Decisión ROL C4136-19
Reclamante: DANTE CHOQUE CASERES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega del expediente consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Se sigue en este caso la decisión de amparo rol C240-15. Se hace presente que, de haber asistido el solicitante a la consulta indígena, se deberán entregar los antecedentes relativos a su persona, en tanto se trata de su información personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4136-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Dante Choque C&aacute;seres.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega del expediente consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> Se sigue en este caso la decisi&oacute;n de amparo rol C240-15.</p> <p> Se hace presente que, de haber asistido el solicitante a la consulta ind&iacute;gena, se deber&aacute;n entregar los antecedentes relativos a su persona, en tanto se trata de su informaci&oacute;n personal.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los asistentes a la consulta ind&iacute;gena, como asimismo, de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Se sigue en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2781-14 y C4499-18, en orden a que el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628, dispone que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En tal sentido, al no existir disposici&oacute;n que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4136-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2019, don Dante Choque C&aacute;seres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Expediente de la regi&oacute;n de Arica y Parinacota para el Proceso de Consulta Ind&iacute;gena sobre la propuesta de Bases Curriculares para la asignatura de Lengua y Cultura de Pueblos Ind&iacute;genas, de 1&deg; a 6&deg; a&ntilde;o b&aacute;sico&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta de 15 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2628, de 20 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el expediente requerido forma parte de un documento consolidado a nivel nacional, que actualmente se encuentra en construcci&oacute;n. Contando con todos los expedientes regionales se construir&aacute; un informe consolidado que estar&aacute; a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que los participantes en el proceso de consulta ind&iacute;gena firmaron un documento de consentimiento informado en el cual autorizaban que toda la informaci&oacute;n emanada en este proceso era para uso exclusivo del Ministerio.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, luego de hacer referencia a la normativa aplicable a la materia, se&ntilde;al&oacute; entre otras cosas, que: &quot;el Ministerio solo ha publicado en una p&aacute;gina web las actas de las reuniones de cada una de las etapas en la cual se expresan las deliberaciones entre los participantes&quot;. Luego, agreg&oacute; que: &quot;no se est&aacute; solicitando el expediente consolidado, sino aquella parte correspondiente a una regi&oacute;n por lo tanto no hay afectaci&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica que se deriva de toda la consulta ind&iacute;gena. La respuesta del Ministerio no indica de manera espec&iacute;fica la situaci&oacute;n del expediente regional de Arica y Parinacota, sino solo menci&oacute;n a expediente nacional&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que particip&oacute; en el proceso consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E10679, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 3728, de 21 de agosto de 2019, el servicio reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En la web https://consultaindigena.mineduc.cl/noticias/, se incluyen todas las actas de la referida consulta con el m&aacute;ximo detalle sobre la discusi&oacute;n abordada, la convocatoria, entre otros detalles del expediente.</p> <p> No obstante lo anterior y en resguardo del &eacute;xito del referido proceso, se excluyen de la publicaci&oacute;n, las listas de asistencia, adem&aacute;s de los certificados de consentimiento informado con sus correspondientes r&uacute;bricas, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad y nombre completo de los participantes.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que se recoge en el expediente es de base para elaborar el acto administrativo resultante que es el decreto que sanciona las bases curriculares, proceso que a&uacute;n se encuentra en desarrollo. En efecto, el documento final de acuerdo al art&iacute;culo 31 del DFL N&deg; 2, de 2009 debe ser dictado a trav&eacute;s de un decreto supremo, previo a la aprobaci&oacute;n del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n.</p> <p> c) El expediente no s&oacute;lo recoge las actas de las jornadas de las distintas etapas de la consulta, sino que tiene documentos internos y algunos con informaci&oacute;n personal de los participantes, los cuales s&oacute;lo son de utilidad del &oacute;rgano que realiz&oacute; el mencionado proceso.</p> <p> Su entrega implicar&iacute;a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, debido a que las personas que participaron del proceso s&oacute;lo facultaron el uso de la informaci&oacute;n en el marco del proceso de Consulta Ind&iacute;gena, seg&uacute;n se detalla en Acta de Consentimiento Informado, por lo que el uso distinto de la informaci&oacute;n, implicar&iacute;a una falta al compromiso previamente establecido con las diversas comunidades que participaron, lo que implicar&iacute;a en otros t&eacute;rminos que su publicidad, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, cuya misi&oacute;n entre otras, es la de cautelar los antecedentes recopilados en dicha oportunidad, para asegurar la posibilidad de utilizar la informaci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n de las se&ntilde;aladas bases.</p> <p> Se corre el riesgo de desincentivar la participaci&oacute;n de las citadas comunidades, as&iacute; como otro tipo de acciones legales por mal uso de la informaci&oacute;n entregada por ellos a esta Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> d) No obstante lo anterior, una vez finalizado el procedimiento, no ser&aacute; posible entregar m&aacute;s de lo ya publicado en el sitio web antes individualizado, lo que excluye espec&iacute;ficamente los datos de los asistentes al proceso de Consulta Ind&iacute;gena.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente atingente a la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota relativo al proceso de consulta ind&iacute;gena anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, cuya entrega fue denegada por el servicio por la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 19 del decreto N&deg; 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, dispone lo siguiente: &quot;El proceso de consulta deber&aacute; constar en un expediente escrito, pudiendo tener un soporte f&iacute;sico o electr&oacute;nico, que llevar&aacute; y mantendr&aacute; el &oacute;rgano responsable, en el que se incorporar&aacute; un registro de todas las actuaciones llevadas a cabo en cada una de las etapas del proceso, tales como la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n del proceso, el registro audiovisual de las reuniones sostenidas y las actas de las reuniones convocadas, las que deber&aacute;n dar cuenta de los asistentes y la forma de invitaci&oacute;n de los convocados, as&iacute; como los documentos presentados por las instituciones representativas de los pueblos ind&iacute;genas y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha de su recepci&oacute;n. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones, los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano responsable remita a las instituciones representativas de los pueblos ind&iacute;genas, a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y las notificaciones o comunicaciones que se realicen&quot;. De lo expuesto, se sigue que el contenido del expediente no s&oacute;lo se limita a las actas e informaci&oacute;n de los asistentes, sino tambi&eacute;n a una serie de antecedentes, tales como documentos presentados por instituciones representativas de los pueblos ind&iacute;genas y otros &oacute;rganos, resoluciones, registros audiovisuales, entre otros.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano indic&oacute; que las actas que forman parte del expediente consultado se encuentran publicadas, situaci&oacute;n que es conocida por la parte reclamante, tal como qued&oacute; de manifiesto en el numeral 3&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, el presente amparo se circunscribe al resto de la informaci&oacute;n contenida en el expediente solicitado relativa a la regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes en los que consta informaci&oacute;n sobre la identidad y dem&aacute;s datos personales de los participantes de la consulta en an&aacute;lisis, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C4499-18, donde este Consejo reserv&oacute; la identidad de los participantes de una consulta ciudadana, razonando que: &quot;el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628, dispone que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En tal sentido, al no existir disposici&oacute;n que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar los nombres de las personas participantes. A mayor abundamiento, este Consejo en la causal Rol C2781-14, pronunci&aacute;ndose sobre la entrega de los nombres de las personas que participaron en una consulta ciudadana, precis&oacute; que: &quot;la participaci&oacute;n o concurrencia de una persona a una instancia de consulta como la realizada por la Municipalidad de Santiago en octubre de 2014, forma parte de su vida privada, constituyendo un dato de car&aacute;cter personal&quot;. &quot;Que, tal como este Consejo lo ha se&ntilde;alado en m&uacute;ltiples decisiones, al ser la ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&quot;. Por este motivo, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la identidad de los asistentes presentes en el expediente consultado, como asimismo, de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 2&deg; letra f), y 4&deg;, de la ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, de haber asistido el solicitante a la Consulta Ind&iacute;gena, se deber&aacute;n entregar los antecedentes relativos a su persona, en tanto se trata de su informaci&oacute;n personal.</p> <p> 5) Que, resuelto lo anterior, se debe apuntar que en el evento de obrar en el expediente consultado otros antecedentes distintos a las actas y a aquellos que contengan datos personales de los asistentes a la consulta en comento, este Consejo analizar&aacute; la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En este sentido, el &oacute;rgano refiri&oacute; que de entregar dicha informaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio, toda vez que se producir&iacute;a un desincentivo en la participaci&oacute;n ind&iacute;gena. Dicha alegaci&oacute;n se debe desestimar, por cuanto si bien podr&iacute;a resultar plausible al entregar informaci&oacute;n personal de los asistentes -informaci&oacute;n que en todo caso se reserv&oacute;-, el &oacute;rgano no entreg&oacute; razones que permitan pensar que entregar otro tipo de antecedentes podr&iacute;a tener el mismo efecto. En otras palabras, no se explic&oacute; de manera alguna, c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n -que no sean datos personales de los asistentes-, puede provocar un desincentivo de la participaci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, se debe seguir el criterio establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C240-15 en orden a que: &quot;la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general&quot;.</p> <p> 7) Que, por las mismas razones, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este sentido, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Luego, si bien se advierte un proceso deliberativo pendiente, no se acredit&oacute;, tal como se expres&oacute; en el considerando 5&deg; precedente, c&oacute;mo la entrega de antecedentes distintos de las actas y de aquellos que contienen datos personales, pueden afectar al &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado anteriormente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega del expediente solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de las actas -que ya conoce el requirente- y de todos aquellos antecedentes que contengan la identidad de los asistentes a la consulta en comento, y toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, los cuales se deber&aacute;n tarjar, al igual que todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se hace presente que, de haber asistido el solicitante a la Consulta Ind&iacute;gena, se deber&aacute;n entregar los antecedentes relativos a su persona, en tanto se trata de su informaci&oacute;n personal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Dante Choque C&aacute;seres en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del expediente solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de las actas -que ya conoce el requirente- y de aquella informaci&oacute;n anotada en el punto III siguiente, de esta parte resolutiva.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Se hace presente que, de haber asistido el solicitante a la Consulta Ind&iacute;gena, se deber&aacute;n entregar los antecedentes relativos a su persona, en tanto se trata de su informaci&oacute;n personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los asistentes a la consulta ind&iacute;gena consultada, como asimismo, de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a don Dante Choque C&aacute;seres.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>