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DECISIÓN AMPARO ROL C4244-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p>
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Requirente: Ricardo Chilcumpa Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4244-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 13 de junio de 2019, don Ricardo Chilcumpa Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Santiago, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su consulta telefónica, ya que los plazos se cumplieron y a su juicio, se oculta información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, se advierte que a parte recurrente interpuso el presente amparo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11 y C1528-13, que de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales (SEREMI) de Salud, y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, razón por la cual, el presente reclamo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, para que una solicitud de información sea admitida a trámite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a través de las vías o canales formales de recepción indicadas por los órganos públicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deberán contemplar un banner independiente, denominado preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia"; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la vía electrónica; o bien, al formulario descargable, si la opción del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por envío postal, en estos dos últimos casos, en las direcciones específicas señaladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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4) Que, al revisar el sitio electrónico del órgano reclamado, se pudo verificar que en la página principal de este organismo, disponen de un banner independiente denominado "Solicitud de Información a través de Ley de Transparencia", donde se informan debidamente las vías de ingreso -tanto electrónicas como presenciales-, para efectuar dichos requerimientos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que se desconoce el contenido de lo que se habría solicitado, dicha petición no se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, ya que fue realizada vía telefónica, que tampoco corresponde a los canales habilitados para el ingreso de las solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, razón por la cual dicha presentación no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo Chilcumpa Soto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Chilcumpa Soto y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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