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DECISIÓN AMPARO ROL C4171-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
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Requirente: Ricardo Flores Rossel</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, teniendo por entregada, de manera extemporánea, copia de "Evaluación de Puesto de Trabajo" del reclamante.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de constancia de abstención de declarar y carta de veracidad de entrevista de testigo, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, en orden a que aquellos no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4171-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2019, don Ricardo Flores Rossel solicitó al Instituto de Seguridad Laboral - en adelante también ISL-, "antecedentes de la investigación de mi denuncia individual de enfermedad profesional ID siniestro N° 634901. Solicito la carpeta investigativa desarrollada por ACHS de San Fernando, incluyendo toda la información recopilada referente a mi caso, tales como: informe médico Achs, declaración de testigos, relato obtenido en entrevista con psicóloga e informe de la profesional, informe médico de la Achs, por nombrar algunos".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Seguridad Laboral mediante resolución N° 94, de fecha 29 de mayo de 2019, informó que remite lo solicitado, en virtud del principio de divisibilidad y acorde a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de junio de 2019, don Ricardo Flores Rossel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Seguridad Laboral fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo "No fue proporcionada la declaración de testigos incluidas en la solicitud de acceso a la información. Además la información no es transparente ya que ocultan datos de los responsables de las atenciones e informes. La información está siendo solicitada por el afectado y no por un tercero".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral mediante oficio N° E10.611, de fecha 2 de agosto de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 2825, de fecha 21 de agosto de 2019, señaló, en síntesis, que, "Habiendo efectuado una nueva búsqueda, requerida al Departamento de Prestaciones Médicas, éste informa la disponibilidad de un antecedente extra, el cual corresponde a la Evaluación de Puesto de Trabajo (EPT) completa. De lo anterior, se desprende que, si bien la entrega original realizada, contempló la disposición de toda la documentación con que se contaba en ese momento, de manera tal de satisfacer la solicitud a completitud del señor Ricardo Flores Rossel, es necesario complementar dichos antecedentes. Esto, ya que la EPT originalmente entregada, puesta a disposición del Departamento de Prestaciones Médicas, contemplaba sólo la conclusión del caso, y no referencia de lo señalado por los testigos del caso. La información referida a las declaraciones de los testigos participantes en la Evaluación de Puesto de Trabajo de Salud Mental (EPT), requerida por el solicitante, obra en poder de este Instituto de Seguridad Laboral, en medio electrónico, en Sistema de Prestaciones Médicas (SPM) y se encuentra disponible para efectos de acceso a la información, acorde a las disposiciones que determine ese CPLT, y de la Ley de Transparencia".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente solicitó al reclamante mediante oficio N° E17.664, de fecha 9 de diciembre de 2019, se pronuncie en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no íntegramente su requerimiento de fecha 29 de abril de 2019; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no fue proporcionada.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2019, manifestó que "la institución reclamada comete una infracción al no entregar de manera íntegra la información requerida. En específico, el informe entregado omite en el punto IV) Indagación de riesgos laborales, el "mal diseño organizacional" que justamente le fue solicitado indagar. Al respecto, no se observa ningún estudio cuantitativo de carga laboral, propio de una evaluación del puesto de trabajo, teniendo el informe conclusiones solo en base a relatos de testigos, por lo que el estudio está mal realizado; o bien, omiten dicha información. Sobre los informantes, el informe señala que uno de los testigos otorgados por el paciente se abstuvo de participar en el proceso, pactándolo por escrito; sin embargo, no se demuestra dicho documento. Otro informante, aportado por la empresa, no autoriza a publicar ni divulgar su declaración a ninguna persona o institución ajena a este proceso; sin embargo, como paciente y denunciante, soy partícipe del proceso por lo que su relato debe ser compartido. De los párrafos anteriores se deducen que habrían entonces 2 informantes válidos. Respecto a los antecedentes aportados por el otro informante del paciente, su relato aparece sospechosamente ocultado en varios párrafos, no permitiendo entender el contexto de su relato. El testigo señala además, que el desempeño del paciente se encuentra acorde a lo requerido en su cargo; sin embargo, en el punto V) del informe se señala, que el desempeño del trabajador según lo mencionado por ambos informantes "se encontraría bajo lo requerido para su cargo", lo cual es inconsciente a lo señalado por el propio testigo en su declaración. Finalmente se menciona que se adjunta al informe (anexos) la carta de veracidad de entrevista a testigos la cual no viene incluida en la respuesta del reclamo".</p>
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6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: En atención a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al Instituto de Seguridad Laboral, por medio de correo electrónico, de fecha 17 de diciembre de 2019, se pronuncié sobre la falta de entrega de la carta de veracidad de entrevista a testigos.</p>
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El órgano reclamado mediante correo electrónico, de fecha 17 de diciembre de 2019, informó "que las Carta de Veracidad que solicitan no se encuentran en poder de este ISL, ya que antecedente es proporcionado por la ACHS de esa manera y tal como lo indiqué, dicha EPT nos la facilita el Departamento de Prestaciones Médicas de este Instituto".</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó al Instituto de Seguridad Laboral mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2020, informe si obra en su poder todo o parte de la información que el reclamante alega que no se le habría proporcionado, esto es:</p>
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a) "Sobre los informantes, el informe señala que uno de los testigos otorgados por el paciente se abstuvo de participar en el proceso, pactándolo por escrito; sin embargo, no se demuestra dicho documento".</p>
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b) "Finalmente se menciona que se adjunta al informe (anexos) la carta de veracidad de entrevista a testigos la cual no viene incluida en la respuesta del reclamo".</p>
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En el evento, de que toda o parte de la información solicitada no obre en su poder, informe el motivo de aquello, adjuntando el o los correspondientes certificados de búsqueda.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 22 de mayo de 2020, informó, en lo pertinente, "que lo referido a testigos e informantes que alude el solicitante tiene relación con antecedentes que forman parte de un proceso de investigación de condiciones laborales, los cuales integran y dan forma a la Evaluación de Puesto de Trabajo de Salud Mental. Puntualizando a lo solicitado, te comentamos que se hicieron las gestiones respectivas indagando con el Departamento de Prestaciones Médicas sobre la existencia de la documentación mencionada por solicitante, recibiendo como respuesta que no se cuenta con dichos antecedentes dentro del Sistema de Prestaciones Médicas (SPM)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementó la información proporcionada, en su oportunidad. En virtud de lo anterior, este Consejo consultó a la parte reclamante mediante oficio individualizado en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con los antecedentes entregados, el que se manifestó disconforme con la copia de la "Evaluación de Puesto de Trabajo" otorgada.</p>
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2) Que, en primer lugar, el reclamante alegó que el documento proporcionado no estaría completo, pues se encuentra tarjado y en algunos ítems sin información. Así, tras la revisión de aquel, se constata que, por una parte, se reservaron los datos relativos a la identidad de los testigos que declararon, y otros antecedentes que hacían posible su identificación. En este punto se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. Por lo tanto, al tarjar dicha información el Instituto de Seguridad Laboral, se ajustó a los criterios establecidos por esta Corporación sobre la materia.</p>
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3) Que, por otra parte, si bien se constata que algunos ítems no cuentan con información en el documento proporcionado, aquello corresponde a una disconformidad con el contenido de éste, más que con su falta de entrega, pues esa es la forma en que obra en poder del órgano reclamado. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de las alegaciones referidas a que no se observan estudios cuantitativos de la carga laboral. Razón por la cual, se desestimarán dichas alegaciones, por resultar improcedentes.</p>
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4) Que, de esta forma, se acogerá el amparo en este aspecto, teniendo por entregada copia de "Evaluación de Puesto de Trabajo", de manera extemporánea.</p>
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5) Que en cuanto a la alegación relativa a que no se proporciona copia de constancia escrita de abstención de declarar y de carta de veracidad de entrevista a testigo, señaladas en la "Evaluación de Puesto de Trabajo"; el órgano reclamado alegó que aquellos no obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el Instituto de Seguridad Laboral, sostuvo que los antecedentes con los que cuenta son extraídos, en formato digital, del Sistema de Prestaciones Médicas, entre los cuales, no se encuentran aquellos, pues no fueron remitidos por la Asociación Chilena de Seguridad, en su oportunidad.</p>
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6) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Flores Rossel en contra del Instituto de Seguridad Laboral, teniendo por entregada copia de "Evaluación de Puesto de Trabajo" del reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de constancia de abstención de declarar y carta de veracidad de entrevista de testigo, por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Flores Rossel y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>