Decisión ROL C4205-19
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Reclamante: RICARDO FLORES ROSSEL  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenando la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los funcionario que consulta, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública referida a funcionarios públicos, que obra en poder del órgano reclamado, y que su publicidad permite un control social específico respecto al correcto uso de los fondos públicos, desestimándose la afectación a los derechos de los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4205-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de San Fernando.</p> <p> Requirente: Ricardo Flores Rossel.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenando la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los funcionario que consulta, debiendo tarjarse previamente toda informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a funcionarios p&uacute;blicos, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y que su publicidad permite un control social espec&iacute;fico respecto al correcto uso de los fondos p&uacute;blicos, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> Aplica criterio de decisiones de amparo roles C211-10, C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17, y C4153-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4205-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2019, don Ricardo Flores Rossel ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Hospital San Juan De Dios -en a delante tambi&eacute;n Hospital-, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;copias de las liquidaciones de remuneraciones de todos los profesionales qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos del establecimiento, per&iacute;odo enero de 2018 a abril de 2019, incluidas planillas mensuales, planillas accesorias y cualquier otra forma de transferencia de fondos a los profesionales. Incluir detalle de N&deg; de horas extras canceladas a los profesionales para cada per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 12 de junio de 2019, don Ricardo Flores Rossel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, fundado en la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, la que fue informada mediante Ordinario N&deg; 1101, de fecha 11 de junio de 2019, por parte de la Directora del establecimiento, indicando que la negativa a proporcionar informaci&oacute;n se fundamenta en la causal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; esto es, la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, concretamente, de cuatro de los referidos profesionales qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos. Dichos terceros fueron informados de la solicitud de acceso mediante Memo Interno del Hospital N&deg; 293, 294, 295 y 296, todos de fecha 9 de mayo de 2019, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios, mediante oficio N&deg; E10717, de fecha 5 de agosto de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento y, (5&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 1588, de fecha 23 de agosto de 2019, contesta el traslado conferido, se&ntilde;alando que dicho organismo se vio en la obligaci&oacute;n de aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por tener que informar a los terceros que eventualmente se tengan que ver afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En este escenario, se&ntilde;alan, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n al Sr. Flores Rossel se encuentra plenamente justificada y fundamentada en las causales y procedimientos ya citados.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n que se solicita forma parte de la esfera de la vida privada de cada trabajador y que la informaci&oacute;n p&uacute;blica referida al tema remuneracional de los funcionarios aludidos es aquella que se encuentra disponible en Transparencia Activa, disponible en la p&aacute;gina web del Hospital, en donde se puede encontrar el detalle de las fechas de contrataci&oacute;n y monto mensual pagado a cada funcionario. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de los memor&aacute;ndums enviados a cada tercero eventualmente afectado y la informaci&oacute;n de contacto de cada uno de ellos. Finaliza sus descargos se&ntilde;alando que, a su juicio, no corresponde aplicar el principio de divisibilidad, ya que el requerimiento efectuado se refiere, en conjunto, a informaci&oacute;n referente al &aacute;mbito remuneracional de los terceros, por lo que, existiendo oposici&oacute;n de &eacute;stos, no es posible realizar una divisi&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados, objeto de la materia consultada, mediante oficios N&deg; E13409, E13410, E13411 y E13412, todos de fecha 16 de septiembre de 2019, los que fueron respondidos en su totalidad con fecha 7 de octubre de 2019 y de manera id&eacute;ntica en sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se opusieron a la entrega de dicha informaci&oacute;n, pues se relaciona con su derecho a mantener sus datos de car&aacute;cter personal, contenidos en sus liquidaciones de remuneraciones, en la esfera de su vida privada, citando el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley 19.628, argumentando que dichos datos no tendr&iacute;an que estar en poder de otras personas sin causa justificada, como es el caso materia del presente amparo. Finalizan sus descargos se&ntilde;alando que el reclamante tiene total conocimiento de las diversas asignaciones y descuentos legales, al haber sido tambi&eacute;n funcionario p&uacute;blico de dicho establecimiento y jefe qu&iacute;mico farmac&eacute;utico de la Unidad de Farmacia de dicho Hospital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de las liquidaciones de sueldo solicitadas, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 2) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones, contienen otros antecedentes, adem&aacute;s, del monto de la remuneraci&oacute;n que perciben los funcionarios. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol N&deg; C211-10, que el objeto o destino al cual aquellos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones roles C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones sobre afectaci&oacute;n de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos objeto del requerimiento.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Hospital San Juan de Dios de San Fernando, que entregue copia de las liquidaciones de remuneraciones de los funcionarios consultados, correspondiente al periodo que va de enero 2018 a abril 2019. Lo anterior, tarjando previamente los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Flores Rossel en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida, en el per&iacute;odo consultado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Ricardo Flores Rossel, al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de San Fernando y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>