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DECISIÓN AMPARO ROL C4245-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, requiriendo la entrega de copia digital, en formato PDF, de los actos administrativos requeridos; tarjando, previamente, los lugares de destino de los viajes al extranjero consultados, y los datos personales de contexto contenidos en aquellos.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se logró justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el reclamante sufragar los costos de reproducción que tal formato supone.</p>
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Además, se requiere la entrega de copia del o de los documentos que den cuenta del monto total que significó al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempeñaba como Comandante en Jefe del Ejército de Chile; "Número de personas que acompañó durante todo o parte de cada uno de esos viajes al Sr. OVIEDO ARRIAGADA"; y "Si consta que en uno o más de esos viajes fue acompañado por algún familiar (en especial cónyuge, hijos o sus parejas)". Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquellos, en todo o en parte, no obre en poder del órgano reclamado, se deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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Esto debido a que se estimó improcedente la derivación efectuada por el órgano reclamado al Ejército de Chile, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada por el reclamante podría obrar en su poder, en ejercicio de sus facultades públicas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el monto por cada uno de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y su destino; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Así, también, se requiere informar sólo el monto total de cada uno de los viajes consultado, sin desagregar aquellos, en cada uno de los ítems señalados a modo de ejemplo, en el requerimiento de información.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión del amparo Rol C2358-19.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a "Se me indique número de veces en que desde el Ministerio de Defensa se hubiese impedido o negado algún viaje al extranjero al entonces Cdte. en Jefe del Ejército HUMBERTO OVIEDO". Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de acta de búsqueda acompañada, con ocasión de los descargos del órgano reclamado.</p>
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Finalmente, se representa a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas la improcedencia de la derivación realizada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4245-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de abril de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en formato PDF y enviado al correo electrónico, "Respecto del HUMBERTO OVIEDO ARRIAGADA, ex Cdte. en Jefe del Ejército y mientras ejerció ese cargo, preciso lo siguiente":</p>
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a) "Nómina o detalle de cada viaje realizado al extranjero, mientras estuvo al mando de la institución, indicando lugares de destino con fecha de permanencia (país y ciudad), fecha de salida y regreso al país de esos viajes".</p>
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b) "Monto que significó al erario nacional cada uno de esos viajes (pasajes de avión, seguros, regalos, equipaje, exceso de equipaje, alojamientos, comidas, gastos reservados fletes, viáticos, pagos de pasajes y otros a sus familiares y todo otro), en moneda nacional como divisas".</p>
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c) "Copia de los respectivos actos administrativos por medio del cual el Ministro de Defensa o alguna de sus Subsecretarías tomó conocimiento, visó, aprobó, dio lugar u ordenó cada uno de esos viajes".</p>
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d) "Número de personas que acompañó durante todo o parte de cada uno de esos viajes al Sr. OVIEDO ARRIAGADA".</p>
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e) "Se me indique número de veces en que desde el Ministerio de Defensa se hubiese impedido o negado algún viaje al extranjero al entonces Cdte. en Jefe del Ejército HUMBERTO OVIEDO".</p>
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f) "Si consta que en uno o más de esos viajes fue acompañado por algún familiar (en especial cónyuge, hijos o sus parejas)".</p>
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2) PRÓRROGA: La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas por medio de oficio N° 2442, de fecha 15 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informó que, efectuada la búsqueda de la información, se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil su reunión, toda vez que debe ser recopilada en diversas oficinas. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, han estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 días hábiles.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas mediante resolución exenta N° 3633, de fecha 29 de mayo de 2019, informó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, adjuntan copia de los actos administrativos donde constan los viajes realizados al extranjero por la persona consultada; tarjando de aquellos los datos personales que contienen y previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la resolución exenta N° 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Fija Costos Directos de Reproducción de la Información Requerida Bajo la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública del Ministerio de Defensa Nacional". Así, han estimado "un cobro por la información que se entregará, a saber 51 fotocopias a color, consistente en $5.100.- (cinco mil cien pesos)", informando las formas de realizar el pago de aquellos. Conforme a lo cual, el solicitante "deberá concurrir personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, División Jurídica, Departamento Jurídico Administrativo y Transparencia, en dependencias de Zenteno 45, piso 6 ala norte, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, con el objeto de retirar la información que se proporcionará en formato papel...".</p>
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b) Respecto de lo requerido en los literales b), d) y f) de la solicitud, "se informa al requirente que conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dicha parte de la información corresponde a materias de competencia del Ejército de Chile". Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, enviaran la solicitud a dicha Institución.</p>
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c) En lo relativo a lo solicitado en el literal e) de la presentación, "se informa al peticionario que consultado al efecto, el Departamento de Gestión Institucional informó que no se encontró acto administrativo que haya impedido o negado algún viaje al extranjero del ex Cdte, en Jefe del Ejército Sr. Oviedo".</p>
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4) AMPARO: Con fecha 13 de junio de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, cuestiona la procedencia del cobro de los costos directos de reproducción.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en los literales b), d) y f) de la solicitud, "sin negar tener la información, remiten oficio al Ejército para que responda, por lo que salvo señalen que no tienen dichos antecedentes, no han dado respuesta a lo solicitado".</p>
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c) Respecto de lo pedido en el literal e) del requerimiento, "indican que no se encontró acto administrativo en tal sentido, sin acreditar la búsqueda de esos antecedentes, no certifican la búsqueda ni el hecho de no ser habida la información requerida".</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E10.776, de fecha 6 de agosto de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no ha sido posible establecer parte de su fundamento. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare la infracción a las normas de la Ley de Transparencia en que habría incurrido la Subsecretaría reclamada, al derivar parcialmente el conocimiento de lo solicitado, específicamente en lo relativo a los literales b), d) y f) de la presentación que fundó el amparo, por cuanto ésta indicó que el órgano competente para pronunciarse sobre esta parte del requerimiento es el Ejército de Chile, según da cuenta oficio N° 2631, de 29 de mayo de 2019, que se acompaña; y, (2°) indique las razones de hecho o de carácter jurídico, por las cuales, a su juicio, la información reclamada, correspondiente a los literales previamente citados, obra o debería obrar en poder de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2019, señaló, en lo pertinente, que el órgano reclamado "no indica que artículo o artículos de esa ley justifican la competencia del Ejército para dar respuesta exclusiva y así inhibir a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas para dar respuesta a mis solicitudes, además no niega el recurrente tener la información, sólo aduce que es de competencia del Ejército. Sin perjuicio de ello, a la lectura de esa ley no se ve el sustento de la aseveración de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas. Es más, en su artículo 99 indica que en materia de gastos de material bélico o sus repuestos se rendirá cuenta de esos gastos de manera reservada, es decir de los demás gastos se rendirá cuenta de manera no reservada y yo no solicité información sobre material bélico, requerí antecedentes respecto a viajes del Comandante en Jefe del Ejército, viajes que eran informados al Ministerio de Defensa por medio de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas".</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante Oficio N° E12.497, de fecha 3 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: Respecto a la información requerida en los literales b), d) y f) del requerimiento: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante en la subsanación de su amparo: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida. Respecto de lo pedido en los literales a), c) y e) de la solicitud: (1°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado (digital), según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia, señalando con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la información requerida; (4°) detalle y explique el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido por el solicitante, especificando las razones por las cuales necesariamente debe proceder a fotocopiar el documento y/o información solicitada; (5°) precise si el procedimiento de digitalización del documento y/o información, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducción, detallando específicamente ese costo particular; (6°) indique si los costos de reproducción que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada; y (7°) señale y acompañe el acto administrativo que fija costos directos de reproducción por fotocopiado y posterior digitalización de documentos en la Institución.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° 483, de fecha 10 de octubre de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, precisando que si bien uno de los pilares fundamentales de la Ley de Transparencia, es el "Principio de Gratuidad" previsto en la letra k) del artículo 11 de dicha ley, el artículo 18 consagra, en lo pertinente, que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada" En ese contexto, consideran que el cobro fue efectuado de acuerdo a la mencionada normativa, particularmente, al artículo 20 del Decreto Supremo N° 13, de 2009, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia en relación al concepto de costos directos de reproducción; a la Instrucción General N° 6, de este Consejo, y a lo que compete a ese organismo, a la Resolución Exenta N° 111, de 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que "Fija costos de reproducción de la información requerida bajo la Ley N° 20.285, de Acceso a la información Pública del Ministerio de Defensa Nacional", y que independiente del medio de entrega solicitado por el requirente, lo cobrado corresponde al costo proporcional de reproducción directa de la misma documentación, en conformidad a lo prescrito por el indicado artículo 18.</p>
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En cuanto a la disconformidad con la derivación de parte de su requerimiento al Ejército de Chile, hacen presente "lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.424, que fija el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, así como también lo dispuesto por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en cuanto a las materias propias de esta Institución Castrense, ya que su solicitud se enmarca dentro de lo expuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, que, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, se prevé que, para el caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente, enviará la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario, lo que a juicio de esta Subsecretaría resulta ajustado a la normativa, toda vez que se trata de competencias propias de esa institución".</p>
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Finalmente, respecto a lo pedido en el literal e) del requerimiento, adjuntan acta de búsqueda en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto, el órgano reclamado alegó, por una parte, que el cobro de los costos directos de reproducción y la derivación realizada se ajustaron a la normativa vigente en la materia; y, por otra, que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p>
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2) Que respecto de los costos de reproducción cobrados al reclamante para acceder a lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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3) Que, además, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, revisadas las alegaciones del órgano reclamado, éste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. En efecto, el órgano ha indicado que la documentación solicitada, asciende a 51 fotocopias, con un valor de $ 100 cada una, ascendiendo a un total de $ 5.100, por concepto de costos directos de reproducción.</p>
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5) Que el órgano reclamado no explicita las razones por las cuales sería necesario fotocopiar los actos administrativos requeridos, precisando las características particulares de dicho documento que justifique que no pueda ser directamente digitalizados para su envío electrónico al recurrente. Así como tampoco, si tal digitalización tiene un costo directo de reproducción y a cuánto ascendería éste. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso específico las razones por las cuales el órgano debe, imperiosamente, fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electrónico) al solicitante.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la resolución exenta N° 111, de fecha 7 de enero de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Fija Costos Directos de Reproducción de la Información Requerida Bajo la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública del Ministerio de Defensa Nacional"; establece que el valor de la fotocopia a blanco y negro es de $ 50, no justificando el órgano reclamado, el motivo de que se tenga que sacar copias a color de la información requerida. En consecuencia, no se ha acreditado, en esta instancia, la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada y por ende, tampoco el cobro de los costos directos de reproducción informados.</p>
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7) Que, si bien, lo reclamado dice relación con la procedencia del cobro de los costos directos de producción, en cuanto al contenido de los antecedentes requeridos, cabe hacer presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado". Así, teniendo presente el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11 letra e) de la citada ley, y en aplicación de un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del destino específico de los viajes consultados, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido aquellos, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional.</p>
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8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo respecto aquella información relativa a los lugares o destino de los viajes realizados por el ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C2358-19, respecto de información similar.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo en estos literales, y se requerirá a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que remita al correo electrónico indicado por el reclamante, copia digital, en formato PDF, de aquella; tarjando previamente, los datos relativos a los lugares de destino de los viajes al extranjero consultados, así como también, los datos personales de contexto contenidos en ésta, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4, 9 y 20 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que en cuanto a la derivación realizada al Ejército de Chile respecto de lo solicitado en los literales b), d) y f) del requerimiento, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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11) Que la información solicitada dice relación con los viajes al extranjero realizados por un ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en comisión de servicio. En tal sentido, de debe considerar que a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: "c) Elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretaría, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situación de retiro de las mismas, y a sus familias"; "h) Coordinar y supervisar la ejecución del presupuesto asignado al Ministerio y asesorar al Ministro en aquellos asuntos que tengan relación con la aplicación de las normas y planes para la elaboración y ejecución presupuestaria del Ministerio y de sus instituciones dependientes"; y "m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversión de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa". (Artículo 21 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional)</p>
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12) Que, en ese contexto, es posible verificar la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información en formato documental, que pudiese existir en relación con el ejercicio de facultades por el órgano reclamado, lo que se enmarca en el ámbito de sus competencias, atendidas las normas consignadas en el considerando precedente. En consecuencia, se estima improcedente la derivación que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas efectuó al Ejército de Chile, por cuanto, el órgano obligado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento, cuestión que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo. De esta forma, se acogerá el amparo en estos literales requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados y, en el evento, de que en todo o en parte, no obren en poder del órgano reclamado, este deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo resuelto procedentemente, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, en aplicación del criterio precautorio analizado en los considerandos séptimo y octavo de la presente decisión, se requiere la entrega del monto total que significó al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempeñaba como Comandante en Jefe del Ejército de Chile; sin desagregar aquel, en el valor de cada uno de los viajes realizados, así como tampoco en cada uno de los ítems señalados a modo de ejemplo, en el requerimiento.</p>
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14) Que en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, alegó que aquello no obra en su poder. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con ocasión de sus descargos, acompañó copia de "Acta de Búsqueda de Información", de fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por el Encargado del Archivo Institucional, en la que se da cuenta de las acciones desplegadas en la búsqueda de los antecedentes solicitados, con resultados negativos.</p>
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15) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención a que sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado acompañó copia de "Acta de Búsqueda de Información", y en virtud del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de aquella al reclamante, juntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p>
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i. Copia de los antecedentes solicitados en los literales a) y c) del requerimiento, en formato digital PDF; tarjando la información relativa a los lugares de destino de los viajes consultados y los datos personales de contexto contenidos en aquellos.</p>
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ii. Copia del o de los documentos que den cuenta del monto total que significó al erario nacional los viajes realizados por el Sr. Oviedo Arriagada cuando se desempeñaba como Comandante en Jefe del Ejército de Chile, sin desagregar aquel, en el valor de cada uno de los viajes llevados a cabo e ítems señalados a modo de ejemplo, en el requerimiento. Además, de los antecedentes pedidos en los literales d) y f) de la solicitud. En el evento de que aquellos, en todo o parte, no obren en su poder, deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) - lugar de destino de los viajes-; b) - monto por cada pasaje u otros- y e) del requerimiento, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, y por no obrar en poder del órgano reclamado, respectivamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas haber efectuado una derivación improcedente de la misma, pues con ello ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que ello ocurra en lo sucesivo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas y a don Cristián Camilo Cruz Rivera, remitiendo a este último, copia de "Acta de Búsqueda de Información" acompañada en los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>