Decisión ROL C4196-19
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Reclamante: ROBERTO ALEJANDRO GAMBOA GAMBOA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la información relativa a los archivos cartográficos que consulta, por cuanto no obra en poder del organismo dicha información en el formato solicitado, no obstante, se facilitó el acceso a lo requerido a través de la forma que se dispone. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4196-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Roberto Gamboa.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los archivos cartogr&aacute;ficos que consulta, por cuanto no obra en poder del organismo dicha informaci&oacute;n en el formato solicitado, no obstante, se facilit&oacute; el acceso a lo requerido a trav&eacute;s de la forma que se dispone.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C705-17, C2582-17, C3955-17 y C1408-19.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la solicitud al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN).</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4196-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Roberto Gamboa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII), lo siguiente: &quot;(...) la Municipalidad de Coquimbo a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n est&aacute; desarrollando a trav&eacute;s de sus profesionales, un sistema de informaci&oacute;n geogr&aacute;fica orientado a la justificaci&oacute;n de proyectos sociales, recopilando informaci&oacute;n interna y tambi&eacute;n de diferentes organismos p&uacute;blicos. En este contexto es que solicitamos al servicio la entrega de informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica en formato shp. (shapefile), de los predios de la comuna con el rol de cada predio, sin incluir informaci&oacute;n que pueda ser sensible para cada persona o para la instituci&oacute;n, esta solicitud hace referencia al convenio firmado entre la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con el Servicio de Impuestos Internos, en un documento firmado el 10 de agosto del 2000 el cual se adjunta y por expresa sugerencia del encargado de la oficina de SII de Coquimbo. La finalidad, es no generar un doble gasto en la producci&oacute;n de esta informaci&oacute;n y optimizar los recursos aprovechando este convenio de colaboraci&oacute;n entre ambas instituciones Por lo anterior y en virtud de la ley N&deg;20.285 de transparencia de la Informaci&oacute;n adjuntamos tambi&eacute;n el documento del convenio actualmente vigente entre el municipio de Coquimbo y el SII&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N&deg; LTNot 0016503 -sin fecha- , el Servicio de Impuestos Internos, comunica al requirente que, de acuerdo a lo informado por la IV Direcci&oacute;n Regional de La Serena, este organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, pues no se almacena la cartograf&iacute;a en los t&eacute;rminos requeridos. Luego, expresan &quot;es el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), el que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros por parte de este Servicio, conforme se se&ntilde;ala expresamente en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, con fecha 19.07.2011, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en la Ley N&deg; 20.285&quot;; en consecuencia, se&ntilde;alan la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que en su sitio web existe informaci&oacute;n de cartograf&iacute;a digital, disponible en el siguiente enlace: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2019, don Roberto Gamboa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, argumentando: &quot;la oficina de convenio municipal trabaja en la actualizaci&oacute;n cartogr&aacute;fica sig en softwares libres, en este caso uno llamado &quot;qgis&quot;, este programa trabaja en formatos shapefile, que son los que se solicitan originalmente por lo que la inexistencia de la informaci&oacute;n en ese formato es improcedente. En cuanto al &iacute;tem 4 de la respuesta es necesario refutar que la referencia a la cual se hace alusi&oacute;n a la solicitud de amparo c959-15 solicita informaci&oacute;n inexistente, y en este caso particular, la informaci&oacute;n solicitada existe y la genera la oficina de convenio municipal en formato shapefile en el software qgis, esto es comprobable ya que el trabajo de actualizaci&oacute;n cartogr&aacute;fica la realizan funcionarios municipales. En cuanto al punto 5 de la respuesta donde se hace alusi&oacute;n al convenio con Ciren, existe un convenio anterior a este con el municipio de Coquimbo del a&ntilde;o 2000 en el cual el servicio se obliga a entregar informaci&oacute;n al municipio. Este convenio es anterior al citado con Ciren, que data del a&ntilde;o 2011 de la fecha al d&iacute;a de hoy toda informaci&oacute;n espacial es generada por empleados p&uacute;blicos municipales. Por tal motivo se hace la solicitud de informaci&oacute;n de los predios de la comuna con el rol correspondiente en alg&uacute;n formato gis, en el cual se pueda editar la informaci&oacute;n, esta puede ser shapefile, dxf, dwg, geodatabase o la que cumpla con los requisitos solicitados&quot; (sic).</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de oficio N&deg; E11049 de 8 de agosto de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, conforme lo dispone el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo, a fin de que acompa&ntilde;e comprobante que d&eacute; cuenta de la notificaci&oacute;n de la respuesta objetada; por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de agosto de 2019, el recurrente da cumplimiento a lo requerido por este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E12834, de 9 de septiembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, con fecha 30 de septiembre el organismo argumenta lo siguiente:</p> <p> - Expresan que el presente amparo adolece de un vicio de admisibilidad, por cuanto la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto solo se remite a se&ntilde;alar que se debe entregar la informaci&oacute;n que se solicita en un determinado formato, y en aquellos que detalla en su amparo, excedi&eacute;ndose del tenor original, no realizando ninguna observaci&oacute;n respecto al fondo de lo controvertido. Finalmente, expresan que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no hubo respuesta extempor&aacute;nea ni negativa -no puede denegarse algo que no existe- .</p> <p> - A su vez, expresan el reclamante ampli&oacute; deliberadamente, con motivo de su reclamo, la petici&oacute;n de informaci&oacute;n deducida inicialmente, agregando otros formatos de entrega; en consecuencia, reiteran, que la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente metodol&oacute;gico, bajo un formato que el contribuyente pretende, y que resulta inexistente para el servicio.</p> <p> - Como acontece en la especie, este Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada, (formato shapefile); no obstante lo anterior, se entreg&oacute; por v&iacute;a de facilitaci&oacute;n la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica digital que esta entidad p&uacute;blica mantiene en su poder, pero en el formato que registra y dispone libremente al p&uacute;blico, esto es, informaci&oacute;n espacial almacenada en WGS 84, proyecci&oacute;n UTM, huso 12 Sur, 17 Sur, 19 Sur, seg&uacute;n corresponda, a la cual puede acceder cualquier interesado directamente desde el link se&ntilde;alado en la respuesta, incorporando datos y criterios de b&uacute;squeda, haciendo presente que la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica se actualiza diariamente y la informaci&oacute;n catastral (comuna, Rol, destino, y aval&uacute;o) se actualiza cada 15 d&iacute;as, siendo por tanto procedente invocar lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y desestimar lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley precitada. Citan al efecto los amparos Roles C1922-15, C2234-16, C705-17 y C3955-17.</p> <p> - Respecto a los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que existir&iacute;a un convenio vigente con la Municipalidad de Coquimbo del a&ntilde;o 2000, el cual har&iacute;a procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, es del caso tener en cuenta que dicho convenio de colaboraci&oacute;n no afecta el convenio vigente que esta entidad p&uacute;blica mantiene con el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), toda vez que bajo ninguna circunstancia por medio del anotado convenio con el municipio de Coquimbo se hace entrega de informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo anterior, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n de la cartograf&iacute;a digital en formato shape no solo no obra en poder del servicio, sino que adem&aacute;s es de propiedad intelectual del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), por lo que la entrega, se refiere a informaci&oacute;n respecto a la cual existen derechos de propiedad intelectual debidamente inscritos a favor del CIREN, conforme se se&ntilde;ala en el Convenio de Colaboraci&oacute;n de 19 de julio de 2011, considerando 7&deg;, el cual expresa: &quot;CIREN declara que la informaci&oacute;n que pondr&aacute; a disposici&oacute;n del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, &eacute;sta ser&aacute; derivada a CIREN, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual la entrega de la informaci&oacute;n en el formato que se requiere, implica que este Servicio infrinja las obligaciones contra&iacute;das en dicho convenio y se configura lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no posee la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica de los predios de la comuna de Coquimbo -con el rol de cada predio- en el formato solicitado &quot;shp.&quot;</p> <p> 3) Que, en tal sentido, en su respuesta el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; que en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, se encuentra toda la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica actualizada y accesible de manera permanente al p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Este Consejo revis&oacute; dicho link y constat&oacute; que en &eacute;ste se publica lo requerido, sin embargo, no se encuentra disponible en el formato solicitado. En efecto, en el link se&ntilde;alado por el &oacute;rgano es posible encontrar la informaci&oacute;n relativa a cada rol predial que comprende una comuna, resultando consistente con la solicitada por el reclamante.</p> <p> 4) Que, a su vez, el SII indic&oacute; que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima, no obstante, no figura en el presente caso la derivaci&oacute;n de la solicitud al anotado centro conforme los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n a los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimiento de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicaci&oacute;n al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configur&aacute;ndose por tanto la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en cuyo m&eacute;rito, no se representar&aacute; el no haber procedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 precitado, no obstante, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; el requerimiento a CIREN, a fin de que se pronuncien sobre los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, y no la de elaborar cartograf&iacute;a de conformidad a lo que cada usuario requiera.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en los amparos rol C705-17, C2582-17, C3955-17 y C1408-19, entre otros, la informaci&oacute;n requerida en la especie, en un archivo cartogr&aacute;fico digital distinto de la publicada en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, no existe o no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. En dicho contexto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del Servicio de Impuestos Internos, en el formato requerido, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Gamboa en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), a fin de que se pronuncie sobre ella.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Gamboa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>