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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4189-19, C4191-19 y C4204-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Martín de Quillota.</p>
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Requirente: Alexis Arriola Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra del Hospital San Martín de Quillota, ordenando la entrega de las programaciones de las horas médicas ambulatorias y porcentaje de cumplimiento de las mismas, de cada una de las especialidades y subespecialidades, por los periodos consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2019, don Alexis Arriola Vera presentó tres solicitudes de información ante el Hospital San Martín de Quillota, requiriendo lo siguiente:</p>
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AO099T0000108: "(...) la programación de las horas médicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del año 2018 y a la fecha de esta solicitud del año 2019, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento".</p>
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AO099T0000109: "(...) la programación de las horas médicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del año 2017, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento (...)".</p>
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AO099T0000110: "(...) la programación de las horas médicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del año 2016, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de tres documentos notificados el 29 de mayo de 2019, el Hospital San Martín de Quillota otorgó respuesta a las solicitudes del recurrente, denegando la información requerida, invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y artículo 7° N° 1, letra c) de su Reglamento. Argumentan que, la Unidad de Control de Gestión, encargada de la entrega de la información solicitada, no dispone de los funcionarios suficientes para confeccionar lo pedido, sin descuidar sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 12 de junio de 2019 don Alexis Arriola Vera dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Martín de Quillota, fundado en las respuestas negativas otorgadas a sus requerimientos. Agrega que, "La información solicitada de programación de horas médicas es informada al Ministerio de Salud, en el contexto del cumplimiento de los requisitos de la autogestión. He solicitado esta información a 63 establecimientos y es el único hasta el momento que la ha denegado".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota, mediante Oficio N° E10949, de fecha 7 de agosto de 2019, solicitando se pronuncien sobre lo siguiente: "(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en la solicitudes de acceso de a información N°AO099T0000110; AO099T0000108; y, AO099T0000109; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida".</p>
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Por medio de ordinario N° 1035, de fecha 26 de agosto de 2019, el órgano reiteró su negativa, señalando que las respuesta fueron entregadas una vez evaluado el caso con el Subdirector Médico, quien señaló que las solicitudes excedían las capacidades de tiempo y recurso humano de la Unidad de Control de Gestión.</p>
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A continuación, expresan "el Ministerio de Salud sólo evalúa el cumplimiento total de la programación señalada".</p>
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En concreto, refieren, que carecen de funcionario exclusivo para la temática de programación de las horas médicas y todo lo que ello implica (como la elaboración de estadísticas). Dicha situación, relatan, está en conocimiento del Servicio de Salud de Viña del Mar Quillota, en donde se ha sensibilizado sobre la importancia de este tema y sumarse a otros establecimientos de la Red, que sí cuentan con una persona exclusiva con 44 horas. Finalmente, exponen "de tener un funcionario exclusivo en el tema, la solicitud de información podría abordarse en poco más de una semana, si no hubiera otras tareas encomendadas a dicho funcionario".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19, existe identidad respecto del reclamante, de la entidad reclamada, y similitud en la materia, solicitada -diferenciándose únicamente en el año consultado-, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo, se funda en la denegación de la información relativa a las programaciones de las horas médicas ambulatorias y porcentaje de cumplimiento de las mismas, de cada una de las especialidades y subespecialidades, por los periodos señalados en el párrafo 1) de la expositiva. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada, relativa al rendimiento en la atención estatal ambulatoria, identificada por la recurrida como antecedentes que son evaluados por el Ministerio de Salud, por tanto, deben encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo; caso contrario, esto es, admitir los fundamentos expuestos por la reclamada en sus descargos, no solo develarían que el Hospital San Martín de Quillota no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga lo solicitado, sino que además tornarían ilusorio el derecho de acceso a la información, constituyendo una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se acogerán los amparos deducidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19 deducidos por don Alexis Arriola Vera en contra del Hospital San Martín de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada, descrita en el párrafo 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexis Arriola Vera y al Sr. Director del Hospital San Martín de Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>