Decisión ROL C4185-19
Reclamante: PABLO ALARCON MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la I. Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la información relativa a los descuentos aplicados. Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o bien constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, ni explica cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4185-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la I. Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los descuentos aplicados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o bien constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, ni explica c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4185-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz present&oacute; ante la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;1) cantidad mes a mes de descuentos por atrasos desde enero a diciembre del a&ntilde;o 2016 y 2017 de este funcionario.</p> <p> 2) cantidad de horas extraordinarias no compensadas desde enero a diciembre del a&ntilde;o 2016 y 2017 de este funcionario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio ord N&deg;264, de fecha 12 de junio de 2019, la I. Municipalidad de Cerro Navia deneg&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando al efecto &quot;que no corresponde acceder a lo solicitado, por afectar a defensas judiciales del Municipio, considerando que usted ha presentado dos recursos de protecci&oacute;n relacionados con la informaci&oacute;n que requiere, a saber: Causa Rol N&deg;39.172-2019 y 12.014-2019, encontr&aacute;ndose ambos en tramitaci&oacute;n. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 letra a) de la Ley N&deg;20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2019, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg; E10733 de 5 de agosto de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y (3&deg;) informe las partes, Tribunal y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg;2713, de 20 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, en lo pertinente:(...)4. Con respecto al punto N&deg; 1 que se&ntilde;ala: &quot;se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada&quot;, informo a usted que la causal invocada para denegar el acceso a la informaci&oacute;n es la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece lo siguiente: &quot;Art&iacute;culo 21.- Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas V judiciales.&quot; 5. Con respecto al punto N&deg; 2 que indica: &quot;se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, informo a usted, que tal como se explic&oacute; en el &iacute;tem del contexto, su entrega est&aacute; directamente vinculada con lo recurrido en el recurso de protecci&oacute;n interpuesto por el reclamante, se&ntilde;alando incluso por el requirente, tanto en la parte fundante de su recurso de protecci&oacute;n, como en los documentos acompa&ntilde;ados, como asimismo, en su reclamaci&oacute;n presentada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, resuelta a trav&eacute;s de su oficio N&deg; 7.582 de fecha 06 de 2019, y otras de similar naturaleza, las que se adjuntan al presente oficio. La importancia radica en que los atrasos motivaron la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, que fue recurrido de protecci&oacute;n por el propio reclamante, y del que adem&aacute;s el legislador establece la forma en como pedir lo requerido dentro del mismo procedimiento disciplinario del que fue objeto. 6. Con respecto al punto N&deg; 3 que se&ntilde;ala: &quot;Informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada&quot;, informo a usted lo siguiente: a) V&iacute;a Judicial PARTES: Municipalidad de Cerro Navia; Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz. TRIBUNAL: Corte de Apelaciones de Santiago. ROL: 12014 - 2019 Protecci&oacute;n. ESTADO: Apelada. PARTES: Municipalidad de Cerro Navia; Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz. TRIBUNAL: Corte Suprema. ROL: 20182-2019 Protecci&oacute;n. ESTADO: 30 de julio de 2019, fallada.07 de agosto de 2019 Oficio devoluci&oacute;n de expediente. b) V&iacute;a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica Oficio N&deg;7.582 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 06 de junio de 2019. c) V&iacute;a Sumario Administrativo Decreto Alcaldicio N&deg;1599 de fecha 27 de noviembre de 2018, que instruye sumario administrativo en contra de Don Pablo Alarc&oacute;n, resuelto en el Decreto Alcaldicio N&deg;114 de fecha 23 de enero de 2019, que aprob&oacute; la vista fiscal y se estableci&oacute; la medida disciplinaria de destituci&oacute;n. Finalmente, corresponde insistir que, los antecedentes pretendidos por el reclamante est&aacute;n a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del poder judicial, puesto que forman parte del proceso, los que inclusive pueden ser solicitados dentro del proceso sumarial, conforme a lo establecido en la Ley N&deg;18.883 Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, art&iacute;culo 135 inciso final.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, solicitado corresponde a informaci&oacute;n relacionada al propio solicitante, a saber, informaci&oacute;n relativa a cantidad de descuentos por atrasos practicados por la requerida desde enero a diciembre en los a&ntilde;os 2016 y 2017, y la cantidad de horas extraordinarias en el mismo periodo.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto sostenidamente este Consejo los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 3) A mayor abundamiento, en el presente caso los antecedentes requeridos constituyen una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en el caso particular y concreto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o bien constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, ni explica c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico. En efecto, la I. Municipalidad de Cerro Navia, evacuando el traslado, s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar la existencia de un proceso y medida de destituci&oacute;n aplicados en contra del recurrente, y la existencia de procesos judiciales y administrativos vigentes, m&aacute;s no entrega fundamentos para justificar la aplicaci&oacute;n de la causal invocada, no logrando configurarse por tanto los presupuestos exigidos para reservar la informaci&oacute;n bajo tal precepto.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo advierte que ambos recursos de protecci&oacute;n se&ntilde;alados por la I. Municipalidad de Cerro Navia en su oficio de respuesta N&deg;264 de fecha 12 de junio de 2019, que sirvieron de fundamento para la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 letra a) de la Ley N&deg;20.285, esto es causas Rol 12014-2019, y 39.172-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se encuentra actualmente concluidas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>