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DECISIÓN AMPARO ROL C4219-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: Diego Figueroa Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto a la entrega de los documentos correspondientes a la adquisición de bienes por el Fisco a través de la figura de herencia vacante, que incluya los formularios de denuncia que hayan ingresado, los antecedentes de su tramitación ante el Ministerio del ramo y las respectivas resoluciones de término, durante los años 2017, 2018 y 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentación cuyo análisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracción indebida invocada por el organismo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4219-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Diego Figueroa Rivera solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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"Todos los documentos relativos a la adquisición de bienes por el Fisco a través de la figura de la herencia vacante durante los años 2017, 2018 y 2019. De igual forma, formularios de denuncia de herencia vacante que se hayan ingresado, tramitación llevada a cabo por el Ministerio, así como la resolución de término en cada uno de los casos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. GABS N° 361, de 7 de junio de 2019, la Subsecretaría de Bienes Nacionales denegó lo solicitado en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, hacen presente que el procedimiento referido a la herencia vacante se encuentra delegado en las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMIS) de Bienes Nacionales, desde el ingreso del formulario de denuncia de herencia vacante hasta la finalización del trámite respectivo.</p>
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En tal sentido, la información pormenorizada en los términos que se solicitan precisa de una preparación y complementación de los antecedentes de cada caso ingresado en los tres últimos años en casa una de las SEREMIS del país, lo cual implica una cantidad relevante de datos, que actualmente no se encuentran sistematizados o íntegramente contenidos en soporte digital.</p>
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Acceder a lo pedido, implicaría que funcionarios de todas las SEREMIS del país deban emplear tiempo destinado a sus labores propias, obligándolos a extender su jornada de trabajo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2019, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E10825 de 6 de agosto de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) se refiera, específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) refiérase a la ubicación material de la información solicitada, acredite la ubicación geográfica de la misma y señale las razones por las cuales resulta difícil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontraría; (4°) aclare qué parte de la información solicitada se encuentra en formato digital y papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida".</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Ord. GABS. N° 552, de 26 de agosto de 2019, reiteran lo expuesto en la respuesta objetada, agregando lo siguiente:</p>
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- La gestión de solicitudes de herencias vacantes se resuelve localmente por cada Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales a lo largo del país, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 1831 de 5 de agosto de 2009 del Ministerio de Bienes Nacionales, por medio del cual se delegó la facultad del Subsecretario del ramo, contenidas en el Decreto Ley N° 1.939 de 1977, en los SEREMIS y Jefes Provinciales.</p>
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- En lo referente al volumen de solicitudes de herencias vacantes ingresadas en los tres últimos años, cabe consignar que se registran un total de 1.230 solicitudes aproximadamente, distribuidas a lo largo del país, y que la petición del recurrente incluye todos los formularios de denuncia de herencia vacante que se hayan ingresado, además de toda la documentación que se hubiera generado en la tramitación correspondiente, hasta su término.</p>
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- La documentación mínima que integra cada expediente de herencia vacante es de unos 30 documentos aproximadamente, ello sin considerar los antecedentes que presenta quien formula la respectiva denuncia. Por lo tanto, es posible establecer que la solicitud formulada implica un total aproximado de 36.900 documentos.</p>
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- La solicitud implica recopilar un elevado número de antecedentes que deben prepararse, en formato papel y digital y que materialmente están localizados en cada una de las regiones, tarea que necesariamente precisa de una atención exclusiva de a lo menos dos funcionarios a jornada completa por cada región, distrayéndolos de sus funciones habituales.</p>
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- A su vez, alegan la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido dice relación a derechos de sucesión y tramitación de posesiones efectivas intestadas, antecedentes que eventualmente pueden afectar los derechos de terceros, correspondiendo respecto de éstos realizar la consulta pertinente mediante carta certificada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado, principalmente, en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo las argumentaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto la Subsecretaría de Bienes Nacionales señaló que el requerimiento comprende la coordinación, recopilación y sistematización -a nivel nacional- de aproximadamente 36.900 documentos, debiendo respecto de todos ellos evaluar y proteger aquellos antecedentes que conforme la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, revisten el carácter de personal, o en su defecto, notificar a los posibles afectados con su entrega en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que cada solicitud presentada por el interesado en obtener el galardón establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, equivalente al 30% del valor líquido de los bienes denunciados al Fisco que forman parte de la herencia de una persona fallecida sin herederos, debe ir acompañada de los siguientes antecedentes: a) formulario de denuncia de herencia vacante -que incluye el nombre, RUT, fecha de nacimiento, estado civil, dirección, correo electrónico, teléfono, profesión del denunciante, parentesco con el fallecido, entre otros antecedentes-; b) fotocopia de la cedula de identidad del denunciante; c) inscripción de dominio vigente de la(s) propiedad(es) que integran el Acervo hereditario del causante, si corresponde; d) certificado de hipotecas y gravámenes y prohibiciones e interdicciones, si corresponde; e) certificado de avalúo fiscal de la(s) propiedad(es), si corresponde; e) inventario simple de los bienes muebles, especies y/o valores mobiliarios, conocidos por el denunciante; y, g) otros documentos donde consten bienes hereditarios denunciados (por ejemplo, certificado de inscripción de vehículos motorizados) .</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, se desprende que el conjunto de gestiones que el organismo debe desplegar para dar respuesta al requerimiento, atendido al volumen y naturaleza de la información que involucra, revisten una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal; en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretaría de Bienes Nacionales que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer antecedentes que digan relación con lo requerido, sin que ello implique develar información de naturaleza reservada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Figueroa Rivera y a la Sra. Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>