Decisión ROL C4245-19
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, requiriendo la entrega de copia digital, en formato PDF, de los actos administrativos requeridos; tarjando, previamente, los lugares de destino de los viajes al extranjero consultados, y los datos personales de contexto contenidos en aquellos. Lo anterior, por cuanto no se logró justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducción que tal formato supone. Además, se requiere la entrega de copia del o de los documentos que den cuenta del monto total que significó al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempeñaba como Comandante en Jefe del Ejército de Chile; "Número de personas que acompañó durante todo o parte de cada uno de esos viajes al Sr. OVIEDO ARRIAGADA"; y "Si consta que en uno o más de esos viajes fue acompañado por algún familiar (en especial cónyuge, hijos o sus parejas)". Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquellos, en todo o en parte, no obre en poder del órgano reclamado, se deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo. Esto debido a que se estimó improcedente la derivación efectuada por el órgano reclamado al Ejército de Chile, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada por el reclamante podría obrar en su poder, en ejercicio de sus facultades públicas. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el monto por cada uno de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y su destino; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Así, también, se requiere informar sólo el monto total de cada uno de los viajes consultado, sin desagregar aquellos, en cada uno de los ítems señalados a modo de ejemplo, en el requerimiento de información. Aplica criterio establecido en la decisión del amparo Rol C2358-19. Se rechaza el amparo respecto a "Se me indique número de veces en que desde el Ministerio de Defensa se hubiese impedido o negado algún viaje al extranjero al entonces Cdte. en Jefe del Ejército HUMBERTO OVIEDO". Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de acta de búsqueda acompañada, con ocasión de los descargos del órgano reclamado. Finalmente, se representa a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas la improcedencia de la derivación realizada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4245-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, requiriendo la entrega de copia digital, en formato PDF, de los actos administrativos requeridos; tarjando, previamente, los lugares de destino de los viajes al extranjero consultados, y los datos personales de contexto contenidos en aquellos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logr&oacute; justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que tal formato supone.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de copia del o de los documentos que den cuenta del monto total que signific&oacute; al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempe&ntilde;aba como Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; &quot;N&uacute;mero de personas que acompa&ntilde;&oacute; durante todo o parte de cada uno de esos viajes al Sr. OVIEDO ARRIAGADA&quot;; y &quot;Si consta que en uno o m&aacute;s de esos viajes fue acompa&ntilde;ado por alg&uacute;n familiar (en especial c&oacute;nyuge, hijos o sus parejas)&quot;. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquellos, en todo o en parte, no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> Esto debido a que se estim&oacute; improcedente la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado al Ej&eacute;rcito de Chile, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante podr&iacute;a obrar en su poder, en ejercicio de sus facultades p&uacute;blicas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el monto por cada uno de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y su destino; lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el requirente; podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional. As&iacute;, tambi&eacute;n, se requiere informar s&oacute;lo el monto total de cada uno de los viajes consultado, sin desagregar aquellos, en cada uno de los &iacute;tems se&ntilde;alados a modo de ejemplo, en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2358-19.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a &quot;Se me indique n&uacute;mero de veces en que desde el Ministerio de Defensa se hubiese impedido o negado alg&uacute;n viaje al extranjero al entonces Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito HUMBERTO OVIEDO&quot;. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante copia de acta de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ada, con ocasi&oacute;n de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Finalmente, se representa a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas la improcedencia de la derivaci&oacute;n realizada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4245-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de abril de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en formato PDF y enviado al correo electr&oacute;nico, &quot;Respecto del HUMBERTO OVIEDO ARRIAGADA, ex Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito y mientras ejerci&oacute; ese cargo, preciso lo siguiente&quot;:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina o detalle de cada viaje realizado al extranjero, mientras estuvo al mando de la instituci&oacute;n, indicando lugares de destino con fecha de permanencia (pa&iacute;s y ciudad), fecha de salida y regreso al pa&iacute;s de esos viajes&quot;.</p> <p> b) &quot;Monto que signific&oacute; al erario nacional cada uno de esos viajes (pasajes de avi&oacute;n, seguros, regalos, equipaje, exceso de equipaje, alojamientos, comidas, gastos reservados fletes, vi&aacute;ticos, pagos de pasajes y otros a sus familiares y todo otro), en moneda nacional como divisas&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de los respectivos actos administrativos por medio del cual el Ministro de Defensa o alguna de sus Subsecretar&iacute;as tom&oacute; conocimiento, vis&oacute;, aprob&oacute;, dio lugar u orden&oacute; cada uno de esos viajes&quot;.</p> <p> d) &quot;N&uacute;mero de personas que acompa&ntilde;&oacute; durante todo o parte de cada uno de esos viajes al Sr. OVIEDO ARRIAGADA&quot;.</p> <p> e) &quot;Se me indique n&uacute;mero de veces en que desde el Ministerio de Defensa se hubiese impedido o negado alg&uacute;n viaje al extranjero al entonces Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito HUMBERTO OVIEDO&quot;.</p> <p> f) &quot;Si consta que en uno o m&aacute;s de esos viajes fue acompa&ntilde;ado por alg&uacute;n familiar (en especial c&oacute;nyuge, hijos o sus parejas)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas por medio de oficio N&deg; 2442, de fecha 15 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil su reuni&oacute;n, toda vez que debe ser recopilada en diversas oficinas. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, han estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3633, de fecha 29 de mayo de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, adjuntan copia de los actos administrativos donde constan los viajes realizados al extranjero por la persona consultada; tarjando de aquellos los datos personales que contienen y previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que &quot;Fija Costos Directos de Reproducci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Requerida Bajo la Ley N&deg; 20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. As&iacute;, han estimado &quot;un cobro por la informaci&oacute;n que se entregar&aacute;, a saber 51 fotocopias a color, consistente en $5.100.- (cinco mil cien pesos)&quot;, informando las formas de realizar el pago de aquellos. Conforme a lo cual, el solicitante &quot;deber&aacute; concurrir personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, Departamento Jur&iacute;dico Administrativo y Transparencia, en dependencias de Zenteno 45, piso 6 ala norte, Comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, con el objeto de retirar la informaci&oacute;n que se proporcionar&aacute; en formato papel...&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en los literales b), d) y f) de la solicitud, &quot;se informa al requirente que conforme lo dispuesto por la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dicha parte de la informaci&oacute;n corresponde a materias de competencia del Ej&eacute;rcito de Chile&quot;. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, enviaran la solicitud a dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> c) En lo relativo a lo solicitado en el literal e) de la presentaci&oacute;n, &quot;se informa al peticionario que consultado al efecto, el Departamento de Gesti&oacute;n Institucional inform&oacute; que no se encontr&oacute; acto administrativo que haya impedido o negado alg&uacute;n viaje al extranjero del ex Cdte, en Jefe del Ej&eacute;rcito Sr. Oviedo&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 13 de junio de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, cuestiona la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los literales b), d) y f) de la solicitud, &quot;sin negar tener la informaci&oacute;n, remiten oficio al Ej&eacute;rcito para que responda, por lo que salvo se&ntilde;alen que no tienen dichos antecedentes, no han dado respuesta a lo solicitado&quot;.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en el literal e) del requerimiento, &quot;indican que no se encontr&oacute; acto administrativo en tal sentido, sin acreditar la b&uacute;squeda de esos antecedentes, no certifican la b&uacute;squeda ni el hecho de no ser habida la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E10.776, de fecha 6 de agosto de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no ha sido posible establecer parte de su fundamento. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia en que habr&iacute;a incurrido la Subsecretar&iacute;a reclamada, al derivar parcialmente el conocimiento de lo solicitado, espec&iacute;ficamente en lo relativo a los literales b), d) y f) de la presentaci&oacute;n que fund&oacute; el amparo, por cuanto &eacute;sta indic&oacute; que el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre esta parte del requerimiento es el Ej&eacute;rcito de Chile, seg&uacute;n da cuenta oficio N&deg; 2631, de 29 de mayo de 2019, que se acompa&ntilde;a; y, (2&deg;) indique las razones de hecho o de car&aacute;cter jur&iacute;dico, por las cuales, a su juicio, la informaci&oacute;n reclamada, correspondiente a los literales previamente citados, obra o deber&iacute;a obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que el &oacute;rgano reclamado &quot;no indica que art&iacute;culo o art&iacute;culos de esa ley justifican la competencia del Ej&eacute;rcito para dar respuesta exclusiva y as&iacute; inhibir a la Subsecretar&iacute;a de las Fuerzas Armadas para dar respuesta a mis solicitudes, adem&aacute;s no niega el recurrente tener la informaci&oacute;n, s&oacute;lo aduce que es de competencia del Ej&eacute;rcito. Sin perjuicio de ello, a la lectura de esa ley no se ve el sustento de la aseveraci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de las Fuerzas Armadas. Es m&aacute;s, en su art&iacute;culo 99 indica que en materia de gastos de material b&eacute;lico o sus repuestos se rendir&aacute; cuenta de esos gastos de manera reservada, es decir de los dem&aacute;s gastos se rendir&aacute; cuenta de manera no reservada y yo no solicit&eacute; informaci&oacute;n sobre material b&eacute;lico, requer&iacute; antecedentes respecto a viajes del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, viajes que eran informados al Ministerio de Defensa por medio de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante Oficio N&deg; E12.497, de fecha 3 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: Respecto a la informaci&oacute;n requerida en los literales b), d) y f) del requerimiento: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante en la subsanaci&oacute;n de su amparo: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Respecto de lo pedido en los literales a), c) y e) de la solicitud: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado (digital), seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia, se&ntilde;alando con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) detalle y explique el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante, especificando las razones por las cuales necesariamente debe proceder a fotocopiar el documento y/o informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) precise si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento y/o informaci&oacute;n, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; (6&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y (7&deg;) se&ntilde;ale y acompa&ntilde;e el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos en la Instituci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 483, de fecha 10 de octubre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, precisando que si bien uno de los pilares fundamentales de la Ley de Transparencia, es el &quot;Principio de Gratuidad&quot; previsto en la letra k) del art&iacute;culo 11 de dicha ley, el art&iacute;culo 18 consagra, en lo pertinente, que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot; En ese contexto, consideran que el cobro fue efectuado de acuerdo a la mencionada normativa, particularmente, al art&iacute;culo 20 del Decreto Supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia en relaci&oacute;n al concepto de costos directos de reproducci&oacute;n; a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, y a lo que compete a ese organismo, a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 111, de 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, que &quot;Fija costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida bajo la Ley N&deg; 20.285, de Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, y que independiente del medio de entrega solicitado por el requirente, lo cobrado corresponde al costo proporcional de reproducci&oacute;n directa de la misma documentaci&oacute;n, en conformidad a lo prescrito por el indicado art&iacute;culo 18.</p> <p> En cuanto a la disconformidad con la derivaci&oacute;n de parte de su requerimiento al Ej&eacute;rcito de Chile, hacen presente &quot;lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.424, que fija el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, as&iacute; como tambi&eacute;n lo dispuesto por la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en cuanto a las materias propias de esta Instituci&oacute;n Castrense, ya que su solicitud se enmarca dentro de lo expuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, que, en concordancia con el art&iacute;culo 30 de su Reglamento, se prev&eacute; que, para el caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente, enviar&aacute; la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario, lo que a juicio de esta Subsecretar&iacute;a resulta ajustado a la normativa, toda vez que se trata de competencias propias de esa instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto a lo pedido en el literal e) del requerimiento, adjuntan acta de b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, por una parte, que el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n y la derivaci&oacute;n realizada se ajustaron a la normativa vigente en la materia; y, por otra, que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al reclamante para acceder a lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la documentaci&oacute;n solicitada, asciende a 51 fotocopias, con un valor de $ 100 cada una, ascendiendo a un total de $ 5.100, por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado no explicita las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar los actos administrativos requeridos, precisando las caracter&iacute;sticas particulares de dicho documento que justifique que no pueda ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. As&iacute; como tampoco, si tal digitalizaci&oacute;n tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a &eacute;ste. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe, imperiosamente, fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que &quot;Fija Costos Directos de Reproducci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Requerida Bajo la Ley N&deg; 20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ministerio de Defensa Nacional&quot;; establece que el valor de la fotocopia a blanco y negro es de $ 50, no justificando el &oacute;rgano reclamado, el motivo de que se tenga que sacar copias a color de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, no se ha acreditado, en esta instancia, la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada y por ende, tampoco el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informados.</p> <p> 7) Que, si bien, lo reclamado dice relaci&oacute;n con la procedencia del cobro de los costos directos de producci&oacute;n, en cuanto al contenido de los antecedentes requeridos, cabe hacer presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;. As&iacute;, teniendo presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11 letra e) de la citada ley, y en aplicaci&oacute;n de un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los viajes consultados, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido aquellos, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo respecto aquella informaci&oacute;n relativa a los lugares o destino de los viajes realizados por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C2358-19, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en estos literales, y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas que remita al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante, copia digital, en formato PDF, de aquella; tarjando previamente, los datos relativos a los lugares de destino de los viajes al extranjero consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que en cuanto a la derivaci&oacute;n realizada al Ej&eacute;rcito de Chile respecto de lo solicitado en los literales b), d) y f) del requerimiento, se debe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 11) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los viajes al extranjero realizados por un ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en comisi&oacute;n de servicio. En tal sentido, de debe considerar que a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: &quot;c) Elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretar&iacute;a, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situaci&oacute;n de retiro de las mismas, y a sus familias&quot;; &quot;h) Coordinar y supervisar la ejecuci&oacute;n del presupuesto asignado al Ministerio y asesorar al Ministro en aquellos asuntos que tengan relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de las normas y planes para la elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n presupuestaria del Ministerio y de sus instituciones dependientes&quot;; y &quot;m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversi&oacute;n de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa&quot;. (Art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional)</p> <p> 12) Que, en ese contexto, es posible verificar la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n en formato documental, que pudiese existir en relaci&oacute;n con el ejercicio de facultades por el &oacute;rgano reclamado, lo que se enmarca en el &aacute;mbito de sus competencias, atendidas las normas consignadas en el considerando precedente. En consecuencia, se estima improcedente la derivaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas efectu&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto, el &oacute;rgano obligado no acredit&oacute; su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en estos literales requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados y, en el evento, de que en todo o en parte, no obren en poder del &oacute;rgano reclamado, este deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo resuelto procedentemente, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, en aplicaci&oacute;n del criterio precautorio analizado en los considerandos s&eacute;ptimo y octavo de la presente decisi&oacute;n, se requiere la entrega del monto total que signific&oacute; al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempe&ntilde;aba como Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; sin desagregar aquel, en el valor de cada uno de los viajes realizados, as&iacute; como tampoco en cada uno de los &iacute;tems se&ntilde;alados a modo de ejemplo, en el requerimiento.</p> <p> 14) Que en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, aleg&oacute; que aquello no obra en su poder. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia de &quot;Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n&quot;, de fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por el Encargado del Archivo Institucional, en la que se da cuenta de las acciones desplegadas en la b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados, con resultados negativos.</p> <p> 15) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de &quot;Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n&quot;, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de aquella al reclamante, juntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia de los antecedentes solicitados en los literales a) y c) del requerimiento, en formato digital PDF; tarjando la informaci&oacute;n relativa a los lugares de destino de los viajes consultados y los datos personales de contexto contenidos en aquellos.</p> <p> ii. Copia del o de los documentos que den cuenta del monto total que signific&oacute; al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempe&ntilde;aba como Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, sin desagregar aquel, en el valor de cada uno de los viajes llevados a cabo e &iacute;tems se&ntilde;alados a modo de ejemplo, en el requerimiento. Adem&aacute;s, de los antecedentes pedidos en los literales d) y f) de la solicitud. En el evento de que aquellos, en todo o parte, no obren en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) - lugar de destino de los viajes-; b) - monto por cada pasaje u otros- y e) del requerimiento, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respectivamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente de la misma, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas y a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de &quot;Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n&quot; acompa&ntilde;ada en los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>