Decisión ROL C4176-19
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Ejército de Chile ordenando la entrega de la siguiente información: i. Copia del oficio N° 1595/5532, remitido a la Contraloría General de los Ríos, por tratarse de información de carácter público, sin que se haya configurado alguna causal de reserva legal o circunstancia fáctica que justifiquen denegar su entrega. ii. Copia de los oficios N° 1595/5333, y N° 1595/5534, remitos a las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso, respectivamente, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones por existir investigaciones judiciales en curso. Aplica criterio decisión de amparo Rol C68-09. iii. Copia de los documentos que contengan y certifiquen el detalle del consumo de alimentos y bebidas de los integrantes de la Junta de Apelaciones consultada, que hayan sido solventados con recursos públicos, por tratarse de información de naturaleza pública, que la reclamada accedió a su entrega. iv. Copia de la Nómina y /o identidad de quienes han integrado el Consejo Académico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares, (CACEIM), desde el año de su creación a la fecha de esta solicitud. Lo anterior, por corresponder a antecedentes públicos, respecto de lo cual, en el caso de los contratados a honorarios, no se informó en forma específica la forma de acceder a dicha información en el banner de transparencia activa del servicio, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucción general N° 10. Por otra parte, respecto del personal militar, no se acreditó una afectación a la seguridad nacional, toda vez que el órgano reclamado se limitó a hacer referencia a la normativa aplicable en la especie, sin explicar cómo se podría configurar un perjuicio al referido bien jurídico. Aplica criterio a partir decisión de amparo Rol C45-09. Se Rechaza el amparo. i. Respecto a la entrega del antecedente que certifique la hora de inicio y de término de la Junta de Apelaciones consultada, por tratarse de información que debe extraerse del acta de dicha Junta, cuyo antecedente la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secreta, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa. Criterio aplicado a partir de la decisión de amparo Rol C870-10. ii. En cuanto a los gastos de consumo pagados por los propios integrantes de la referida Junta de Apelaciones, por exceder el derecho de acceso a la información. iii. Del Memorándum pedido en el punto 7) de la solicitud, atendida la inexistencia del mismo en la forma pedida; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Con todo, el Ejército deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4176-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 11 de junio de 2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Ej&eacute;rcito de Chile ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del oficio N&deg; 1595/5532, remitido a la Contralor&iacute;a General de los R&iacute;os, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin que se haya configurado alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que justifiquen denegar su entrega.</p> <p> ii. Copia de los oficios N&deg; 1595/5333, y N&deg; 1595/5534, remitos a las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valpara&iacute;so, respectivamente, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones por existir investigaciones judiciales en curso. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09.</p> <p> iii. Copia de los documentos que contengan y certifiquen el detalle del consumo de alimentos y bebidas de los integrantes de la Junta de Apelaciones consultada, que hayan sido solventados con recursos p&uacute;blicos, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que la reclamada accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> iv. Copia de la N&oacute;mina y /o identidad de quienes han integrado el Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares, (CACEIM), desde el a&ntilde;o de su creaci&oacute;n a la fecha de esta solicitud.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a antecedentes p&uacute;blicos, respecto de lo cual, en el caso de los contratados a honorarios, no se inform&oacute; en forma espec&iacute;fica la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n en el banner de transparencia activa del servicio, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Por otra parte, respecto del personal militar, no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, toda vez que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a hacer referencia a la normativa aplicable en la especie, sin explicar c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar un perjuicio al referido bien jur&iacute;dico. Aplica criterio a partir decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09</p> <p> Se Rechaza el amparo.</p> <p> i. Respecto a la entrega del antecedente que certifique la hora de inicio y de t&eacute;rmino de la Junta de Apelaciones consultada, por tratarse de informaci&oacute;n que debe extraerse del acta de dicha Junta, cuyo antecedente la misma Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas establece como secreta, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa. Criterio aplicado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10.</p> <p> ii. En cuanto a los gastos de consumo pagados por los propios integrantes de la referida Junta de Apelaciones, por exceder el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Del Memor&aacute;ndum pedido en el punto 7) de la solicitud, atendida la inexistencia del mismo en la forma pedida; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Con todo, el Ej&eacute;rcito deber&aacute; tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N&deg; 19.628. Ello, adem&aacute;s, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4176-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia autenticada del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga la Orden Ministerial, contemplada en el Art&iacute;culo 108, inciso 1ero, del DFL 1 para las Fuerzas Armadas, disponiendo y convocando la realizaci&oacute;n de la Junta de Apelaciones de Oficiales de nuestro Ej&eacute;rcito, que se encuentren totalmente tramitadas, esto es; con la respectiva &uml;Toma de Raz&oacute;n&quot; por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica correspondientes a los siguientes a&ntilde;os: a)2015 b)2016 c)2017</p> <p> 2. Copia autenticada de los oficios Reservados N&deg; 1595/5532, N&deg; 1595/5333, y N&deg; 1595/5534 de fecha 15 de junio 2018, los cuales figuran citados en la Gu&iacute;a del Estafeta del Correo Militar de fecha 15 de junio de 2018.</p> <p> 3. Copia autenticada de la Resoluci&oacute;n de Comando CJE CGP COP II/3 (R) N&deg; 1530/503, de fecha 11ABR2018.</p> <p> 4. Copia autenticada del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique la hora de inicio y la hora de t&eacute;rmino de la Junta de Apelaciones convocada el d&iacute;a 13 de septiembre de 2018 que sesion&oacute; en el Restaurant &quot;Lo Curro&quot;.</p> <p> 5. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique el detalle de consumo de alimentos de los integrantes la Junta de Apelaciones convocada el d&iacute;a 13 de septiembre de 2018 a las 16.00 horas en el Restaurant &quot;Lo Curro&quot;.</p> <p> 6. Copia autenticada del Memor&aacute;ndum (R) N&deg; 1530/1115 de fecha 14 de junio de 2018 que contendr&iacute;a una proposici&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito efectuada al Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 7. Copia autenticada del Memor&aacute;ndum (R) N&deg; 1530/1116, sin fecha conocida, pero se hace presente que es el Memor&aacute;ndum inmediatamente posterior al citado en el Numeral precedente.</p> <p> 8. Copia autenticada del documento u oficio que contenga la Orden Ministerial, a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, convocando al I y II per&iacute;odo de la junta de selecci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito a&ntilde;o 2018.</p> <p> 9. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique el detalle de consumo de bebidas y/o alcohol de los integrantes de la Junta de Apelaciones convocada el d&iacute;a 13 de septiembre de 2018 a las 16.00 horas en el Restaurant &quot;Lo Curro&quot;.</p> <p> 10. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique el modo de pago de lo descrito en los Numerales 6 y 7 precedentes.</p> <p> 11. (...) Copia autenticada del informe que la II Divisi&oacute;n Motorizada remiti&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en cumplimiento a la indicaci&oacute;n expresada por el &oacute;rgano Contralor, en donde se orden&oacute; informar en el t&eacute;rmino de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, esto es, a contar del 25 de julio de 2016, sobre los resultados de dicho procedimiento Sumario Administrativo, y por otra parte, se debi&oacute; informar en el mismo plazo sobre el estado de tr&aacute;mite de la causa que a ese respecto se sigue en el II Juzgado Militar.</p> <p> 12. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga la descripci&oacute;n del cargo, misiones, tareas espec&iacute;ficas y/o funciones respecto de los asesores del Caesim, Consejo Asesor, Cesim, o el nombre que haya tenido el Consejo Asesor o Consejo Acad&eacute;mico de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, desde su creaci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 2019; tanto de sus integrantes civiles como ex militares u oficiales en retiro que lo integran e integraron.</p> <p> 13. Copia simple de la N&oacute;mina y /o identidad de quienes han integrado el Caesim, Consejo Asesor, Cesim, o el nombre que haya tenido el Consejo Asesor o Consejo Acad&eacute;mico de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito; desde el a&ntilde;o de su creaci&oacute;n a la fecha de esta solicitud.&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta NUM. 4137, de fecha 07 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5677, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> 1) Se accede a la entrega de los numerales 1, 3, 6, 8, 11 y 12.</p> <p> 2) Numeral 2): Se deniegan los oficios pedidos por contener materias reservadas. El oficio N&deg; 1595/5533, remite expediente a la Contralor&iacute;a General de los R&iacute;os; los oficios Ns. 1595/5532 y 1595/5534, remiten antecedentes solicitados por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valpara&iacute;so respectivamente, los que actualmente forman parte de los expedientes en las causas.</p> <p> 3) Numeral 4): Se deniega el documento solicitado por corresponder a informaci&oacute;n relativa a las sesiones y Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas las cuales por disposici&oacute;n legal son reservadas, no obstante informar que la Junta consultada se inici&oacute; a las 15:30 horas y finaliz&oacute; a las 20:00 horas.</p> <p> 4) Numerales 5), 9) y 10): Se deniegan por tratarse de datos particulares de cada persona, sin que se encuentren registrados en forma oficial por la Instituci&oacute;n en ningunos de los soportes documentales a los que alude el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por tanto no corresponden al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Numeral 7): Se aclara que lo pedido no corresponde a un memor&aacute;ndum sino a una resoluci&oacute;n de comando.</p> <p> 6) Numeral 13: Se indica link donde acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de junio de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta parcial a la solicitud, circunscrito espec&iacute;ficamente a los numerales 2, 4, 5, 7, 9, 10 y 13 del requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10830, de 6 de agosto de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los numerales 5, 9, y 10, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en los numerales previamente citados, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (5&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) indique un link preciso en donde se encontrar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n requerida en el numeral 13 de la solicitud de acceso.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 688/9712, de 29 de agosto de 2019, el &oacute;rgano, en lo pertinente al reclamo, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Numeral 2): Reitera que se trata de documentos reservados que remiten expedientes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, encontr&aacute;ndose dichos documentos incorporados a los expedientes, por lo que no es factible su entrega.</p> <p> - Numeral 4): Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> - Numerales 5), 9) y 10): Hace presente que el lugar donde sesion&oacute; la Junta correspondi&oacute; al Club Militar de Oficiales y aclara que no hubo almuerzo y posterior cena, ya que la actividad comenz&oacute; a las 15.30 y termin&oacute; a las 20.00, por lo tanto de existir alg&uacute;n consumo, &eacute;ste dependi&oacute; exclusivamente de quien lo solicit&oacute;. Sin perjuicio de lo expuesto, el Club Militar, apoy&oacute;, con el servicio de asistentes de mozo y los consumos menores (t&eacute;, caf&eacute;, agua mineral, etc), los cuales si son de cargo del Ej&eacute;rcito seg&uacute;n los documentos que detalla en tal sentido.</p> <p> - Numeral 13: Se&ntilde;ala que la &uacute;nica circunstancia de hecho que imposibilita la entrega de esta informaci&oacute;n radica en la falta de sistematizaci&oacute;n de los decretos de nombramiento y contratos administrativos que se requieren, los cuales no obran en un registro magn&eacute;tico o computacional que permita obtener de manera precisa los antecedentes en los a&ntilde;os solicitados.</p> <p> Asimismo, hace presente que el personal militar que lo integra conforma una dotaci&oacute;n de una Unidad Administrativa del Ej&eacute;rcito, situaci&oacute;n id&eacute;ntica a la recientemente fallada por la Corte Suprema de Justicia en relaci&oacute;n a los profesores civiles de procedencia militar que imparten clases en las diversas academias de la Armada, lo anterior, encuentra plena congruencia con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, indica que respecto del personal contratado bajo la modalidad de honorarios que presta servicios actualmente en el CACEIM, sus identidades y dem&aacute;s antecedentes pueden ser obtenidos desde la p&aacute;gina de transparencia activa del Ej&eacute;rcito, en enlace que indica, incluidos sus antecedentes hist&oacute;ricos, lo cual no se encuentra sistematizado tal como el requirente la solicita, ya que muchas contrataciones no mencionan la repartici&oacute;n espec&iacute;fica donde la persona presta servicio y se hace necesario realizar un estudio completo por a&ntilde;o y mes para extraer tal informaci&oacute;n y en raz&oacute;n de lo expuesto, el CACEIM se encuentra efectuando un levantamiento de la informaci&oacute;n requerida. Adjunta decreto de creaci&oacute;n del CACEIM</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 22 de mayo de 2020 se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido informar lo siguiente respecto del numeral 2) del requerimiento:</p> <p> - Especificar hacia d&oacute;nde fueron remitidos cada uno de los referidos oficios (En la respuesta se se&ntilde;ala hacia la CGR y C.A y en los descargos s&oacute;lo CGR).</p> <p> - En caso de haber sido remitidos a los Tribunales Superiores, indicar rol de las causas seg&uacute;n corresponda.</p> <p> - En caso de que obren en su poder dichos oficios remitir copia de los oficios conductores.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 688/4504, de 26 de mayo de 2010, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alo que los oficios n&uacute;meros 1595/5532 y 1595/5534, ambos de fechas 15 de junio de 2018, fueron remitidos a la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol N&deg; 479-2011 y a la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so causa rol N&deg; 17.453-2013, respectivamente. Asimismo, el oficio N&deg; 1595/5333 de 8 de junio de 2018, a la Contralor&iacute;a Regional de Los R&iacute;os, los cuales se adjuntan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en los numerales 2, 4, 5, 7, 9, 10 y 13 del requerimiento, que se transcriben en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al numeral 2 del requerimiento la reclamada se&ntilde;al&oacute; que se deniegan los oficios pedidos por contener materias reservadas ya que uno de los oficios remite expedientes a la Contralor&iacute;a General de los R&iacute;os y los otros dos oficios env&iacute;an antecedentes solicitados por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valpara&iacute;so, los que actualmente forman parte de los expedientes en dichas causas.</p> <p> 3) Que, sobre el oficio que remite antecedentes al &Oacute;rgano Contralor, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. En la especie el &oacute;rgano recurrido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicho oficio conten&iacute;a materias reservadas, sin invocar causal de reserva legal alguna, ni acreditar circunstancia f&aacute;ctica que justifique denegar su entrega; es m&aacute;s, tenido a la vista dicho documento, se advierte que se adjuntan expedientes disciplinarios de dos funcionarios &quot;para el control jur&iacute;dico de toma de raz&oacute;n&quot;, ello el a&ntilde;o 2018. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de este antecedente y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a los dos oficios denegados por formar parte de causa judiciales, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C68-09, entre otras, que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos, cuesti&oacute;n que en la especie no ocurre, pues la reclamada s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que contienen materias reservadas.</p> <p> 5) Que, en este sentido, revisados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que en los oficios remitidos a las Cortes de Apelaciones, en uno de ello se env&iacute;an antecedentes administrativos de un funcionario y en el otro, se informa que no existe ning&uacute;n oficial en retiro con el nombre consultado, sin que se advierta la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano en este sentido. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los oficios requeridos.</p> <p> 6) Que, en cuanto al numeral 4 del requerimiento, relativo al antecedente que contenga o certifique la hora de inicio y la hora de t&eacute;rmino de la Junta de Apelaciones analizada, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que el &uacute;nico antecedente donde queda registrado este antecedente es en el Acta de la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n correspondiente, la cual por disposici&oacute;n legal es reservada.</p> <p> 7) Que, al respecto, la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, respecto de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas se&ntilde;ala que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;</p> <p> 8) Que, este Consejo en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10 resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En este sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N&deg; 1948-2010. En consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto y atendido que la informaci&oacute;n requerida debe extraerse de un Acta cuya naturaleza es reservado, se rechazar&aacute; el presente amparo, en esta parte.</p> <p> 9) Que, antes de proceder al an&aacute;lisis de los puntos 5, 9 y 10 del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que atendido el tenor del numeral 10 y de la respuesta conjunta entregada por el Ej&eacute;rcito a estos puntos, este Consejo entiende que el punto 10 se encuentra referido a los numerales 5 y 9 y no a los 6 y 7 como all&iacute; se indica. Dicho lo anterior, en estos se piden los documentos donde se contengan o certifiquen los detalles de consumo de alimentos y de bebidas y/o alcohol de los integrantes la Junta de Apelaciones analizada. Al efecto si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; estos antecedentes fundado en que los consumos fueron pagados en forma particular por cada integrante y por tanto exceden el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, lo cierto es que en los descargos aclar&oacute; que no hubo almuerzo ni cena pues la actividad se realiz&oacute; entre las 15 y 20 horas, y que el Club Militar, apoy&oacute; con el servicio de asistentes de mozo y consumos menores de t&eacute;, caf&eacute;, agua mineral etc. los cuales si son de cargo del Ej&eacute;rcito seg&uacute;n documentos que especific&oacute; y que todo otro consumo fue de cargo de cada persona.</p> <p> 10) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar que el inciso segundo, del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por tanto en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; parcialmente el amparo en estos puntos, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes que acrediten los consumos solventados con recursos p&uacute;blicos y se rechazar&aacute; respecto de aquellos que fueron pagados en forma particular por exceder el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, respecto del numeral 7) del requerimiento, referido al Memor&aacute;ndum (R) N&deg; 1530/1116, en que se hace presente que es el Memo inmediatamente posterior al citado en el Numeral 6 de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que si bien el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; al solicitante que lo pedido no corresponde a un memor&aacute;ndum sino a una resoluci&oacute;n de comando, lo cierto es que el reclamante en su amparo insiste en la entrega del memo pedido.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano recurrido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que la reclamada sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el numeral 13 del requerimiento en que se pide &quot;Copia simple de la N&oacute;mina y /o identidad de quienes han integrado el Caesim, Consejo Asesor, Cesim, o el nombre que haya tenido el Consejo Asesor o Consejo Acad&eacute;mico de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, desde el a&ntilde;o de su creaci&oacute;n a la fecha de esta solicitud.&quot;, se debe se&ntilde;alar que de acuerdo al tenor de la solicitud y al certificado acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en tal sentido, el Consejo que asesora al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, se denomina Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares, cuyas siglas son CACEIM, y fue creado en enero del a&ntilde;o 2006.</p> <p> 14) Que, dicho lo anterior, en lo que ata&ntilde;e a la n&oacute;mina donde conste la identidad de los integrantes, que han formado el Consejo en comento, desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha, de la solicitud, el &oacute;rgano aleg&oacute; en primer lugar, que dicha informaci&oacute;n no se encontraba sistematizada, alegaci&oacute;n que ser&aacute; desestimada, por cuanto no se ha demostrado en la especie, que esta circunstancia, pueda significar una distracci&oacute;n indebida para el servicio en la entrega de esta informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, sobre dicha causal de reserva, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este caso, este est&aacute;ndar no se ha cumplido por el &oacute;rgano, quien no ha especificado el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 16) Que, resuelto lo anterior, el Ej&eacute;rcito respecto del personal contratado bajo la modalidad de honorarios que presta servicios en el CACEIM, refiri&oacute; que pueden ser obtenidos desde su banner de transparencia activa. Sin embargo, con lo anterior, no se cumple con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa precitada, al referirse de forma gen&eacute;rica a la p&aacute;gina web antes indicada.</p> <p> 17) Que, a su turno, en cuanto al personal militar que ha formado parte del Consejo asesor consultado en el per&iacute;odo consultado, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al respecto, el citado art&iacute;culo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 18) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 19) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin justificar de manera alguna el perjuicio antes se&ntilde;alado. Adem&aacute;s, tal como se ha sostenido en otros casos, la &uacute;nica informaci&oacute;n relativa a la planta o dotaci&oacute;n de las fuerzas armadas que estar&iacute;a amparada por la causal de reserva en comento, es aquella vinculada a los funcionarios que realizan tareas de car&aacute;cter militar, y s&oacute;lo en la medida que, su conocimiento permita evidenciar informaci&oacute;n respecto de aspectos relativos a estrategia militar, y consecuentemente con ello, debilitar la defensa nacional, lo cual en la especie, como se puede ver, no se ha acreditado de ninguna manera.</p> <p> 20) Que, en definitiva, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo reclamado.</p> <p> 22) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Copia autenticada de los oficios reservados N&deg; 1595/5532, N&deg; 1595/5333, y N&deg; 1595/5534 de fecha 15 de junio 2018, los cuales figuran citados en la Gu&iacute;a del Estafeta del Correo Militar de fecha 15 de junio de 2018.</p> <p> ii. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique el detalle de consumo de alimentos y bebidas de los integrantes de la Junta de Apelaciones, convocada el d&iacute;a 13 de septiembre de 2018, que hayan sido solventados con recurso p&uacute;blicos.</p> <p> iii. Copia simple del documento, oficio, resoluci&oacute;n, orden o cualquier medio escrito que contenga o certifique el modo de pago de lo descrito en el punto anterior.</p> <p> iv. Copia simple de la N&oacute;mina y /o identidad de quienes han integrado el Consejo Acad&eacute;mico Consultivo de Estudios e Investigaciones Militares, (CACEIM), desde el a&ntilde;o de su creaci&oacute;n a la fecha de esta solicitud.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del punto 4) de la solicitud, relativo a la entrega del antecedente que certifique la hora de inicio y de t&eacute;rmino de la Junta de Apelaciones consultada, en raz&oacute;n que &eacute;sta informaci&oacute;n debe extraerse del Acta de dicha Junta, cuya naturaleza es reservada; de los puntos 5), 9) y 10) referidos a los gastos de consumos pagados por los propios integrantes de aquella Junta, por exceder el derecho de acceso a la informaci&oacute;n; y del punto 7) atendida la inexistencia del Memor&aacute;ndum en la forma pedida; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>