Decisión ROL C4229-19
Reclamante: NATACHA TAPIA URIBE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de los datos curriculares de los docentes que evaluaron el portafolio de la reclamante en el proceso evaluación docente 2018, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, entre otros. Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la causal de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Además, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de los profesores evaluadores del portafolio de la solicitante, por tratarse de datos personales cuya divulgación afectaría los derechos de dichos sujetos, configurándose la causal de reserva prevista en la Ley de Transparencia. Aplica precedente decisión Rol C3603-19. Se rechaza igualmente el amparo respecto a las alegaciones de la reclamante relativas al informe de evaluación que le fue proporcionado, por cuanto van orientadas a objetar la falta de aptitud que, a su juicio, reviste dicho antecedente para efectos de retroalimentación, alegación que no corresponde al ejercicio al derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4229-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Natacha Tapia Uribe.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de los datos curriculares de los docentes que evaluaron el portafolio de la reclamante en el proceso evaluaci&oacute;n docente 2018, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de los profesores evaluadores del portafolio de la solicitante, por tratarse de datos personales cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de dichos sujetos, configur&aacute;ndose la causal de reserva prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica precedente decisi&oacute;n Rol C3603-19.</p> <p> Se rechaza igualmente el amparo respecto a las alegaciones de la reclamante relativas al informe de evaluaci&oacute;n que le fue proporcionado, por cuanto van orientadas a objetar la falta de aptitud que, a su juicio, reviste dicho antecedente para efectos de retroalimentaci&oacute;n, alegaci&oacute;n que no corresponde al ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n comprendido en la Ley de Transparencia, al obrar en poder de este Consejo copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514, que design&oacute; correctores para el proceso de evaluaci&oacute;n docente a&ntilde;o 2018, se remitir&aacute; copia de aquella a la solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4229-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2019, do&ntilde;a Natacha Tapia Uribe solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;identidad de persona que evalu&oacute; mi portafolio de evaluaci&oacute;n docente en a&ntilde;o 2018, datos profesionales y documento que fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado por cada &iacute;tem del informe que se me entreg&oacute; a trav&eacute;s de mi empleador&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo DE 2019, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2689, de 28 de mayo de 2019, el organismo, otorga respuesta a la solicitud planteada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - En relaci&oacute;n a dar cumplimiento a la solicitud referida a &quot;la identidad de la persona que evalu&oacute; un portafolio espec&iacute;fico&quot;, requiere el levantamiento de informaci&oacute;n a nivel nacional, sobre la identidad de la totalidad de los intervinientes del proceso; informaci&oacute;n que no se encuentra, necesariamente, en manos de este Ministerio de Educaci&oacute;n, ya que, en ciertos casos, debiera ser recabada de otros actores del sistema, tales como las instituciones asesoras y Centros de Correcci&oacute;n [estos &uacute;ltimos constituidos por distintas universidades del pa&iacute;s], Comisiones Comunales de Evaluaci&oacute;n e incluso del propio establecimiento en que se desempe&ntilde;a el docente; estos engloban un n&uacute;mero no determinado de sujetos que participan, tanto a nivel nacional como local, en este proceso, en sus distintas etapas: dise&ntilde;o, aplicaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n de sus instrumentos, etc. En consecuencia, determinar la identidad de los intervinientes, requiere disponer de, a lo menos, dos funcionarios que se dedicar&aacute;n en forma exclusiva a recopilar estos antecedentes, tanto a nivel nacional como comunal, dejando de lado las funciones propias del &oacute;rgano, por una semana o dos (...)&quot; Invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Adem&aacute;s de la indeterminaci&oacute;n de los sujetos intervinientes y de ser agentes externos a este ministerio, se deniega el acceso del antecedente particular y espec&iacute;fico, correspondiente a determinado evaluador y de determinado portafolio, en virtud de la protecci&oacute;n de los datos personales del corrector.</p> <p> - Cabe hacer presente que, para la probidad e imparcialidad del proceso y para no comprometer la transparencia y seguridad laboral de quienes intervienen, tanto el evaluador como el corrector, no tienen antecedentes el uno del otro. A lo anterior, se agrega que, en el contexto de la revisi&oacute;n de los portafolios se realizan revisiones cruzadas y grupales, con el objeto de garantizar que no existan desviaciones, producto de la intervenci&oacute;n de un solo corrector.</p> <p> - (...) todas las instituciones responsables de dichos profesionales deben seguir estrictos protocolos operativos y t&eacute;cnicos fijados previamente, por el CPEIP [Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas] (...) adem&aacute;s, se resguarda la igualdad de condiciones para la correcci&oacute;n de los portafolios de todos los docentes. Al efecto se ha determinado que, para garantizar la imparcialidad de la evaluaci&oacute;n, la correcci&oacute;n de portafolios es an&oacute;nima, en cuanto el corrector no tiene acceso a los datos de identificaci&oacute;n del portafolio que revisa, circunstancia que se estima indispensable para el buen funcionamiento del proceso. En consecuencia, ser&iacute;a un decisi&oacute;n de autoridad contraria al inter&eacute;s general, en el sentido de autorizar una acci&oacute;n particular, ineficiente e ineficaz, contradiciendo el art&iacute;culo 53 de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la administraci&oacute;n del Estado (...)-</p> <p> - En virtud del principio de divisibilidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia (...) se remitir&aacute; (...), tanto su Informe de Evaluaci&oacute;n Individual como la Resoluci&oacute;n N&deg; 4856 de 25 de septiembre de 2018, que se designa evaluadores pares para el proceso 2018, y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores proceso de evaluaci&oacute;n docente, a&ntilde;o 2018, ambas del MINEDUC&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de junio de 2019, do&ntilde;a Natacha Tapia Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto &quot;solicit&eacute; datos profesionales de la persona que corrigi&oacute; mi portafolio y el informe que justificar&iacute;a la evaluaci&oacute;n que el corrector asign&oacute; a cada tarea e &iacute;tem de mi portafolio y se me envi&oacute; el listado de los evaluadores par de todo el pa&iacute;s adem&aacute;s se me dio acceso al listado de correctores de portafolio de todo el pa&iacute;s pero no se me adjunt&oacute; en la respuesta. Adem&aacute;s ped&iacute; documento con fundamentos de la evaluaci&oacute;n que se me asign&oacute; pero me enviaron el informe de evaluaci&oacute;n que se me hab&iacute;a entregado por mi empleador y que no contiene la informaci&oacute;n solicitada &quot;fundamentos de mi evaluaci&oacute;n&quot;, por el contrario el informe no se refiere a mi portafolio en particular sino que es general y ambiguo y no cumple con la calidad de &quot;retroalimentaci&oacute;n&quot; que establece la ley que rige el proceso de evaluaci&oacute;n docente&quot;. En documento aparte, desarrolla con m&aacute;s precisi&oacute;n estas alegaciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E10822, de 6 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 3737, de 23 de agosto de 2019, el organismo, reitera los argumentos expuestos en la respuesta, agregando:</p> <p> - Entregar la informaci&oacute;n sobre los correctores producir&iacute;a un perjuicio irreparable para el Sistema de Evaluaci&oacute;n Docente Nacional, toda vez que da&ntilde;ar&iacute;a la validez del referido m&eacute;todo de evidencias, al crearse una presi&oacute;n indebida e innecesaria en contra de los correctores, quienes previsiblemente se defender&iacute;an ante el riesgo que su informaci&oacute;n personal o datos de contacto, datos personales conforme lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, pudieren ser accesibles para los evaluados, comprometi&eacute;ndose as&iacute; el est&aacute;ndar de la evaluaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a que estos profesionales ser&iacute;an susceptibles de ser objeto de posteriores presiones, lo cual podr&iacute;a significar en lo sucesivo una dificultad para conseguir un n&uacute;mero suficiente de correctores calificados.</p> <p> - Cabe indicar que conforme al art&iacute;culo 43 del decreto supremo N&deg; 192, de Educaci&oacute;n, de 2004, que aprueba el reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente, en adelante, &quot;reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente&quot;, los profesionales evaluados reciben con ocasi&oacute;n de este proceso un informe de evaluaci&oacute;n individual, suscrito por la comisi&oacute;n comunal de evaluaci&oacute;n, que contiene los resultados de la evaluaci&oacute;n docente. Este informe deber&aacute; contener el mayor nivel de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que genera el sistema de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o docente, contemplando la representaci&oacute;n gr&aacute;fica del perfil de desempe&ntilde;o del docente, atendiendo los instrumentos aplicados, la fundamentaci&oacute;n cualitativa de estos resultados, expresados en fortalezas y debilidades del desempe&ntilde;o evaluado, m&aacute;s las recomendaciones finales que sean pertinentes. Al efecto, la reclamante ya tiene en su poder el documento que, conforme solicita &quot;fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado&quot;, especialmente dise&ntilde;ado para su retroalimentaci&oacute;n.</p> <p> - La n&oacute;mina de correctores a nivel nacional consta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg;514 de 2018 -ya remitida a la solicitante, conforme expresan-. Adem&aacute;s, y en virtud a que estos profesionales se relacionan directamente con los centros de correcci&oacute;n (instituciones de educaci&oacute;n superior), y no con esta secretar&iacute;a de Estado, no se cuenta con bases &uacute;nicas de datos de contacto de aquellos ni con sus antecedentes profesionales</p> <p> - Se reitera el cumplimiento de lo solicitado requerir&iacute;a el levantamiento de informaci&oacute;n a nivel nacional, respecto de la identidad de todos los intervinientes del proceso, informaci&oacute;n que como se se&ntilde;al&oacute;, no se encuentra necesariamente en manos del Ministerio de Educaci&oacute;n, sino que debe ser recabada del banco de datos de los distintos actores del sistema, ya descritos en la respuesta.</p> <p> - Anexan copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4856 de 29 de septiembre de 2019, que designa e individualiza a 1393 -docentes- evaluadores pares para el proceso de evaluaci&oacute;n docente a&ntilde;o 2018; y, copia del informe de evaluaci&oacute;n individual de la reclamante; finalmente, indican acompa&ntilde;ar copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores proceso de evaluaci&oacute;n docente, a&ntilde;o 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;a en el amparo Rol C3603-19, ya se pronunci&oacute; respecto a las alegaciones del organismo relativas a la solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza, desestimando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) invocada, por cuanto se determin&oacute; que lo solicitado no implica el levantamiento de antecedentes a nivel nacional, toda vez que lo pretendido es acotado a la evaluaci&oacute;n docente del solicitante, situaci&oacute;n que se reitera en el presente caso. A su vez, y respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al hecho de que parte de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante se encontrar&iacute;a en poder de otras entidades, como los Centros de Correcci&oacute;n, se consider&oacute; que es al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del CPEIP, a quien le corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 70 del DFL N&deg; 1, de 1997, de Educaci&oacute;n, que &quot;fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican&quot;, raz&oacute;n por la que la informaci&oacute;n solicitada no es ajena a las funciones y competencias que la ley le atribuye, resultando por ello procedente su entrega.</p> <p> 2) Que, conjuntamente, en el anotado caso se razon&oacute; lo siguiente: &quot;la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes curriculares de quienes participan en los procesos de correcci&oacute;n asociados a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1040-14, C3754-16 y C1805-17, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> 3) Que, finalmente, en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se distingui&oacute; entre aquella informaci&oacute;n que puede ser dispuesta al solicitante y aquella cuya entrega afectar&iacute;a el desarrollo sucesivo del proceso consultado, y derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual se acogi&oacute; parcialmente el amparo Rol C3603-19, ordenando la entrega de los antecedentes curriculares de los evaluadores del portafolio del solicitante, pero denegando la identidad de aquellos, por cuanto corresponden a datos personales, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, as&iacute; como tambi&eacute;n su desempe&ntilde;o laboral, configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que, la correcci&oacute;n est&aacute; encargada a un solo evaluador, pese a que posteriormente se efect&uacute;en revisiones cruzadas y grupales.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, y siendo parte de lo pretendido en el presente caso &quot;la identidad de persona que evalu&oacute; mi portafolio de evaluaci&oacute;n docente en a&ntilde;o 2018, datos profesionales&quot;, entendiendo por estos &uacute;ltimos a la informaci&oacute;n curricular, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n curricular de los docentes que fueron evaluadores del portafolio de la solicitante en el proceso consultado, debiendo reservar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y, se rechaza en cuanto a la identidad de aquellos.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la solicitud de &quot;documento que fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado por cada &iacute;tem del informe que se me entreg&oacute; a trav&eacute;s de mi empleado&quot;, consta que a la reclamante le fue entregado su informe de evaluaci&oacute;n individual, en el cual se describen y fundamentan los resultados de la evaluaci&oacute;n de su portafolio, a partir de las tareas que la evaluada proporcion&oacute;, se&ntilde;alando la entidad recurrida que aquel antecedente corresponde a lo solicitado, el cual se genera en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 del reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente; en tal sentido, las observaciones de la reclamante recaen en la falta de aptitud que, a su juicio, dicho antecedente reviste para efectos de retroalimentaci&oacute;n, alegaci&oacute;n que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la negativa o falta de entrega de aquellos antecedentes descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, finalmente, el organismo tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; adjuntar copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores para el proceso de evaluaci&oacute;n docente a&ntilde;o 2018, lo que no aconteci&oacute; en la especie, siendo dicha circunstancia objeto de reclamo por parte de la recurrente; sin embargo, la entidad recurrida con ocasi&oacute;n al amparo Rol C3603-19 acompa&ntilde;&oacute; el se&ntilde;alado documento, el cual ser&aacute; remitido a la reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natacha Tapia Uribe en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los datos curriculares de los docentes que evaluaron su portafolio en el proceso evaluaci&oacute;n docente 2018, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo: a) respecto a la entrega de la identificaci&oacute;n de los profesores que fueron evaluadores del portafolio de la solicitante, en el proceso de evaluaci&oacute;n docente del a&ntilde;o 2018, por cuanto corresponden a datos personales, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de dichos sujetos, as&iacute; como tambi&eacute;n su desempe&ntilde;o laboral; y, b) respecto a las alegaciones de la reclamante relativas al informe de evaluaci&oacute;n que le fue proporcionado, por cuanto van orientadas a objetar la falta de aptitud que, a su juicio, reviste dicho antecedente para efectos de retroalimentaci&oacute;n, alegaci&oacute;n que no corresponde al ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 514, del 30 de enero de 2018, que design&oacute; correctores para el proceso de evaluaci&oacute;n docente a&ntilde;o 2018.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natacha Tapia Uribe y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>