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DECISIÓN AMPARO ROL C4229-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Natacha Tapia Uribe.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de los datos curriculares de los docentes que evaluaron el portafolio de la reclamante en el proceso evaluación docente 2018, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la causal de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Además, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de los profesores evaluadores del portafolio de la solicitante, por tratarse de datos personales cuya divulgación afectaría los derechos de dichos sujetos, configurándose la causal de reserva prevista en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica precedente decisión Rol C3603-19.</p>
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Se rechaza igualmente el amparo respecto a las alegaciones de la reclamante relativas al informe de evaluación que le fue proporcionado, por cuanto van orientadas a objetar la falta de aptitud que, a su juicio, reviste dicho antecedente para efectos de retroalimentación, alegación que no corresponde al ejercicio al derecho de acceso a la información pública.</p>
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Finalmente, en virtud del principio de facilitación comprendido en la Ley de Transparencia, al obrar en poder de este Consejo copia de la resolución exenta N° 514, que designó correctores para el proceso de evaluación docente año 2018, se remitirá copia de aquella a la solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4229-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2019, doña Natacha Tapia Uribe solicitó a la Subsecretaría de Educación, lo siguiente: "identidad de persona que evaluó mi portafolio de evaluación docente en año 2018, datos profesionales y documento que fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado por cada ítem del informe que se me entregó a través de mi empleador".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Por medio de correo electrónico de fecha 13 de mayo DE 2019, la Subsecretaría de Educación comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 2689, de 28 de mayo de 2019, el organismo, otorga respuesta a la solicitud planteada, en los siguientes términos:</p>
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- En relación a dar cumplimiento a la solicitud referida a "la identidad de la persona que evaluó un portafolio específico", requiere el levantamiento de información a nivel nacional, sobre la identidad de la totalidad de los intervinientes del proceso; información que no se encuentra, necesariamente, en manos de este Ministerio de Educación, ya que, en ciertos casos, debiera ser recabada de otros actores del sistema, tales como las instituciones asesoras y Centros de Corrección [estos últimos constituidos por distintas universidades del país], Comisiones Comunales de Evaluación e incluso del propio establecimiento en que se desempeña el docente; estos engloban un número no determinado de sujetos que participan, tanto a nivel nacional como local, en este proceso, en sus distintas etapas: diseño, aplicación, evaluación de sus instrumentos, etc. En consecuencia, determinar la identidad de los intervinientes, requiere disponer de, a lo menos, dos funcionarios que se dedicarán en forma exclusiva a recopilar estos antecedentes, tanto a nivel nacional como comunal, dejando de lado las funciones propias del órgano, por una semana o dos (...)" Invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Además de la indeterminación de los sujetos intervinientes y de ser agentes externos a este ministerio, se deniega el acceso del antecedente particular y específico, correspondiente a determinado evaluador y de determinado portafolio, en virtud de la protección de los datos personales del corrector.</p>
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- Cabe hacer presente que, para la probidad e imparcialidad del proceso y para no comprometer la transparencia y seguridad laboral de quienes intervienen, tanto el evaluador como el corrector, no tienen antecedentes el uno del otro. A lo anterior, se agrega que, en el contexto de la revisión de los portafolios se realizan revisiones cruzadas y grupales, con el objeto de garantizar que no existan desviaciones, producto de la intervención de un solo corrector.</p>
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- (...) todas las instituciones responsables de dichos profesionales deben seguir estrictos protocolos operativos y técnicos fijados previamente, por el CPEIP [Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas] (...) además, se resguarda la igualdad de condiciones para la corrección de los portafolios de todos los docentes. Al efecto se ha determinado que, para garantizar la imparcialidad de la evaluación, la corrección de portafolios es anónima, en cuanto el corrector no tiene acceso a los datos de identificación del portafolio que revisa, circunstancia que se estima indispensable para el buen funcionamiento del proceso. En consecuencia, sería un decisión de autoridad contraria al interés general, en el sentido de autorizar una acción particular, ineficiente e ineficaz, contradiciendo el artículo 53 de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado (...)-</p>
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- En virtud del principio de divisibilidad señalado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia (...) se remitirá (...), tanto su Informe de Evaluación Individual como la Resolución N° 4856 de 25 de septiembre de 2018, que se designa evaluadores pares para el proceso 2018, y resolución exenta N° 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores proceso de evaluación docente, año 2018, ambas del MINEDUC".</p>
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4) AMPARO: El 13 de junio de 2019, doña Natacha Tapia Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto "solicité datos profesionales de la persona que corrigió mi portafolio y el informe que justificaría la evaluación que el corrector asignó a cada tarea e ítem de mi portafolio y se me envió el listado de los evaluadores par de todo el país además se me dio acceso al listado de correctores de portafolio de todo el país pero no se me adjuntó en la respuesta. Además pedí documento con fundamentos de la evaluación que se me asignó pero me enviaron el informe de evaluación que se me había entregado por mi empleador y que no contiene la información solicitada "fundamentos de mi evaluación", por el contrario el informe no se refiere a mi portafolio en particular sino que es general y ambiguo y no cumple con la calidad de "retroalimentación" que establece la ley que rige el proceso de evaluación docente". En documento aparte, desarrolla con más precisión estas alegaciones.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E10822, de 6 de agosto de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 3737, de 23 de agosto de 2019, el organismo, reitera los argumentos expuestos en la respuesta, agregando:</p>
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- Entregar la información sobre los correctores produciría un perjuicio irreparable para el Sistema de Evaluación Docente Nacional, toda vez que dañaría la validez del referido método de evidencias, al crearse una presión indebida e innecesaria en contra de los correctores, quienes previsiblemente se defenderían ante el riesgo que su información personal o datos de contacto, datos personales conforme lo dispone el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, pudieren ser accesibles para los evaluados, comprometiéndose así el estándar de la evaluación, en consideración a que estos profesionales serían susceptibles de ser objeto de posteriores presiones, lo cual podría significar en lo sucesivo una dificultad para conseguir un número suficiente de correctores calificados.</p>
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- Cabe indicar que conforme al artículo 43 del decreto supremo N° 192, de Educación, de 2004, que aprueba el reglamento sobre evaluación docente, en adelante, "reglamento sobre evaluación docente", los profesionales evaluados reciben con ocasión de este proceso un informe de evaluación individual, suscrito por la comisión comunal de evaluación, que contiene los resultados de la evaluación docente. Este informe deberá contener el mayor nivel de desagregación de la información que genera el sistema de evaluación de desempeño docente, contemplando la representación gráfica del perfil de desempeño del docente, atendiendo los instrumentos aplicados, la fundamentación cualitativa de estos resultados, expresados en fortalezas y debilidades del desempeño evaluado, más las recomendaciones finales que sean pertinentes. Al efecto, la reclamante ya tiene en su poder el documento que, conforme solicita "fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado", especialmente diseñado para su retroalimentación.</p>
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- La nómina de correctores a nivel nacional consta en la resolución exenta N°514 de 2018 -ya remitida a la solicitante, conforme expresan-. Además, y en virtud a que estos profesionales se relacionan directamente con los centros de corrección (instituciones de educación superior), y no con esta secretaría de Estado, no se cuenta con bases únicas de datos de contacto de aquellos ni con sus antecedentes profesionales</p>
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- Se reitera el cumplimiento de lo solicitado requeriría el levantamiento de información a nivel nacional, respecto de la identidad de todos los intervinientes del proceso, información que como se señaló, no se encuentra necesariamente en manos del Ministerio de Educación, sino que debe ser recabada del banco de datos de los distintos actores del sistema, ya descritos en la respuesta.</p>
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- Anexan copia de resolución exenta N° 4856 de 29 de septiembre de 2019, que designa e individualiza a 1393 -docentes- evaluadores pares para el proceso de evaluación docente año 2018; y, copia del informe de evaluación individual de la reclamante; finalmente, indican acompañar copia de la resolución exenta N° 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores proceso de evaluación docente, año 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo en la decisión recaía en el amparo Rol C3603-19, ya se pronunció respecto a las alegaciones del organismo relativas a la solicitud de información de similar naturaleza, desestimando la causal del artículo 21 N° 1, letra c) invocada, por cuanto se determinó que lo solicitado no implica el levantamiento de antecedentes a nivel nacional, toda vez que lo pretendido es acotado a la evaluación docente del solicitante, situación que se reitera en el presente caso. A su vez, y respecto a la alegación del órgano referida al hecho de que parte de la información requerida por el solicitante se encontraría en poder de otras entidades, como los Centros de Corrección, se consideró que es al Ministerio de Educación, a través del CPEIP, a quien le corresponde la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación, según lo dispuesto por el artículo 70 del DFL N° 1, de 1997, de Educación, que "fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican", razón por la que la información solicitada no es ajena a las funciones y competencias que la ley le atribuye, resultando por ello procedente su entrega.</p>
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2) Que, conjuntamente, en el anotado caso se razonó lo siguiente: "la publicidad de la información relativa a los antecedentes curriculares de quienes participan en los procesos de corrección asociados a las formas de evaluación de los docentes, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1040-14, C3754-16 y C1805-17, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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3) Que, finalmente, en aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se distinguió entre aquella información que puede ser dispuesta al solicitante y aquella cuya entrega afectaría el desarrollo sucesivo del proceso consultado, y derechos de terceros, razón por la cual se acogió parcialmente el amparo Rol C3603-19, ordenando la entrega de los antecedentes curriculares de los evaluadores del portafolio del solicitante, pero denegando la identidad de aquellos, por cuanto corresponden a datos personales, cuya divulgación afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, así como también su desempeño laboral, configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que, la corrección está encargada a un solo evaluador, pese a que posteriormente se efectúen revisiones cruzadas y grupales.</p>
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4) Que, en razón de lo expuesto, y siendo parte de lo pretendido en el presente caso "la identidad de persona que evaluó mi portafolio de evaluación docente en año 2018, datos profesionales", entendiendo por estos últimos a la información curricular, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información curricular de los docentes que fueron evaluadores del portafolio de la solicitante en el proceso consultado, debiendo reservar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y, se rechaza en cuanto a la identidad de aquellos.</p>
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5) Que, en lo que respecta a la solicitud de "documento que fundamenta y justifica los resultados de puntaje que me fue asignado por cada ítem del informe que se me entregó a través de mi empleado", consta que a la reclamante le fue entregado su informe de evaluación individual, en el cual se describen y fundamentan los resultados de la evaluación de su portafolio, a partir de las tareas que la evaluada proporcionó, señalando la entidad recurrida que aquel antecedente corresponde a lo solicitado, el cual se genera en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del reglamento sobre evaluación docente; en tal sentido, las observaciones de la reclamante recaen en la falta de aptitud que, a su juicio, dicho antecedente reviste para efectos de retroalimentación, alegación que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la negativa o falta de entrega de aquellos antecedentes descritos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual será desestimada.</p>
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6) Que, finalmente, el organismo tanto en su respuesta como en sus descargos, señaló adjuntar copia de la resolución exenta N° 514, del 30 de enero de 2018, que designa correctores para el proceso de evaluación docente año 2018, lo que no aconteció en la especie, siendo dicha circunstancia objeto de reclamo por parte de la recurrente; sin embargo, la entidad recurrida con ocasión al amparo Rol C3603-19 acompañó el señalado documento, el cual será remitido a la reclamante junto con la notificación del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Natacha Tapia Uribe en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los datos curriculares de los docentes que evaluaron su portafolio en el proceso evaluación docente 2018, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo: a) respecto a la entrega de la identificación de los profesores que fueron evaluadores del portafolio de la solicitante, en el proceso de evaluación docente del año 2018, por cuanto corresponden a datos personales, cuya divulgación afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, así como también su desempeño laboral; y, b) respecto a las alegaciones de la reclamante relativas al informe de evaluación que le fue proporcionado, por cuanto van orientadas a objetar la falta de aptitud que, a su juicio, reviste dicho antecedente para efectos de retroalimentación, alegación que no corresponde al ejercicio al derecho de acceso a la información pública.</p>
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IV. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá a la reclamante copia de la resolución exenta N° 514, del 30 de enero de 2018, que designó correctores para el proceso de evaluación docente año 2018.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natacha Tapia Uribe y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>