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DECISIÓN AMPARO ROL C4216-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p>
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Requirente: María Jesús Martínez Leiva.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), ordenando informar las nuevas unidades fiscalizadas con el detalle consultado, o bien, precisar en forma pormenorizada, la forma en que en el SNIFA se pueden conocer las unidades cercanas a glaciares.</p>
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En efecto, el órgano no entregó dicha información ni tampoco detalló la forma en que aquella es posible acceder en el referido sistema. Si bien, en el SNIFA se puede acceder al detalle de cada fiscalizado, especificando la categoría de la unidad, no se advierte en él la información para determinar cuáles de las unidades que ahí se indican se encuentran cercanas a glaciares, lo cual tampoco fue explicitado por el órgano en su respuesta ni en sus descargos.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las unidades fiscalizadas singularizadas en la presentación de la SMA ante la Comisión Investigadora, puesto que con el nombre de cada una es posible acceder al detalle solicitado, ingresando a SNIFA, cumplimiento de esta manera el órgano con su obligación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4216-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2019, don María Jesús Martínez Leiva solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la siguiente información: "En el marco de la Comisión Especial Investigadora de los actos de los organismos públicos competentes encargados de la fiscalización y protección de glaciares, cuencas hidrográficas y salares de Chile (2016), la Superintendencia de Medio Ambiente declaró sobre su gestión en relación a glaciares y entregó una lista de "unidades" fiscalizadas cercanas a glaciares, indicando un total de 18 unidades (presentación de la SMA aquí: https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=90232 prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION)</p>
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Ante lo cual, solicito:</p>
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Actualización a la fecha actual de la lista de unidades fiscalizadas cercanas a glaciares, indicando:</p>
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- Nombre, comuna, región, subcategoría, categoría</p>
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- Si hay denuncias asociadas a cada una</p>
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- Actividades de fiscalización asociadas a cada una</p>
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- Procedimientos de sanción asociadas a cada una".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1710, de 5 de junio de 2019, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) La presentación Power Point titulada "Gestión asociada a Glaciares", de octubre de 2016, fue realizada especialmente para ser expuesta ante una comisión de la Cámara de Diputados, con información que fue reunida con ese fin específico. En razón de lo anterior, a la fecha de hoy no ha sido realizado un nuevo levantamiento de información que considere aquella presentación como punto de base, por lo que no es posible hacer entrega de la información requerida de la forma en que es solicitada.</p>
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b) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de conformidad a lo expuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, toda la información publicada en relación a las unidades fiscalizables se halla permanentemente disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental -SNIFA-, de acceso público, indicándose la forma de acceder a él.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N° E10951, de fecha 7 de agosto de 2019, requiriendo que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 2596, de 20 de agosto de 2019, el servicio precisó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) No existe un documento posterior que se encargue de actualizar específicamente el listado de unidades fiscalizables que contiene la presentación del año 2016.</p>
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b) Toda información publicada sobre las unidades fiscalizables identificadas por esta entidad se halla permanentemente disponible al público en el SNIFA. Así, toda modificación o antecedente nuevo que se refiera a las mismas -tanto instrumentos normativos aplicables, fiscalizaciones y procedimientos sancionatorios- se encuentra en el citado sistema, de acceso público.</p>
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c) Se respondió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, la información que busca, y que contiene antecedentes respecto de la presentación de PowerPoint a la que se refirió, se encuentra publicada en SNIFA, entregándose de esta manera a la reclamante, el vínculo para acceder al buscador del mismo.</p>
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d) Cabe agregar que el SNIFA se mantiene actualizado, por lo que de existir nuevas unidades fiscalizables no contenidas en la presentación, ello será reflejado en el mismo.</p>
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a) No resulta procedente cuestionar la concurrencia de razones de hecho y derecho por las que procedería la denegación de la información solicitada, ya que no existe obligación alguna de realizar el documento requerido, no correspondiendo así proceder a su elaboración, especialmente en razón de una solicitud al amparo de la ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver, se debe tener presente que con ocasión de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados, de los actos de los organismos públicos competentes encargados de la fiscalización y protección de glaciares, cuencas hidrográficas y salares de Chile, la SMA entregó una presentación en Power Point -PPT- donde informó las unidades fiscalizadas cercanas a glaciares -a octubre del año 2016-, en las cuales se distinguieron 18 unidades. En dicho documento, la SMA informó entre otras cosas, el nombre de las unidades, comunas, región, sub categoría, las denuncias recibidas, etc., lo cual se aprecia en el link: https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=90232 prmTipo=DOCUMENTO_COMISION.</p>
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2) Que, habiendo expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la lista consignada en el numeral 1°, de lo expositivo, en forma actualizada. Al efecto, cabe señalar que si bien el órgano no cuenta con dicha lista en los términos solicitados, sí obra en su poder la información para que la solicitante pueda obtener los antecedentes requeridos actualizados, los cuales naturalmente el órgano debe entregar, situación que se aviene con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación consagrados en las letras d) y f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme al primero de los señalados principios, "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles"; y, de acuerdo al segundo: "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho".</p>
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3) Que, teniendo presente lo anterior, para resolver este amparo, se debe distinguir entre las unidades fiscalizadas que se encuentran singularizadas en el PPT que presentó la SMA ante la Cámara de Diputados, y las nuevas unidades fiscalizadas cercanas a glaciares, que como tales, lógicamente no fueron informadas en la mencionada presentación.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, respecto de las unidades fiscalizadas señaladas en el PPT, el órgano indicó que la información solicitada se podría conseguir accediendo a SNIFA, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, situación que a juicio de este Consejo resulta correcto. En efecto, en dicho sistema, al ingresar el nombre de cada una de las 18 unidades consignadas en el PPT, efectivamente es posible obtener información actualizada de aquellas, en los términos solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo. Por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte, al cumplir el órgano con lo solicitado en este punto.</p>
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5) Que, por otro lado, en lo que atañe a las nuevas unidades fiscalizadas, el órgano indicó que de existir, se encontrarán reflejadas en SNIFA. Sin embargo, el problema de lo expuesto por la SMA radica en que al ingresar al referido sistema para conocer el detalle de cada una de las unidades fiscalizadas, se debe contar previamente con el nombre de aquellas; y, en caso de no conocerse, el órgano no explicó de manera alguna cómo dar con las unidades fiscalizadas. Luego, este Consejo, analizando dicho sistema, si bien pudo acceder al detalle de cada fiscalizado, especificando la categoría de la unidad, surge un nuevo inconveniente, toda vez que no se advierte en forma clara en el sistema, la información para determinar cuáles de las unidades que ahí se detallan, se encuentran cercanas a glaciares, lo cual tampoco fue explicado por el órgano en su respuesta ni en sus descargos. Por lo tanto, al no pormenorizar la SMA la forma en que en SNIFA se puede conocer las unidades cercanas a glaciares, no es posible acceder a la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, no pudiendo este Consejo en consecuencia, tener por satisfecho lo pedido en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, además, no cumple con el estándar establecido en el artículo 11 letra f), de la citada ley, que consagra el principio de facilitación, antes citado.</p>
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6) Que, al no poder acceder a lo pedido en SNIFA, por lo menos sin una explicación previa y en forma pormenorizada de parte del órgano reclamado, la SMA en consecuencia, debe entregar la información requerida. En este sentido, si bien el reclamado indicó que no existe un documento que se encargue de actualizar específicamente el listado de unidades fiscalizables que contiene la presentación antes señalada, a juicio de este Consejo, sí puede acopiar o volcar dicha información para ser entregada. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la decisión amparo Rol C5256-18: "si bien (...) la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, en causal rol 2505-13-INA, donde razonó que: "Que, a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al órgano entregar la información respecto de las nuevas unidades fiscalizadas, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo, o bien precisar en forma pormenorizada, la forma en que en SNIFA se pueden conocer las unidades cercanas a glaciares, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 3.1., de la instrucción general N° 10. Lo anterior, a menos que no existan nuevas unidades -cercanas a glaciares-, lo cual se deberá explicar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la mencionada instrucción general.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Jesús Martínez Leiva en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la lista con las nuevas unidades fiscalizadas cercanas a glaciares, indicando:</p>
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- Nombre, comuna, región, subcategoría, categoría;</p>
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- Si hay denuncias asociadas a cada una;</p>
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- Actividades de fiscalización asociadas a cada una;</p>
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- Procedimientos de sanción asociadas a cada una.</p>
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O bien, precise en forma pormenorizada, la forma en que en SNIFA se puede conocer las unidades cercanas a glaciares, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 3.1., de la instrucción general N° 10.</p>
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Todo lo anterior, a menos que no existan nuevas unidades cercanas a glaciares, lo cual se deberá explicar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la mencionada instrucción general.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a la información actualizada de las 18 unidades fiscalizadas contenidas en la presentación de la SMA en el marco de la Comisión Especial Investigadora señalada, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Jesús Martínez Leiva y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>