Decisión ROL C4141-19
Reclamante: CATALINA GUZMAN ESCOBAR  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ejército de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4141-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Guzm&aacute;n Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4141-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de abril de 2019, do&ntilde;a Catalina Guzm&aacute;n Escobar realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ej&eacute;rcito de Chile, a la cual se le asign&oacute; el c&oacute;digo AD006T0004120, mediante la cual requiri&oacute; las hojas de vida de las personas que identifica.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 26 de abril de 2019, do&ntilde;a Catalina Guzm&aacute;n Escobar realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ej&eacute;rcito de Chile, a la cual se le asign&oacute; el c&oacute;digo AD006T0004264, mediante la cual requiri&oacute; copia de los decretos que indica.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de junio de 2019, do&ntilde;a Catalina Guzm&aacute;n Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se advirti&oacute; cu&aacute;l es la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, objeto de reclamaci&oacute;n, ya que la requirente acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud c&oacute;digo N&deg; AD006T0004120 y la solicitud de subsanaci&oacute;n correspondiente a la solicitud c&oacute;digo N&deg; AD006T0004264. Dicha subsanaci&oacute;n se respondi&oacute; por la recurrente el 13 de mayo pasado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E10774, de 06 de agosto de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare su presentaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente si el amparo por Ud. deducido se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud N&deg; AD006T0004120, efectuada el 3 de abril de 2019, o a la N&deg; AD006T0004264, realizada el 26 de abril de 2019; (2&deg;) en caso de ampararse por la SAI N&deg;AD006T0004120, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, considerando que &eacute;ste otorg&oacute; una respuesta a su requerimiento, notificada por el medio designado en su solicitud, el pasado 28 de mayo de 2019, con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo. Adem&aacute;s, se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo anterior, con fecha 16 de agosto pasado, la parte reclamante se&ntilde;al&oacute;: &quot;Este amparo se realiz&oacute; por la solicitud de transparencia N&deg;AD006T0004120... El otro c&oacute;digo que me nombran con el N&deg; AD006T0004264 pertenece a otro amparo, que tiene el rol C4141-19&quot; (sic).</p> <p> 7) Que, atendido lo manifestado por la parte reclamante, y los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se corrobor&oacute; que respecto de la solicitud c&oacute;digo N&deg; AD006T0004120, respondida con fecha 28 de mayo pasado, se dedujo amparo ingresado con el Rol C4060-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante, espec&iacute;ficamente al subsanar su amparo, y a aquellos disponibles en el Portal de Transparencia, es posible concluir que esta reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, el Ej&eacute;rcito de Chile solicit&oacute; a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n c&oacute;digo N&deg; AD006T0004264, constando que la Sra. Catalina Guzm&aacute;n Escobar subsan&oacute; seg&uacute;n le fue requerido, el pasado 13 de mayo, por lo que, a contar de esta data, dicho servicio contaba con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a la solicitud, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. As&iacute;, el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de la parte requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, habr&iacute;a vencido, el 11 de junio de 2019. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamaci&oacute;n -el 11 de junio-, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada; y, por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, con todo, se hace presente que se procedi&oacute; a revisar el Portal de Transparencia, donde consta que el Ej&eacute;rcito de Chile proporcion&oacute; una respuesta a la parte reclamante, con fecha 11 de junio pasado, por tanto, dentro de plazo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Guzm&aacute;n Escobar en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Guzm&aacute;n Escobar y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>