<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4185-19</p>
<p>
Entidad pública: I. Municipalidad de Cerro Navia.</p>
<p>
Requirente: Pablo Alarcón Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.06.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la I. Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de la información relativa a los descuentos aplicados.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o bien constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, ni explica cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4185-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2019, don Pablo Alarcón Muñoz presentó ante la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"1) cantidad mes a mes de descuentos por atrasos desde enero a diciembre del año 2016 y 2017 de este funcionario.</p>
<p>
2) cantidad de horas extraordinarias no compensadas desde enero a diciembre del año 2016 y 2017 de este funcionario".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de oficio ord N°264, de fecha 12 de junio de 2019, la I. Municipalidad de Cerro Navia denegó lo solicitado, señalando al efecto "que no corresponde acceder a lo solicitado, por afectar a defensas judiciales del Municipio, considerando que usted ha presentado dos recursos de protección relacionados con la información que requiere, a saber: Causa Rol N°39.172-2019 y 12.014-2019, encontrándose ambos en tramitación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 letra a) de la Ley N°20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública."</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de junio de 2019, don Pablo Alarcón Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N° E10733 de 5 de agosto de 2019, en los siguientes términos: "(1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y (3°) informe las partes, Tribunal y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada".</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Oficio N°2713, de 20 de agosto de 2019, el órgano reclamado argumentó, en lo pertinente:(...)4. Con respecto al punto N° 1 que señala: "se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada", informo a usted que la causal invocada para denegar el acceso a la información es la establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la Información Pública, que establece lo siguiente: "Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas V judiciales." 5. Con respecto al punto N° 2 que indica: "señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", informo a usted, que tal como se explicó en el ítem del contexto, su entrega está directamente vinculada con lo recurrido en el recurso de protección interpuesto por el reclamante, señalando incluso por el requirente, tanto en la parte fundante de su recurso de protección, como en los documentos acompañados, como asimismo, en su reclamación presentada a la Contraloría General de la República, resuelta a través de su oficio N° 7.582 de fecha 06 de 2019, y otras de similar naturaleza, las que se adjuntan al presente oficio. La importancia radica en que los atrasos motivaron la instrucción de un sumario administrativo, que fue recurrido de protección por el propio reclamante, y del que además el legislador establece la forma en como pedir lo requerido dentro del mismo procedimiento disciplinario del que fue objeto. 6. Con respecto al punto N° 3 que señala: "Informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada", informo a usted lo siguiente: a) Vía Judicial PARTES: Municipalidad de Cerro Navia; Pablo Alarcón Muñoz. TRIBUNAL: Corte de Apelaciones de Santiago. ROL: 12014 - 2019 Protección. ESTADO: Apelada. PARTES: Municipalidad de Cerro Navia; Pablo Alarcón Muñoz. TRIBUNAL: Corte Suprema. ROL: 20182-2019 Protección. ESTADO: 30 de julio de 2019, fallada.07 de agosto de 2019 Oficio devolución de expediente. b) Vía Contraloría General de la República Oficio N°7.582 de la Contraloría General de la República, de fecha 06 de junio de 2019. c) Vía Sumario Administrativo Decreto Alcaldicio N°1599 de fecha 27 de noviembre de 2018, que instruye sumario administrativo en contra de Don Pablo Alarcón, resuelto en el Decreto Alcaldicio N°114 de fecha 23 de enero de 2019, que aprobó la vista fiscal y se estableció la medida disciplinaria de destitución. Finalmente, corresponde insistir que, los antecedentes pretendidos por el reclamante están a disposición permanente del público en la página web del poder judicial, puesto que forman parte del proceso, los que inclusive pueden ser solicitados dentro del proceso sumarial, conforme a lo establecido en la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, artículo 135 inciso final."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, solicitado corresponde a información relacionada al propio solicitante, a saber, información relativa a cantidad de descuentos por atrasos practicados por la requerida desde enero a diciembre en los años 2016 y 2017, y la cantidad de horas extraordinarias en el mismo periodo.</p>
<p>
2) Que, conforme ha resuelto sostenidamente este Consejo los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
<p>
3) A mayor abundamiento, en el presente caso los antecedentes requeridos constituyen una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
<p>
4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
5) Que, en el caso particular y concreto, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que la entrega de la información solicitada iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o bien constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, ni explica cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico. En efecto, la I. Municipalidad de Cerro Navia, evacuando el traslado, sólo se limita a señalar la existencia de un proceso y medida de destitución aplicados en contra del recurrente, y la existencia de procesos judiciales y administrativos vigentes, más no entrega fundamentos para justificar la aplicación de la causal invocada, no logrando configurarse por tanto los presupuestos exigidos para reservar la información bajo tal precepto.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo advierte que ambos recursos de protección señalados por la I. Municipalidad de Cerro Navia en su oficio de respuesta N°264 de fecha 12 de junio de 2019, que sirvieron de fundamento para la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 letra a) de la Ley N°20.285, esto es causas Rol 12014-2019, y 39.172-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se encuentra actualmente concluidas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarcón Muñoz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia:</p>
<p>
a) Entregue a la parte reclamante de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Alarcón Muñoz y al Sr. alcalde de la I. Municipalidad de Cerro Navia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>