alguno los derechos invocados por los opositores, por cuanto en ellas se responde y describen hechos y sucesos circunscritos al &aacute;mbito de la gesti&oacute;n administrativa, relacionados directamente con la circunstancia objeto de pesquisa, esta es, la acumulaci&oacute;n de documentaci&oacute;n GES sin registrar, y respecto de la cual se intent&oacute; verificar la efectividad de una orden que se habr&iacute;a impartido en relaci&oacute;n a &eacute;sta, todo lo cual es de conocimiento del reclamante. No obstante, en algunos casos, se consulta a los declarantes sobre la relaci&oacute;n, trato y ambiente laboral existente en el organismo, particularmente en el &aacute;rea en la cual se produjeron los hechos investigados; procediendo &eacute;stos, en el contexto de la privacidad en la cual se encontraban prestando su testimonio, a manifestar su apreciaci&oacute;n personal y juicio de valor en tal sentido; antecedentes que, si bien, este Consejo advierte cual fue el sentido y alcance de su cuestionamiento, aquellos se adscriben a la definici&oacute;n de dato sensible del art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;; no constituyendo un factor determinante para la resoluci&oacute;n del sumario solicitado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la copia parcial del expediente consultado, junto con ordenar la entrega de las declaraciones faltantes, debiendo previamente, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, tarjar de la informaci&oacute;n anotada:</p> <p> a) Rut, direcci&oacute;n y firma de los declarantes, - salvo en la declaraci&oacute;n del reclamante, cuya entrega debe ser presencial a &eacute;ste, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-.</p> <p> b) Los relatos contenidos en las siguientes declaraciones:</p> <p> - Respuesta a pregunta 12, parte final, desde &quot;Es un grupo (...), de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 294 a 296;</p> <p> - Respuesta a pregunta 6, parte final, desde &quot;pero como ellos (...)&quot;; respuesta a pregunta 10, parte final, desde &quot;De hecho (...); y, respuesta &iacute;ntegra a la pregunta N&deg; 11, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 302 a 304;</p> <p> - Respuesta &iacute;ntegra dada a pregunta N&deg; 11; y, pregunta N&deg; 11, y su respectiva respuesta, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 305 a 308;</p> <p> - Respuestas &iacute;ntegras a preguntas N&deg; 15 a 18, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 309 a 312;</p> <p> - Preguntas y sus respectivas respuestas N&deg; 14 a 18, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 315 a 317;</p> <p> - Preguntas y sus respectivas respuestas N&deg; 9 a 13, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 318 a 320; y,</p> <p> - Pregunta N&deg; 7 y su respectiva respuesta; Respuesta &iacute;ntegra a pregunta 7; respuesta a pregunta 9, desde &quot;A diferencia (...)&quot;; respuestas a preguntas 10 a 12, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 321 a 324.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no logra advertir en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ir&iacute;a en contravenci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.584, que &quot;regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud&quot;, invocada por el organismo en t&eacute;rminos generales.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio que las comunicaciones del derecho a oponerse se realizaron fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para efectos de lo aqu&iacute; razonado, se tuvieron por interpuestas la oposiciones, toda vez que los terceros involucrados ejercieron su derecho dentro del plazo establecido en la Ley, desde que les fue notificada tal comunicaci&oacute;n, no siendo imputable a &eacute;stos el que el &oacute;rgano requerido no les haya comunicado dicho derecho dentro del t&eacute;rmino legal, circunstancia que ser&aacute; representada al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en la parte resolutiva, como una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, para contextualizar, hacemos presente que los art&iacute;culos 11 bis y 11 ter fueron incorporados a la norma de la referencia, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.653,sobre Probidad Administrativa; no obstante, y en cumplimiento de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de esta &uacute;ltima ley, se dict&oacute; el D.F.L N&deg; 1-19653, de 2001, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, en el cual los citados art&iacute;culos 11 bis y 11 ter, pasaron a ser los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley N&deg; 18.575. Ahora bien, con la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el a&ntilde;o 2008, se introdujeron modificaciones a la Ley N&deg; 18.575, se&ntilde;alando expresamente en su art&iacute;culo segundo n&uacute;mero 1: &quot;der&oacute;ganse los incisos tercero y siguientes del art&iacute;culo 13 y el art&iacute;culo 14&quot;. A modo ilustrativo, se menciona lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad Rol 838-2014, en cuyo considerando 6&deg;, se&ntilde;ala &quot;(...) resulta indubitado que se elimin&oacute; el derecho del requirente a efectos de solicitar el amparo al derecho que consagraba el referido art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575 , para recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, as&iacute; como el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 11 ter de la misma ley, siendo el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano competente para conocer y resolver de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;ngelo B&aacute;ez Ponce en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las declaraciones prestadas en el sumario consultado, debiendo previamente, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, tarjar de la informaci&oacute;n anotada:</p> <p> - Rut, direcci&oacute;n y firma de los declarantes, - salvo en la declaraci&oacute;n del reclamante, cuya entrega debe ser presencial a &eacute;ste, conforme lo dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> - Los relatos contenidos en las siguientes declaraciones:</p> <p> - Respuesta a pregunta 12, parte final, desde &quot;Es un grupo (...), de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 294 a 296;</p> <p> - Respuesta a pregunta 6, parte final, desde &quot;pero como ellos (...)&quot;; respuesta a pregunta 10, parte final, desde &quot;De hecho (...); y, respuesta &iacute;ntegra a la pregunta N&deg; 11, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 302 a 304;</p> <p> - Respuesta &iacute;ntegra dada a pregunta N&deg; 11; y, pregunta N&deg; 11, y su respectiva respuesta, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 305 a 308; y,</p> <p> - Respuestas &iacute;ntegras a preguntas N&deg; 15 a 18, de la declaraci&oacute;n contenida a fojas 309 a 312.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) La infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento a los terceros involucrados, como una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y al principio de oportunidad, previsto en el art&iacute;culo 11, literal h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;ngelo B&aacute;ez Ponce y al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>