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DECISIÓN AMPARO ROL C4141-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Catalina Guzmán Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4141-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 03 de abril de 2019, doña Catalina Guzmán Escobar realizó una presentación ante el Ejército de Chile, a la cual se le asignó el código AD006T0004120, mediante la cual requirió las hojas de vida de las personas que identifica.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 26 de abril de 2019, doña Catalina Guzmán Escobar realizó una presentación ante el Ejército de Chile, a la cual se le asignó el código AD006T0004264, mediante la cual requirió copia de los decretos que indica.</p>
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3) Que, con fecha 11 de junio de 2019, doña Catalina Guzmán Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ejército de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se advirtió cuál es la solicitud de acceso a la información pública, objeto de reclamación, ya que la requirente acompañó copia de la solicitud código N° AD006T0004120 y la solicitud de subsanación correspondiente a la solicitud código N° AD006T0004264. Dicha subsanación se respondió por la recurrente el 13 de mayo pasado.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E10774, de 06 de agosto de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) aclare su presentación, señalando explícitamente si el amparo por Ud. deducido se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud N° AD006T0004120, efectuada el 3 de abril de 2019, o a la N° AD006T0004264, realizada el 26 de abril de 2019; (2°) en caso de ampararse por la SAI N°AD006T0004120, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que éste otorgó una respuesta a su requerimiento, notificada por el medio designado en su solicitud, el pasado 28 de mayo de 2019, con anterioridad a la interposición del presente amparo. Además, se advirtió expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, en atención a lo anterior, con fecha 16 de agosto pasado, la parte reclamante señaló: "Este amparo se realizó por la solicitud de transparencia N°AD006T0004120... El otro código que me nombran con el N° AD006T0004264 pertenece a otro amparo, que tiene el rol C4141-19" (sic).</p>
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7) Que, atendido lo manifestado por la parte reclamante, y los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se corroboró que respecto de la solicitud código N° AD006T0004120, respondida con fecha 28 de mayo pasado, se dedujo amparo ingresado con el Rol C4060-19.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante, específicamente al subsanar su amparo, y a aquellos disponibles en el Portal de Transparencia, es posible concluir que esta reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, el Ejército de Chile solicitó a la parte reclamante subsanar su presentación código N° AD006T0004264, constando que la Sra. Catalina Guzmán Escobar subsanó según le fue requerido, el pasado 13 de mayo, por lo que, a contar de esta data, dicho servicio contaba con 20 días hábiles para responder a la solicitud, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Así, el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de la parte requirente, sea entregando la información o negándose a ello, habría vencido, el 11 de junio de 2019. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamación -el 11 de junio-, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información, por lo que esta acción se dedujo en forma anticipada; y, por tanto, extemporánea.</p>
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4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, con todo, se hace presente que se procedió a revisar el Portal de Transparencia, donde consta que el Ejército de Chile proporcionó una respuesta a la parte reclamante, con fecha 11 de junio pasado, por tanto, dentro de plazo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Catalina Guzmán Escobar en contra del Ejército de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Guzmán Escobar y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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