Decisión ROL C4219-19
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Reclamante: DIEGO FERNANDO FIGUEROA RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, respecto a la entrega de los documentos correspondientes a la adquisición de bienes por el Fisco a través de la figura de herencia vacante, que incluya los formularios de denuncia que hayan ingresado, los antecedentes de su tramitación ante el Ministerio del ramo y las respectivas resoluciones de término, durante los años 2017, 2018 y 2019. Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentación cuyo análisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los términos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracción indebida invocada por el organismo. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4219-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Diego Figueroa Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, respecto a la entrega de los documentos correspondientes a la adquisici&oacute;n de bienes por el Fisco a trav&eacute;s de la figura de herencia vacante, que incluya los formularios de denuncia que hayan ingresado, los antecedentes de su tramitaci&oacute;n ante el Ministerio del ramo y las respectivas resoluciones de t&eacute;rmino, durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de documentaci&oacute;n cuyo an&aacute;lisis comprende, y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes en los t&eacute;rminos que ordena la Ley de Transparencia y la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4219-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2019, don Diego Figueroa Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> &quot;Todos los documentos relativos a la adquisici&oacute;n de bienes por el Fisco a trav&eacute;s de la figura de la herencia vacante durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. De igual forma, formularios de denuncia de herencia vacante que se hayan ingresado, tramitaci&oacute;n llevada a cabo por el Ministerio, as&iacute; como la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino en cada uno de los casos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. GABS N&deg; 361, de 7 de junio de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, hacen presente que el procedimiento referido a la herencia vacante se encuentra delegado en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales (SEREMIS) de Bienes Nacionales, desde el ingreso del formulario de denuncia de herencia vacante hasta la finalizaci&oacute;n del tr&aacute;mite respectivo.</p> <p> En tal sentido, la informaci&oacute;n pormenorizada en los t&eacute;rminos que se solicitan precisa de una preparaci&oacute;n y complementaci&oacute;n de los antecedentes de cada caso ingresado en los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os en casa una de las SEREMIS del pa&iacute;s, lo cual implica una cantidad relevante de datos, que actualmente no se encuentran sistematizados o &iacute;ntegramente contenidos en soporte digital.</p> <p> Acceder a lo pedido, implicar&iacute;a que funcionarios de todas las SEREMIS del pa&iacute;s deban emplear tiempo destinado a sus labores propias, oblig&aacute;ndolos a extender su jornada de trabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2019, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E10825 de 6 de agosto de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; (4&deg;) aclare qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital y papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. GABS. N&deg; 552, de 26 de agosto de 2019, reiteran lo expuesto en la respuesta objetada, agregando lo siguiente:</p> <p> - La gesti&oacute;n de solicitudes de herencias vacantes se resuelve localmente por cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales a lo largo del pa&iacute;s, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1831 de 5 de agosto de 2009 del Ministerio de Bienes Nacionales, por medio del cual se deleg&oacute; la facultad del Subsecretario del ramo, contenidas en el Decreto Ley N&deg; 1.939 de 1977, en los SEREMIS y Jefes Provinciales.</p> <p> - En lo referente al volumen de solicitudes de herencias vacantes ingresadas en los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os, cabe consignar que se registran un total de 1.230 solicitudes aproximadamente, distribuidas a lo largo del pa&iacute;s, y que la petici&oacute;n del recurrente incluye todos los formularios de denuncia de herencia vacante que se hayan ingresado, adem&aacute;s de toda la documentaci&oacute;n que se hubiera generado en la tramitaci&oacute;n correspondiente, hasta su t&eacute;rmino.</p> <p> - La documentaci&oacute;n m&iacute;nima que integra cada expediente de herencia vacante es de unos 30 documentos aproximadamente, ello sin considerar los antecedentes que presenta quien formula la respectiva denuncia. Por lo tanto, es posible establecer que la solicitud formulada implica un total aproximado de 36.900 documentos.</p> <p> - La solicitud implica recopilar un elevado n&uacute;mero de antecedentes que deben prepararse, en formato papel y digital y que materialmente est&aacute;n localizados en cada una de las regiones, tarea que necesariamente precisa de una atenci&oacute;n exclusiva de a lo menos dos funcionarios a jornada completa por cada regi&oacute;n, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales.</p> <p> - A su vez, alegan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido dice relaci&oacute;n a derechos de sucesi&oacute;n y tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas, antecedentes que eventualmente pueden afectar los derechos de terceros, correspondiendo respecto de &eacute;stos realizar la consulta pertinente mediante carta certificada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado, principalmente, en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo las argumentaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento comprende la coordinaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n -a nivel nacional- de aproximadamente 36.900 documentos, debiendo respecto de todos ellos evaluar y proteger aquellos antecedentes que conforme la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, revisten el car&aacute;cter de personal, o en su defecto, notificar a los posibles afectados con su entrega en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que cada solicitud presentada por el interesado en obtener el galard&oacute;n establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes denunciados al Fisco que forman parte de la herencia de una persona fallecida sin herederos, debe ir acompa&ntilde;ada de los siguientes antecedentes: a) formulario de denuncia de herencia vacante -que incluye el nombre, RUT, fecha de nacimiento, estado civil, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, profesi&oacute;n del denunciante, parentesco con el fallecido, entre otros antecedentes-; b) fotocopia de la cedula de identidad del denunciante; c) inscripci&oacute;n de dominio vigente de la(s) propiedad(es) que integran el Acervo hereditario del causante, si corresponde; d) certificado de hipotecas y grav&aacute;menes y prohibiciones e interdicciones, si corresponde; e) certificado de aval&uacute;o fiscal de la(s) propiedad(es), si corresponde; e) inventario simple de los bienes muebles, especies y/o valores mobiliarios, conocidos por el denunciante; y, g) otros documentos donde consten bienes hereditarios denunciados (por ejemplo, certificado de inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos motorizados) .</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, se desprende que el conjunto de gestiones que el organismo debe desplegar para dar respuesta al requerimiento, atendido al volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n que involucra, revisten una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal; en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer antecedentes que digan relaci&oacute;n con lo requerido, sin que ello implique develar informaci&oacute;n de naturaleza reservada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Figueroa Rivera y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>