Decisión ROL C80-12
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Reclamante: MARIO GONZÁLEZ CEA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que dicho órgano no le habría indicado la fecha de entrega de la información sobre que le remita la información que dicho órgano debe enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto, antes del 31 de marzo de 2012, en relación a la Glosa 11 del Presupuesto que sería asignado al Ministerio de Salud por el Proyecto de Ley de Presupuestos del año 2012. El Consejo señaló que existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado no, en cambio, a que se informe si se desarrollará una acción en el futuro, como ocurre en el caso sub-lite, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C80-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Mario Gonz&aacute;lez Cea.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 314 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C80-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de noviembre de 2011, don Mario Gonz&aacute;lez Cea solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, que le remita la informaci&oacute;n que dicho &oacute;rgano debe enviar a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuesto, antes del 31 de marzo de 2012, en relaci&oacute;n a la Glosa 11 del Presupuesto que ser&iacute;a asignado al Ministerio de Salud por el Proyecto de Ley de Presupuestos del a&ntilde;o 2012. Solicita que dicha informaci&oacute;n le sea entregada cuando la Subsecretar&iacute;a cumpla con enviarla al Congreso Nacional.</p> <p> 2) Que, con fecha 11 de enero de 2012, el Ministerio de Salud informa al requirente que considerar&aacute; su sugerencia de enviar el informe de gesti&oacute;n a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuesto. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n el informe de gesti&oacute;n 2011 respecto de la ejecuci&oacute;n del Programa PRAIS en los Servicios de Salud. Por otra parte el presupuesto, parte del Programa de Prestaciones Institucionales (PPI) es de continuidad, como es tradicional. Adem&aacute;s, para el a&ntilde;o 2012 han tenido un incremento en el presupuesto global el que est&aacute; siendo redistribuido a los Servicios de Salud</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 17 de enero de 2012, don Mario Gonz&aacute;lez Cea, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno, e ingresado a este Consejo el 19 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que dicho &oacute;rgano no le habr&iacute;a indicado la fecha de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Por otra parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n referida fue solicitada, y no se trat&oacute; de una sugerencia realizada al &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n ingresada a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales el 29 de noviembre del 2011, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, lo requerido es m&aacute;s bien un pronunciamiento por parte de la Subsecretar&iacute;a respecto de la situaci&oacute;n planteada por la parte solicitante, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo ya ha manifestado en anteriores decisiones que existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado (decisi&oacute;n de los amparos Roles C603-09 y C16-10) no, en cambio, a que se informe si se desarrollar&aacute; una acci&oacute;n en el futuro (A257-09), como ocurre en el caso sub-lite.</p> <p> 9) Que, asimismo es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mario Gonz&aacute;lez Cea en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales por las razones expuestas precedentemente, con la recomendaci&oacute;n correspondiente, conforme a lo se&ntilde;alado anteriormente en el numeral 11), de la parte considerativa.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Gonz&aacute;lez Cea y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>