Decisión ROL C73-12
Reclamante: LORENA MOREIRA ARAYA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes por su negativa a suministrar información relativa a correos electrónicos enviados por funcionaria de esa repartición a través de la casilla electrónica institucional. Organismo se excusó aduciendo no poseer la información por haberse formateado el disco duro de la funcionaria al asignarlo a otro servidor. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C73-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p> <p> Requirente: Lorena Moreira Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 345 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C73-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, el 2 de diciembre de 2011, solicit&oacute; al Concejo Nacional de la Cultura y las Artes &ndash;en adelante e indistintamente CNCA&ndash; que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Copia de los e-mails, particularmente los correos electr&oacute;nicos enviados desde el e-mail institucional lorena.moreira@cultura.gob.cl durante el periodo en el cual me desempe&ntilde;&eacute; como Encargada de Planificaci&oacute;n y Control Estrat&eacute;gica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Regi&oacute;n de Atacama&rdquo;; y,</p> <p> b) &ldquo;Copia del Registro de recepci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de la Contrata, con fecha de publicaci&oacute;n 13 de junio de 2011, N&deg; 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes Atacama&rdquo;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicita que las notificaciones e informaciones le sean entregadas al correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por medio del Ordinario N&deg; 6, de 3 de enero de 2012, dio respuesta a la requirente inform&aacute;ndole que no cuenta con pol&iacute;ticas de respaldo de los correos electr&oacute;nicos de los diversos usuarios del CNCA, raz&oacute;n por la cual dichas comunicaciones (tanto enviadas como recibidas) s&oacute;lo quedan respaldados en el disco duro del usuario respectivo, agregando que &ldquo;&hellip; se revis&oacute; por parte de la Secci&oacute;n de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n, el disco duro que estuvo asignado a do&ntilde;a Lorena Oriana Moreira Araya, el cual fue asignado a otro usuario y formateado, con lo cual result&oacute; imposible encontrar la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, el 17 de enero de 2012, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Copiap&oacute; amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNCA, el cual ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 18 del mismo mes y a&ntilde;o, fundado en que dicho &oacute;rgano se neg&oacute; a otorgarle copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados y a que no recibi&oacute; respuesta respecto de la copia de la recepci&oacute;n de la resoluci&oacute;n indicada en su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, mediante Oficio N&deg; 270, de 27 de enero de 2012. Al respecto, el Subdirector Nacional (S) del CNCA, por medio del Ordinario N&deg; 167, de 17 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 21 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado que le fuera conferido, formulando, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, se le dio respuesta a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 6, inform&aacute;ndole de forma expresa que, en virtud de lo expuesto en dicho documento (extractado en el numeral 2&deg; precedente), el Servicio carece de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Por lo indicado, no se ha negado informaci&oacute;n alguna, sino que se ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida es inexistente en el Servicio, y que resulta imposible entregar aquello que en los hechos no existe.</p> <p> c) La solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo se realiz&oacute; despu&eacute;s de varios meses que la requirente dejara el Servicio, con lo cual el equipo computacional asignado a su persona fue asignado a otro funcionario sin que exista respaldo de la informaci&oacute;n, agregando que &ldquo;Al haberse asignado el equipo a un funcionario distinto de la solicitante, se elimina la informaci&oacute;n existente, mediante el formateo de la unidad, y se entrega un equipo sin informaci&oacute;n anterior&rdquo;.</p> <p> d) En lo que respecta a la &ldquo;Copia del Registro de recepci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de la Contrata, con fecha de publicaci&oacute;n 13 de junio de 2011, N&deg; 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes Atacama&rdquo;, se hace presente que dicha informaci&oacute;n fue remitida a la requirente mediante Ordinario N&deg; 96, de 9 de septiembre de 2011, por lo cual se estim&oacute; que deb&iacute;a hacerse referencia a dicha entrega y no enviar la informaci&oacute;n nuevamente. Lamentablemente, tal circunstancia no fue claramente expresada a la requirente, sin perjuicio de lo cual se adjunta copia de la solicitud anterior y su respuesta.</p> <p> e) El presente amparo carece de fundamento, ya que la informaci&oacute;n solicitada no existe, lo cual ha sido explicado a la requirente.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se ofrece la declaraci&oacute;n del Jefe de la Secci&oacute;n de Tecnolog&iacute;as del &oacute;rgano reclamado, con el objeto de que d&eacute; cuenta de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, su inexistencia y las razones de ello.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: A efectos de contar con una opini&oacute;n experta acerca de lo alegado por el organismo reclamado, se procedi&oacute; a consultar al Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Sistemas de este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 9 de abril de 2012, a fin de que &eacute;ste informara sobre lo siguiente:</p> <p> a) Factibilidad t&eacute;cnica de que los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios del CNCA, adem&aacute;s de respaldarse en el disco duro del usuario respectivo, hayan podido ser respaldado en alg&uacute;n otro soporte y, en su caso, cu&aacute;l ser&iacute;a &eacute;ste.</p> <p> b) En caso que se respondiera afirmativamente la consulta anterior, informara d&oacute;nde y c&oacute;mo podr&iacute;an recuperarse tales correos electr&oacute;nicos.</p> <p> c) En caso que se respondiera negativamente la consulta a) anterior, informara si al momento de formatear el disco duro de un determinado equipo computacional, pueden perderse o eliminarse los correos electr&oacute;nicos del usuario que empleaba con anterioridad dicho equipo.</p> <p> d) En caso anterior, y en el evento que los correos electr&oacute;nicos no se pierdan ni se eliminen con el proceso de formateo, informara la forma en que tales correos podr&iacute;an ser recuperados.</p> <p> El funcionario aludido precedentemente, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de abril de 2012, en respuesta a lo consultado, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la consulta indicada en el literal a), indic&oacute; que dichos correos pudieron ser respaldados en un soporte diverso al disco duro del equipo. En la mayor&iacute;a de los casos los correos electr&oacute;nicos quedan en el servidor del servicio. Esta pr&aacute;ctica es la m&aacute;s com&uacute;n y depende de la tecnolog&iacute;a que se emplee y de la configuraci&oacute;n que se realice. Adem&aacute;s, los decretos relacionados a comunicaciones electr&oacute;nicas y seguridad de la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004), que deben cumplir las instituciones de gobierno, indican que los correos electr&oacute;nicos deben respaldarse. Debido a esto, a partir del 2006 los servicios p&uacute;blicos comenzaron a adoptar tecnolog&iacute;as que se lo permitiesen, toda vez que estos compromisos fueron parte del PMG de Gobierno Electr&oacute;nico.</p> <p> b) En cuanto a la consulta del literal b), la informaci&oacute;n deber&iacute;a estar en el servidor de correo y en respaldos que deben hacerse de &eacute;stos (lo que equivalen a &ldquo;fotos&rdquo; que se sacan de la cuenta de correo en periodos determinados, dependiendo de la pol&iacute;tica de respaldo de cada instituci&oacute;n), entendiendo que se est&aacute; cumpliendo con el Decreto Supremo mencionado en punto anterior y que se cuenta con la tecnolog&iacute;a de servidor de correo electr&oacute;nico que se requiere.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la consulta del literal c), se&ntilde;al&oacute; que al formatearse un equipo, la informaci&oacute;n sigue existiendo en el disco duro. Lo que sucede es que el sistema operativo puede escribir nuevamente sobre los sectores del disco que conten&iacute;an informaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a la consulta del literal d), inform&oacute; que es posible recuperar los correos electr&oacute;nicos, siempre y cuando el uso posterior al formateo no haya afectado los sectores del disco duro en los cuales se encuentra la informaci&oacute;n requerida. Al haber utilizado el computador, instalando sistema operativo y aplicaciones para un nuevo usuario, la posibilidad de recuperaci&oacute;n es pr&aacute;cticamente nula. Para dicho proceso de recuperaci&oacute;n, habr&iacute;a que escanear el disco duro con softwares que permiten rescatar datos y analizar si la b&uacute;squeda arroja resultados positivos, lo que ser&iacute;a pr&aacute;cticamente aleatorio. El tema a considerar ser&iacute;a la licencia de los softwares que realizan estas tareas, ejemplo el Data Recovery y el Get Data Back.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; por unanimidad de sus miembros, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330, celebrada el 13 de abril de 2012, lo que se materializ&oacute; por medio del Oficio N&deg; 1614, de 10 de mayo de 2012, solicitarle al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, que le informara lo siguiente:</p> <p> a) De qu&eacute; manera queda constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n de las comunicaciones efectuadas por medios electr&oacute;nicos entre el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y otras &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado as&iacute; como con los ciudadanos, y si se identifica el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (MINSEGPRES), que aprob&oacute; la norma t&eacute;cnica sobre eficiencia de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre los ciudadanos.</p> <p> b) De qu&eacute; manera y por cu&aacute;nto tiempo conserva los registros de las comunicaciones electr&oacute;nicas aludidas precedentemente, a fin de asegurar la constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n de las mismas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> c) Cu&aacute;l es el nivel de cumplimiento del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respecto del PMG de Gobierno Electr&oacute;nico, mencionando espec&iacute;ficamente, en lo que dice relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de registro y cumplimiento del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004.</p> <p> El requerimiento anterior fue contestado por el Subdirector Nacional del CNCA, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 498, de 28 de mayo de 2012, ingresado a la oficina de Partes de este Consejo el mismo d&iacute;a, indicando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En lo que dice relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg;, letra a) del Decreto Supremo N&deg; 77, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;los resguardos respectivos se realizan en el servidor de correo hasta que el usuario accede a su cuenta de correo, en cuyo caso los resguardos se realizan individualmente en el disco duro configurado para cada cuenta de correo&rdquo;, y, respecto del art&iacute;culo 6&deg; de dicho cuerpo normativo, agrega que &ldquo;&hellip; el registro de las comunicaciones se realiza en los archivos log del servidor de correos, los que se almacenan con una antig&uuml;edad de 1 mes&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 77, informa que &ldquo;el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes no posee documentaci&oacute;n electr&oacute;nica asociada a las comunicaciones por correo&rdquo;. Por &uacute;ltimo, respecto a lo exigido en el art&iacute;culo 9&deg; del mencionado Decreto Supremo N&deg; 77, agrega que &ldquo;&hellip; Las respuestas del CNCA se almacenan para cada cuenta de correo en un archivo de registros locales, administrados por el responsable de la cuenta&rdquo;.</p> <p> c) Destaca que &ldquo;&hellip; cuenta con servicio de correo propio, desde el a&ntilde;o 2011, ya que antes de esa fecha depend&iacute;a tecnol&oacute;gicamente del Ministerio de Educaci&oacute;n. Por su parte, dentro de los proyectos institucionales se encuentra la implementaci&oacute;n de un sistema de archieving durante el presente a&ntilde;o para realizar los respaldos correspondientes al servicio de correo&rdquo;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al nivel de cumplimiento respecto del PMG de Gobierno Electr&oacute;nico , se&ntilde;ala que &laquo;En el &uacute;ltimo informe PMG de Gobierno Electr&oacute;nico que contemplaba la tabla de cumplimiento del Decreto Supremo N&deg; 77, el porcentaje para el caso del &iacute;tem &ldquo;Seguridad de las comunicaciones electr&oacute;nicas y documentos electr&oacute;nicos&rdquo; del informe PMG GE 2009 fue de un 17% de cumplimiento&raquo;, agregando que &ldquo;&hellip; en los informes PMG de Gobierno Electr&oacute;nico para los a&ntilde;os 2010 y 2011, no estaba contemplado un checklist sobre el Decreto Supremo N&deg; 77 y solo a partir del a&ntilde;o 2011 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes comenz&oacute; a tener servicio de correo propio para la Instituci&oacute;n&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que, conforme a lo se&ntilde;alado por la propia reclamante en correo electr&oacute;nico de 14 de octubre de 2011 &ndash;antecedente acompa&ntilde;ado a su amparo&ndash;, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011, se desempe&ntilde;&oacute; como Encargada de planificaci&oacute;n y control estrat&eacute;gico del CNCA en la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, debe destacarse que, en la especie, la solicitante de informaci&oacute;n ha requerido acceso &ndash;seg&uacute;n consta en el literal del numeral 1&deg; de lo expositivo&ndash; a copia de los correos electr&oacute;nicos que la propia peticionaria envi&oacute; desde su cuenta de correo institucional, durante el periodo en el cual se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo indicado en el considerando anterior.</p> <p> 3) Que, esta informaci&oacute;n obra en poder de la CNCA por lo que cabe aplicarle la Ley de Transparencia sin que sea necesario en este caso entrar a analizar el problema de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, como principalmente ha ocurrido en los casos roles C406-11 y C1101-11, dado que la solicitante ha requerido el acceso a correos electr&oacute;nicos que ella misma remiti&oacute; desde su cuenta de correo institucional, en el periodo que se desempe&ntilde;&oacute; como servidora p&uacute;blica. Siendo as&iacute;, entreg&aacute;rselos no puede suponer la afectaci&oacute;n de sus derechos. Por el contrario, la reclamante est&aacute; haciendo uso del habeas data, ejerciendo el derecho de acceso a sus datos personales que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10, C49-11 y C948-11, puede efectuarse en esta sede.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, deben abordarse las alegaciones realizadas por el organismo reclamado, en orden a que, dado el tiempo transcurrido entre el alejamiento de las funciones de la reclamante y la solicitud de acceso, su computador fue formateado y reasignado a otro funcionario, de modo que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l se borr&oacute;, sin que &eacute;sta se haya respaldado de alg&uacute;n otro modo, lo que implica, en definitiva, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, &uacute;nico fundamento invocado por el CNCA para denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados por do&ntilde;a Lorena Moreira Araya.</p> <p> 5) Que, respecto a tal alegaci&oacute;n de inexistencia, cabe tener presente que el Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Aprueba la norma t&eacute;cnica sobre eficiencia de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre los ciudadanos, dispuso, en su art&iacute;culo 6&deg;, que &ldquo;&hellip;deber&aacute; quedar constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n de las comunicaciones efectuadas por medios electr&oacute;nicos e identificarse el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas./Con la finalidad de asegurar la constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que hagan uso de medios de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nicos, deber&aacute;n conservar los registros de estas comunicaciones por un per&iacute;odo de tiempo que no podr&aacute; ser inferior a 6 a&ntilde;os&raquo;, mientras que su art&iacute;culo 7&deg; se&ntilde;ala que &laquo;&hellip;para los fines del almacenamiento obligatorio establecido en el art&iacute;culo precedente, los servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n adjuntar los antecedentes que permiten la b&uacute;squeda y recuperaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n almacenada en los repositorios de documentos electr&oacute;nicos, en concordancia por lo dispuesto por la norma t&eacute;cnica sobre documento electr&oacute;nico generada en el marco del Comit&eacute; de Normas para el Documento Electr&oacute;nico y fijada mediante el decreto respectivo. / El registro deber&aacute; ser cerrado diariamente por medio de un mecanismo, manual o automatizado, que garantice el no repudio e integridad, bajo la responsabilidad del encargado del repositorio antes se&ntilde;alado. / El Ministro de Fe del respectivo Servicio deber&aacute; concurrir con su firma electr&oacute;nica avanzada al menos una vez al mes, al cierre de todos los registros diarios acumulados documentalmente durante el per&iacute;odo comprendido entre el &uacute;ltimo cierre y el que realiza&rdquo;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el mismo &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en el amparo Rol C1525-11 (tambi&eacute;n relativo a una solicitud formulada por un tercero para acceder a correos electr&oacute;nicos de una ex funcionaria de dicha instituci&oacute;n) que no mantiene servidores institucionales con los correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, sino que &eacute;stos se mantienen respaldados en los computadores asignados a cada usuario para su uso exclusivo y cuando un funcionario deja el servicio, el computador es formateado y asignado a otro. Asimismo, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 498, de 28 de mayo de 2012, el CNCA, al dar respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta en el presente amparo, agreg&oacute; que el registro de las comunicaciones electr&oacute;nicas &ldquo;&hellip; se realiza en los archivos log del servidor de correos, los que se almacenan con una antig&uuml;edad de 1 mes&rdquo;, y que &ldquo;&hellip; no posee documentaci&oacute;n electr&oacute;nica asociada a las comunicaciones por correo&rdquo;, agregando, respecto a la exigencia de almacenamiento de las respuestas electr&oacute;nicas efectuadas por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado establecida en el art&iacute;culo 9&deg; del mencionado Decreto Supremo N&deg; 77, que &ldquo;Las respuestas del CNCA se almacenan para cada cuenta de correo en un archivo de registros locales, administrados por el responsable de la cuenta&rdquo;. Esto permite concluir que, en definitiva, dicho &oacute;rgano no cumple satisfactoriamente con las disposiciones relativas al registro, conservaci&oacute;n y seguridad de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre &eacute;stos y los ciudadanos, contenidas en el Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, lo que se ve ratificado por lo indicado en la respuesta dada a la reclamante y lo indicado en sus descargos, pues admite no contar con pol&iacute;ticas de respaldo de los correos electr&oacute;nicos de su personal</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, se representar&aacute; al CNCA el incumplimiento indicado en el considerando precedente, ya que ello impide hacer un seguimiento de sus comunicaciones electr&oacute;nicas, y, por lo tanto, de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ellas pudiesen contener, requiri&eacute;ndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004. Por lo mismo, se remitir&aacute; una copia de la presente decisi&oacute;n y de sus antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga las medidas administrativas que estime pertinentes.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente lo informado, el 11 de abril de 2012, por el jefe de la Unidad de Sistemas de este Consejo en el presente amparo, seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, dado que, siguiendo los razonamientos t&eacute;cnicos expresados en su informe, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado a&uacute;n posee mecanismos para acceder a la informaci&oacute;n requerida y, por lo tanto, que &eacute;sta obra en su poder. Al respecto, se hace necesario considerar que el propio CNCA, al formular sus descargos en el amparo Rol C1525-11, se&ntilde;al&oacute; que, ante la eventualidad que este Consejo acogiera dicho amparo, se encontraba realizando todos los esfuerzos para obtener copia de los correos requeridos y poder dar cumplimiento a dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto precedentemente, se desprende que a&uacute;n cuando el disco duro del equipo computacional que empleaba la requirente hubiese sido formateado, existe la posibilidad de que los correos electr&oacute;nicos solicitados a&uacute;n se encuentren archivados en el mismo, situaci&oacute;n en la cual se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, el cual, a su vez, podr&iacute;a acceder a ellos por medio de un procedimiento tendiente a recuperar dicha informaci&oacute;n del disco duro respectivo.</p> <p> 10) Que, por lo razonado, este Consejo acoger&aacute;, en este punto, el presente amparo, requiriendo al CNCA que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue a la requirente aquellos correos electr&oacute;nicos enviados desde su cuenta institucional, a menos que no hayan podido ser recuperados, caso en el cual deber&aacute; informar tal circunstancia a la solicitante, proporcion&aacute;ndole un certificado que d&eacute; cuenta de la b&uacute;squeda frustrada.</p> <p> 11) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la copia del registro de recepci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de la Contrata, con fecha de publicaci&oacute;n 13 de junio de 2011, N&deg; 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes Atacama, cabe se&ntilde;alar que, si bien el organismo reclamado en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que tal informaci&oacute;n habr&iacute;a sido entregada anteriormente a la reclamante con ocasi&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n presentada con fecha 16 de agosto de 2011, siendo respondida mediante el Ordinario N&deg; 00960, de 13 de septiembre de 2011, del tenor de este &uacute;ltimo no se acredita de modo fehaciente que &eacute;ste haya sido efectivamente adjuntado. Por otra parte, del tenor de la respuesta otorgada por el CNCA a la reclamante con ocasi&oacute;n de la presente solicitud de acceso, es posible advertir que tal organismo omiti&oacute; pronunciarse sobre el requerimiento en comento, justificando en sus descargos tal actitud indicando que &ldquo;&hellip;nuestro servicio entendi&oacute; que se hab&iacute;a dado cumplimiento a la entrega de la presente documentaci&oacute;n con anterioridad, y que no correspond&iacute;a entregarlo nuevamente&rdquo;.</p> <p> 12) Que, sobre el particular, conviene hacer presente al organismo reclamado que no existe impedimento para que una persona solicite, en m&aacute;s de una oportunidad, la misma informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y, en caso que ello ocurra, el &oacute;rgano respectivo deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo establecido en dicha disposici&oacute;n, ya sea entregando la informaci&oacute;n requerida o neg&aacute;ndose a ello, invocando causal legal al efecto, lo que, conforme a lo concluido en el considerando anterior, no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 13) Que, as&iacute;, deber&aacute; acogerse tambi&eacute;n el presente amparo en este punto, y requerirse a la CNCA la entrega de copia del registro solicitado, en el plazo que se determinar&aacute; en lo resolutivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Lorena Moreira Araya:</p> <p> i. Copia de los correos electr&oacute;nicos enviados desde su cuenta institucional mientras &eacute;sta se desempe&ntilde;&oacute; como Encargada de planificaci&oacute;n y control estrat&eacute;gico del CNCA en la Regi&oacute;n de Atacama &ndash;esto es, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011&ndash;, a menos que no hayan podido ser recuperados, caso en el cual deber&aacute; informar tal circunstancia al requirente, proporcion&aacute;ndole un certificado que d&eacute; cuenta de la b&uacute;squeda frustrada.</p> <p> ii. Copia del registro de recepci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n de la Contrata, con fecha de publicaci&oacute;n 13 de junio de 2011, N&deg; 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que al no adoptar pol&iacute;ticas de registro, conservaci&oacute;n y seguridad de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre &eacute;stos y los ciudadanos, ha infringido las normas del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, requiri&eacute;ndole, adem&aacute;s, que adopte todas las medidas administrativas y t&eacute;cnicas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; cumplimiento a las mismas.</p> <p> IV. Remitir la presente decisi&oacute;n y los antecedentes relacionados con el presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que adopte las medidas que resulten pertinentes conforme se&ntilde;ala el considerando 7&deg;.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Moreira Araya y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>