<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4214-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).</p>
<p>
Requirente: Hugo Rivera Quiñones.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.06.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando la entrega de la identidad y profesión del ganador del certamen consultado.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la falta de entrega de la identidad de postulantes no resultaron seleccionados, toda vez que constituye información cuya divulgación afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C91-10.</p>
<p>
Se representa al organismo su falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4214-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2019, don Hugo Rivera Quiñones solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante e indistintamente SEC-, en relación al concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Combustibles Dirección Regional SEC Antofagasta de 3 de abril de 2019, el listado de participantes y sus respectivas profesiones.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2019, la SEC dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo archivo en que consta el listado con identificación numerada de postulante y sus estudios. Ejemplo: Postulante 1= Ingeniero Comercial. El listado contempla un total de 143 postulantes</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de junio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, "toda vez que se mantiene el anonimato de los postulantes al cargo de Fiscalizador de Combustibles al no entregar la identidad de cada uno de ellos, limitándose sólo a entregar un número de orden en su listado interno".</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio N° E10948, de fecha 7 de agosto de 2019.</p>
<p>
Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el nombre de un funcionario público es información pública. De igual forma respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus puntajes evaluación y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa los que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
2) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para un cargo público, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes u otros antecedentes como en aquel en la especie pedido, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar dicho dato con el del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
<p>
3) Que, a la luz de los criterios mencionados precedentemente, de los antecedentes del caso se verifica que el organismo reclamado en su actuar se ajustó parcialmente a los mismos, toda vez que si bien protegió la identidad de los postulantes no seleccionados en el certamen consultado no informó el nombre del ganador del mismo.</p>
<p>
4) Que, así las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando la entrega del nombre y profesión del ganador del certamen consultado, rechazándose en lo que se refiere a la identidad de los postulantes no seleccionados.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, teniendo en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, se representará al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, en la parte resolutiva, dicha situación como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hugo Rivera Quiñones en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante la identidad y profesión del ganador del certamen consultado.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo en lo que se refiere al nombre de los postulantes no seleccionados en el certamen consultado, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Rivera Quiñones y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>