Decisión ROL C4173-19
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los documentos donde conste la identidad de los integrantes, tanto civiles como militares en retiro o activos, que han formado parte del Consejo Académico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares -CACEIM-, desde el año 2009 al 2015. Lo anterior, al tratarse de antecedentes públicos, respecto de lo cual en el caso de los contratados a honorarios, no se informó en forma específica la forma de acceder a dicha información en el banner de transparencia activa del servicio, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucción general N° 10. Por otra parte, respecto del personal militar, no se acreditó una afectación a la seguridad nacional, toda vez que el órgano se limitó a hacer referencia a la normativa aplicable en la especie, sin explicar cómo se podría configurar un perjuicio al referido bien jurídico. Se acoge asimismo el amparo, respecto del decreto consultado, sin perjuicio de tenerlo por entregado, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4173-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de los documentos donde conste la identidad de los integrantes, tanto civiles como militares en retiro o activos, que han formado parte del Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares -CACEIM-, desde el a&ntilde;o 2009 al 2015.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de antecedentes p&uacute;blicos, respecto de lo cual en el caso de los contratados a honorarios, no se inform&oacute; en forma espec&iacute;fica la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n en el banner de transparencia activa del servicio, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Por otra parte, respecto del personal militar, no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, toda vez que el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer referencia a la normativa aplicable en la especie, sin explicar c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar un perjuicio al referido bien jur&iacute;dico.</p> <p> Se acoge asimismo el amparo, respecto del decreto consultado, sin perjuicio de tenerlo por entregado, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4173-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito en donde conste o d&eacute; cuenta de la identidad de los integrantes, tanto civiles como militares en retiro o activos, que han formado parte del Consejo Asesor del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito (denominado tambi&eacute;n como CESIM o CAESIM), desde el a&ntilde;o 2009 hasta Abril 2019.</p> <p> 2. Copia simple de la &uacute;ltima liquidaci&oacute;n de remuneraciones s&oacute;lo de los miembros actuales del mencionado Consejo.</p> <p> 3. Copia simple del Decreto Supremo de creaci&oacute;n del Consejo Asesor del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito (denominado tambi&eacute;n como CESIM o CAESIM)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 4203, de 17 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5678, de 20 de mayo de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Realizada la b&uacute;squeda en la Secretar&iacute;a General del Ej&eacute;rcito de personal que form&oacute; parte del CACEIM durante los a&ntilde;os 2009 al 2019, se pudo constatar que no existe registro de la informaci&oacute;n solicitada de los a&ntilde;os 2009 al 2015.</p> <p> b) Se accede a la entrega de copia de liquidaciones de sueldo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto indic&oacute; en resumen, que: &quot;Respecto de la solicitud del Numeral 1, no resulta aceptable que no exista la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2009 al 2015, toda vez que son o fueron funcionarios p&uacute;blicos, existiendo registro en diversas plataformas de lo solicitado.</p> <p> Respecto de lo solicitado al Numeral 3, no fue respondido, sin aducir motivo alguno para la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E10624, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9360, de 21 de agosto de 2019, el Ej&eacute;rcito en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, el requirente confunde el CESIM con el CACEIM: el primero de ellos corresponde al Centro de Estudios e Investigaciones Militares, el cual depende jer&aacute;rquicamente del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, y el segundo corresponde al Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares que depende jer&aacute;rquicamente de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito. Aclarado lo anterior, resulta evidente que la pregunta del requirente se refiere al CACEIM.</p> <p> b) Efectivamente por un error no se acompa&ntilde;&oacute; el decreto de creaci&oacute;n del CACEIM, el cual se acompa&ntilde;a.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la copia de alg&uacute;n documento que d&eacute; cuenta de la identidad del personal activo o en retiro que haya prestado servicio en el CACEIM entre el a&ntilde;o 2009 y 2015, dicha informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada y en la actualidad, precisamente a ra&iacute;z de la solicitud de informaci&oacute;n en comento, se est&aacute; realizando dicho levantamiento.</p> <p> d) Respecto de alguna causal de reserva, se debe tener presente que el personal militar conforma una dotaci&oacute;n de una unidad administrativa, situaci&oacute;n id&eacute;ntica a la recientemente fallada por la Corte Suprema en relaci&oacute;n a los profesores civiles de procedencia militar que imparten clases, lo anterior, en virtud del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que lo anterior inhibe al Ej&eacute;rcito a entregar lo requerido, informaci&oacute;n que hasta ayer era factible de proporcionar y que la instituci&oacute;n se ve obligada a cumplir.</p> <p> e) Finalmente, se hace presente que respecto del personal contratado bajo la modalidad de honorarios que presta servicios actualmente en el CACEIM, sus identidades y dem&aacute;s antecedentes pueden ser obtenidos desde la p&aacute;gina de transparencia activa del Ej&eacute;rcito, sitio electr&oacute;nico en la cual aparece toda la informaci&oacute;n referida a dicho personal. La misma circunstancia opera para el personal de a&ntilde;os anteriores que se encuentra en el registro hist&oacute;rico de transparencia activa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de lo solicitado en los n&uacute;meros 1 y 3, de la solicitud de acceso. En particular se reclama, respecto del primer requerimiento, la falta de informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2009 a 2015, y respecto del segundo, por el incumplimiento en el env&iacute;o del decreto consultado.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, cabe se&ntilde;alar que solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n -seg&uacute;n la denominaci&oacute;n efectuada por el solicitante- con el &quot;Consejo Asesor del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito (denominado tambi&eacute;n como CESIM o CAESIM)&quot;. Al respecto, de acuerdo a lo explicado por el &oacute;rgano en la letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, el consejo que asesora al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, se denomina Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares, cuyas siglas son CACEIM, mientras que la sigla referente a CESIM, corresponde al Centro de Estudios e Investigaciones Militares, el cual depende jer&aacute;rquicamente del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito. De lo anterior, se extrae que la solicitud de informaci&oacute;n del solicitante dice relaci&oacute;n con el primero, es decir, con la CACEIM, &oacute;rgano consultivo, que, de acuerdo al decreto N&deg; 73, de 2006, de Defensa, tiene como funci&oacute;n formular las recomendaciones y prestar las asesor&iacute;as prospectivas de los problemas relacionados con el quehacer del Ej&eacute;rcito y mantener enlace y coordinaciones con centros de estudios e investigaciones nacionales e internacionales, sin perjuicio de todas las misiones que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito someta a su an&aacute;lisis y consideraci&oacute;n. Estar&aacute; integrado hasta por 10 personalidades de reconocida competencia que hayan desempe&ntilde;ado cargos en la direcci&oacute;n superior de instituciones vinculadas a la formulaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materias de seguridad, defensa y relaciones internacionales.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; el decreto requerido en el n&uacute;mero 3 de la solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregado lo requerido en este punto, aunque en forma extempor&aacute;nea, la cual ser&aacute; remitido por este Consejo al requirente con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los documentos donde conste la identidad de los integrantes, tanto civiles como militares en retiro o activos, que han formado parte del Consejo en comento, desde el a&ntilde;o 2009 al 2015, el &oacute;rgano aleg&oacute; en primer lugar, que dicha informaci&oacute;n no se encontraba sistematizada, alegaci&oacute;n que ser&aacute; desestimada, por cuanto no se ha demostrado en la especie, que esta circunstancia, pueda significar una distracci&oacute;n indebida para el servicio en la entrega de esta informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, sobre dicha causal de reserva, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este caso, este est&aacute;ndar no se ha cumplido por el &oacute;rgano, quien no ha especificado el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 6) Que, resuelto lo anterior, el Ej&eacute;rcito refiri&oacute; que el personal contratado bajo la modalidad de honorarios que presta servicios en el CACEIM, sus identidades y dem&aacute;s antecedentes pueden ser obtenidos desde su banner de transparencia activa. Sin embargo, con lo anterior, no se cumple con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa precitada, al referirse de forma gen&eacute;rica a la p&aacute;gina web antes indicada, raz&oacute;n por lo cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto del personal militar que ha formado parte del Consejo asesor consultado entre los a&ntilde;os 2009 a 2015, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al respecto, el citado art&iacute;culo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 8) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin justificar de manera alguna el perjuicio antes se&ntilde;alado. Adem&aacute;s, tal como se ha sostenido en otros casos, la &uacute;nica informaci&oacute;n relativa a la planta o dotaci&oacute;n de las fuerzas armadas que estar&iacute;a amparada por la causal de reserva en comento, es aquella vinculada a los funcionarios que realizan tareas de car&aacute;cter militar, y s&oacute;lo en la medida que, su conocimiento permita evidenciar informaci&oacute;n respecto de aspectos relativos a estrategia militar, y consecuentemente con ello, debilitar la defensa nacional, lo cual en la especie, como se puede ver, no se ha acreditado de ninguna manera.</p> <p> 10) Que, en definitiva, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre el decreto anotado en el n&uacute;mero 3 de la solicitud de acceso, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito en donde conste o d&eacute; cuenta de la identidad de los integrantes, tanto civiles como militares en retiro o activos, que han formado parte del Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares -CACEIM-, desde el a&ntilde;o 2009 al 2015&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Flavio &Aacute;guila Quezada, remitiendo copia a este &uacute;ltimo del decreto acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>