Decisión ROL C4204-19
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Reclamante: ALEXIS ARRIOLA VERA  
Reclamado: HOSPITAL SAN MARTÍN DE QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Hospital San Martín de Quillota, ordenando la entrega de las programaciones de las horas médicas ambulatorias y porcentaje de cumplimiento de las mismas, de cada una de las especialidades y subespecialidades, por los periodos consultados. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4189-19, C4191-19 y C4204-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Mart&iacute;n de Quillota.</p> <p> Requirente: Alexis Arriola Vera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, ordenando la entrega de las programaciones de las horas m&eacute;dicas ambulatorias y porcentaje de cumplimiento de las mismas, de cada una de las especialidades y subespecialidades, por los periodos consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2019, don Alexis Arriola Vera present&oacute; tres solicitudes de informaci&oacute;n ante el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, requiriendo lo siguiente:</p> <p> AO099T0000108: &quot;(...) la programaci&oacute;n de las horas m&eacute;dicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del a&ntilde;o 2018 y a la fecha de esta solicitud del a&ntilde;o 2019, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento&quot;.</p> <p> AO099T0000109: &quot;(...) la programaci&oacute;n de las horas m&eacute;dicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del a&ntilde;o 2017, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento (...)&quot;.</p> <p> AO099T0000110: &quot;(...) la programaci&oacute;n de las horas m&eacute;dicas ambulatorias y el % de cumplimiento de esta del a&ntilde;o 2016, de cada una de las especialidades y subespecialidades del establecimiento (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de tres documentos notificados el 29 de mayo de 2019, el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota otorg&oacute; respuesta a las solicitudes del recurrente, denegando la informaci&oacute;n requerida, invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) de su Reglamento. Argumentan que, la Unidad de Control de Gesti&oacute;n, encargada de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no dispone de los funcionarios suficientes para confeccionar lo pedido, sin descuidar sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2019 don Alexis Arriola Vera dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, fundado en las respuestas negativas otorgadas a sus requerimientos. Agrega que, &quot;La informaci&oacute;n solicitada de programaci&oacute;n de horas m&eacute;dicas es informada al Ministerio de Salud, en el contexto del cumplimiento de los requisitos de la autogesti&oacute;n. He solicitado esta informaci&oacute;n a 63 establecimientos y es el &uacute;nico hasta el momento que la ha denegado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, mediante Oficio N&deg; E10949, de fecha 7 de agosto de 2019, solicitando se pronuncien sobre lo siguiente: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la solicitudes de acceso de a informaci&oacute;n N&deg;AO099T0000110; AO099T0000108; y, AO099T0000109; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 1035, de fecha 26 de agosto de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; su negativa, se&ntilde;alando que las respuesta fueron entregadas una vez evaluado el caso con el Subdirector M&eacute;dico, quien se&ntilde;al&oacute; que las solicitudes exced&iacute;an las capacidades de tiempo y recurso humano de la Unidad de Control de Gesti&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan &quot;el Ministerio de Salud s&oacute;lo eval&uacute;a el cumplimiento total de la programaci&oacute;n se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> En concreto, refieren, que carecen de funcionario exclusivo para la tem&aacute;tica de programaci&oacute;n de las horas m&eacute;dicas y todo lo que ello implica (como la elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas). Dicha situaci&oacute;n, relatan, est&aacute; en conocimiento del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar Quillota, en donde se ha sensibilizado sobre la importancia de este tema y sumarse a otros establecimientos de la Red, que s&iacute; cuentan con una persona exclusiva con 44 horas. Finalmente, exponen &quot;de tener un funcionario exclusivo en el tema, la solicitud de informaci&oacute;n podr&iacute;a abordarse en poco m&aacute;s de una semana, si no hubiera otras tareas encomendadas a dicho funcionario&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19, existe identidad respecto del reclamante, de la entidad reclamada, y similitud en la materia, solicitada -diferenci&aacute;ndose &uacute;nicamente en el a&ntilde;o consultado-, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a las programaciones de las horas m&eacute;dicas ambulatorias y porcentaje de cumplimiento de las mismas, de cada una de las especialidades y subespecialidades, por los periodos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo 1) de la expositiva. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al rendimiento en la atenci&oacute;n estatal ambulatoria, identificada por la recurrida como antecedentes que son evaluados por el Ministerio de Salud, por tanto, deben encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo; caso contrario, esto es, admitir los fundamentos expuestos por la reclamada en sus descargos, no solo develar&iacute;an que el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga lo solicitado, sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, constituyendo una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos deducidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C4189-19, C4191-19 y C4204-19 deducidos por don Alexis Arriola Vera en contra del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Arriola Vera y al Sr. Director del Hospital San Mart&iacute;n de Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>