<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C78-12 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
<p>
Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.01.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 329 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C78-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2011 don Eduardo Flores Jara solicitó a la Municipalidad de Cartagena los motivos por los cuales los proyectos de pavimentación de Avenida Central y Avenida Costa Azul no han podido ser calificados para financiamiento del Fondo de Desarrollo Regional.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de enero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Además, hizo presente que no le es posible acompañar copia de la solicitud, toda vez que formuló su presentación a través del sitio electrónico del municipio. Sin embargo, indicó que ésta fue individualizada bajo el código de ingreso E52.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena; quien contestó al mismo el 1 de marzo de 2012, a través de su Memorándum N° 30, formulando los siguientes descargos y observaciones –los que también habrían sido enviados al reclamante–:</p>
<p>
a) A modo de respuesta a la solicitud individualizada por el reclamante, adjuntó el informe de la funcionaria municipal encargada de proyectos multisectoriales, en el que se indica que el Proyecto Pavimentación Av. Costa Azul fue aprobado el 26 de septiembre de 2011 por el Jefe del Departamento Técnico del SERVIU Regional. Sin embargo, éste requiere del financiamiento del Gobierno Regional, por lo que, si bien se encuentra recomendado técnicamente, su ejecución depende de la resolución de los Consejeros Regionales. Al efecto, acompaña copia de la aprobación del SERVIU Regional y la ficha de postulación al Gobierno Regional.</p>
<p>
b) Por su parte, en cuanto al Proyecto Pavimentación Av. Central, informa que la Subsecretaría de Desarrollo Regional financió la contratación de un ingeniero civil, quien se encuentra desarrollando el proyecto.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. Sin embargo, en el presente caso, dicha entrega no se concretó dentro del plazo legal, sino sólo con ocasión del presente amparo, cuestión que deberá representarse al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
<p>
2) Que, según dispone el artículo 10 de la Ley de Transparencia, «el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales». Agregando el artículo 5° del mismo cuerpo legal que es pública «la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento», a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la misma ley.</p>
<p>
3) Que, conforme ya ha sostenido este Consejo, la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, sobre procedimientos administrativos, atendido su valor supletorio (criterio decisión C533-09, de 6 de abril de 2010).</p>
<p>
4) Que el municipio requerido ha explicado el estado de los proyectos sobre los que versa la consulta de la reclamante, lo que da cuenta de la razón por la que éstos no se han ejecutado, y, a su vez, ha acompañado a este Consejo los documentos que dan cuenta de aquello. En consecuencia, la entrega de dichos documentos, así como de las explicaciones elaboradas en sus descargos y observaciones, dan respuesta cabal a la solicitud del reclamante, conforme a la información en poder del organismo.</p>
<p>
5) Que no existiendo controversia sobre el carácter público de la información solicitada, de conformidad con el principio de facilitación en materia de acceso –reglado por el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia–, para agilizar la entrega de la documentación requerida, se resolverá remitir a la reclamante copia de ésta, al tiempo de la notificación de esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y a don Eduardo Flores Jara, adjuntando a este último los descargos y observaciones evacuados por el municipio reclamado y su documentación complementaria.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
</p>