Decisión ROL C4244-19
Reclamante: RICARDO CHILCUMPA SOTO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su consulta telefónica, ya que los plazos se cumplieron y a su juicio, se oculta información. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de acceso no se realizó por un canal habilitado para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4244-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p> <p> Requirente: Ricardo Chilcumpa Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4244-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 13 de junio de 2019, don Ricardo Chilcumpa Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su consulta telef&oacute;nica, ya que los plazos se cumplieron y a su juicio, se oculta informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, se advierte que a parte recurrente interpuso el presente amparo en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11 y C1528-13, que de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales (SEREMI) de Salud, y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, raz&oacute;n por la cual, el presente reclamo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, para que una solicitud de informaci&oacute;n sea admitida a tr&aacute;mite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a trav&eacute;s de las v&iacute;as o canales formales de recepci&oacute;n indicadas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deber&aacute;n contemplar un banner independiente, denominado preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la v&iacute;a electr&oacute;nica; o bien, al formulario descargable, si la opci&oacute;n del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por env&iacute;o postal, en estos dos &uacute;ltimos casos, en las direcciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 4) Que, al revisar el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, se pudo verificar que en la p&aacute;gina principal de este organismo, disponen de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n a trav&eacute;s de Ley de Transparencia&quot;, donde se informan debidamente las v&iacute;as de ingreso -tanto electr&oacute;nicas como presenciales-, para efectuar dichos requerimientos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que se desconoce el contenido de lo que se habr&iacute;a solicitado, dicha petici&oacute;n no se efectu&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, ya que fue realizada v&iacute;a telef&oacute;nica, que tampoco corresponde a los canales habilitados para el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual dicha presentaci&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo Chilcumpa Soto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Chilcumpa Soto y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>