Decisión ROL C336-09
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Reclamante: CRISTIAN RODRIGUEZ BINFA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

La Dirección Nacional del Servicio Civil dedujo recurso de reposición administrativa en contra de la decisión que acoge parcialmente amparo por denegación de información relativa al proceso de selección para el cargo de Director/a Nacional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, solicitando que se deje ésta sin efecto o se modifiquen parte de sus puntos. El Consejo resuelve rechazar el recurso de reposición, estimando que éste no aporta nuevos antecedentes o alegaciones que motiven una conclusión diferente a la arribada en el amparo Rol A336-09.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
- Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Trabajo  
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<p> <strong>RESUELVE REPOSICI&Oacute;N&nbsp;EN AMPARO ROL A336-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Binfa</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 208 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del recurso de reposici&oacute;n administrativa deducido en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A336-09, de 4 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) DECISI&Oacute;N RECURRIDA: El 3 de mayo de 2010, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 146 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al proceso de selecci&oacute;n para el cargo de Director/a Nacional del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, FOSIS, Rol A336-09, deducido por don Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Binfa en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, y resolvi&oacute; acogerlo parcialmente en virtud de las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Por su parte, mediante Oficio N&deg; 1162, de 30 de junio de 2010, despachado con la misma fecha, este Consejo notific&oacute; por carta certificada dicha decisi&oacute;n al reclamante, al reclamado y al representante legal de MG Consultores Ltda. Asimismo, mediante oficios N&deg;s 2.144 a 2.147, todos de 13 de octubre de 2010, se notific&oacute; la decisi&oacute;n aludida a los terceros involucrados en el amparo.</p> <p> 2) REPOSICI&Oacute;N DE LA DIRECCI&Oacute;N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Mediante presentaci&oacute;n de 7 de julio de 2010 don Carlos Williamson Benapr&eacute;s, Director Nacional del Servicio Civil, dedujo, dentro de plazo legal, recurso de reposici&oacute;n administrativa en contra de la decisi&oacute;n ya individualizada, solicitando que se deje &eacute;sta sin efecto o se modifique en los siguientes puntos, por los fundamentos que se sintetizan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Los puntos que se solicita modificar o dejar sin efecto son los siguientes:</p> <p> i. Puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente al cargo indicado en la solicitud de acceso por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, respecto del requirente y postulante al cargo consultado.</p> <p> ii. Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n, conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas), respecto de la persona seleccionada en el cargo de Director Ejecutivo de FOSIS.</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n, historia curricular y conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) respecto de los postulantes no seleccionados para desempe&ntilde;ar el cargo consultado que fueron incluidos en las n&oacute;minas respectivas y que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) El Consejo para la Transparencia ha excedido su competencia al se&ntilde;alar qu&eacute; es lo p&uacute;blico y qu&eacute; no, en circunstancias que es la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica la que debe efectuar tal determinaci&oacute;n. De acuerdo a la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En parte alguna se lo faculta para calificar como p&uacute;blico o reservada una informaci&oacute;n, por cuanto no &ldquo;crea&rdquo; normativa.</p> <p> c) En consecuencia con lo anterior, el Consejo, ante la interposici&oacute;n de un amparo, debe examinar si el acto requerido es p&uacute;blico a la luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y si lo es, debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple el secreto, si la hay, debe denegar y, si no la hay, ordenar la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En la especie, la ley ha dispuesto expresamente el secreto o confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n, la identidad de todos los postulantes como de las n&oacute;minas de candidatos que se env&iacute;an a la autoridad, por lo que mal puede el Consejo decidir que se revele lo que la ley ha dicho que es reservado. Si al int&eacute;rprete le pareciera que esa ley ha dispuesto el secreto sin fundarse en ninguna de las causales de secreto constitucionales, debiera recurrir al Tribunal Constitucional y pedir su inaplicabilidad.</p> <p> d) El Consejo para la Transparencia ignora la ley y recurre a una doble &ldquo;interpretaci&oacute;n&rdquo; de la misma: por una parte, dice que el secreto termina cuando se finaliza el proceso de selecci&oacute;n, en raz&oacute;n de que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) dispone que los antecedentes y fundamentos de las decisiones son p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, lo cual se aplicar&iacute;a a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.882. Conforme a lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 54.572, de 2005, el proceso de selecci&oacute;n finaliza al momento en que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica determina la n&oacute;mina de candidatos elegibles, lo que permite concluir que la n&oacute;mina constituye una decisi&oacute;n de la autoridad que el legislador tambi&eacute;n protegi&oacute; con la reserva de los dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> e) Reitera sus argumentaciones en cuanto a que lo requerido en este caso vulnera lo dispuesto por los art&iacute;culos 50 y 55, normas de qu&oacute;rum calificado contenidas en la Ley N&deg; 19.882, que establecen la confidencialidad actual y futura de los procesos de selecci&oacute;n, sus evaluaciones, la identidad de todos los candidatos, como de las n&oacute;minas que de ellos se deriven. Dicha confidencialidad se estableci&oacute; en raz&oacute;n del buen funcionamiento de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de los derechos de las personas y de la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s p&uacute;blico, todo lo anterior enmarcado en las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) La divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de candidatos elegibles constituye un desincentivo para la participaci&oacute;n de las personas en estos procesos, particularmente respecto de que los profesionales con trayectoria significativa y un prestigio laboral consolidado, qui&eacute;nes no estar&iacute;an dispuestos a verse sometidos a un escrutinio social por el s&oacute;lo hecho de figurar en una n&oacute;mina de candidatos elegibles en el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En este contexto, ni siquiera resulta pertinente hacer valer el derecho de oposici&oacute;n que otorga la Ley de Transparencia, por cuanto una ley de qu&oacute;rum calificado declar&oacute; en forma previa la reserva de las n&oacute;minas y evaluaciones de los procesos de selecci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que en un porcentaje significativo de concursos, se han advertido serias dificultades para conseguir postulantes de &oacute;ptima calidad, problema que se ha presentado con particular gravedad en el sector salud y en gran cantidad de cargos de segundo nivel jer&aacute;rquico, por lo que la aparici&oacute;n de un nuevo peligro a sus reputaciones disminuir&aacute; la probabilidad de buenos candidatos.</p> <p> g) Adem&aacute;s, da cuenta que tras los procesos de selecci&oacute;n, en muchos casos los postulantes no incluidos en la n&oacute;mina presentan reclamaciones a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y otros &oacute;rganos, por lo que el conocimiento de las n&oacute;minas podr&iacute;a dar pie para que estas personas puedan mal utilizar dicha informaci&oacute;n realizando comparaciones ajenas a los elementos de m&eacute;rito que inspiran al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) EVAC&Uacute;A TRASLADO A LA REPOSICI&Oacute;N DEL SOLICITANTE: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; la presente reposici&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1432, de 6 de agosto de 2010, al Sr. Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Binfa, quien, a la fecha no consta que haya evacuado ante este Consejo el traslado conferido.</p> <p> 4) EVAC&Uacute;A TRASLADO A LA REPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; la presente reposici&oacute;n a los siguientes terceros interesados, quienes a la fecha no consta que hayan evacuado ante este Consejo sus respectivos descargos:</p> <p> a) Sr. Jos&eacute; Coloma Correa, mediante Oficio N&deg; 2.506, de 25 de noviembre de 2010.</p> <p> b) Tercero 2 , mediante Oficio N&deg; 2.505, de 25 de noviembre de 2010.</p> <p> c) Tercero 3, mediante Oficio N&deg; 2.502, de 25 de noviembre de 2010.</p> <p> d) Tercero 4, mediante Oficio N&deg; 2.503, de 25 de noviembre de 2010.</p> <p> e) Sr. Representante legal de MG Consultores Ltda., mediante Oficio N&deg; 2.504, de 25 de noviembre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que verific&aacute;ndose los presupuestos para su procedencia, este Consejo admitir&aacute; a tramitaci&oacute;n el recurso de reposici&oacute;n intentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolver&aacute;.</p> <p> 2) Que, una vez admitido a tramitaci&oacute;n, procede determinar &uacute;nicamente, para los efectos de resolver acertadamente la impugnaci&oacute;n deducida por el organismo recurrente, si los argumentos y antecedentes esgrimidos en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida, a la luz del criterio que ha venido desarrollando en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de procesos de selecci&oacute;n en el marco del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, reflejados en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A29-09, A35-09, A162-09, C488-09, C592-09 y C53-10.</p> <p> 3) Que, previo a realizar dicho an&aacute;lisis, cabe abordar las siguientes alegaciones del organismo recurrente:</p> <p> a) En cuanto a que el Consejo para la Transparencia habr&iacute;a excedido sus atribuciones legales, por cuanto a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n impugnada habr&iacute;a creado normativa, en vez de limitarse a resolver el amparo presentado de acuerdo a la ley, seg&uacute;n la pauta de an&aacute;lisis que describe en su presentaci&oacute;n. Este Consejo ha de desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto, tal como se indic&oacute; en le considerando 8) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C53-10, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la reserva de un acto administrativo, sus fundamentos y procedimientos deben cumplir con dos requisitos: por una parte, estar fijada en una ley de qu&oacute;rum calificado y, por otra, subsumirse a alguna de las hip&oacute;tesis de reserva establecidas en el mismo art&iacute;culo, esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En la especie, la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que Regula Nueva Pol&iacute;tica de Personal a los Funcionarios P&uacute;blicos que indica, debe considerarse de qu&oacute;rum calificado, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cumpliendo de este modo con uno de los requisitos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por otra parte, este Consejo debe analizar la procedencia del segundo requisito, es decir, si es posible reconducir dicha reserva a las causales indicadas en el art&iacute;culo 8&deg; mencionado y desarrolladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ejercicio que realiz&oacute; este Consejo en la tramitaci&oacute;n del amparo en comento, estimando que respecto de determinada informaci&oacute;n obrante en el concurso p&uacute;blico llevado a cabo por la recurrente no era posible establecer su reserva, por cuanto no se verific&oacute; causal alguna que la fundamentara.</p> <p> b) En cuanto a que la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de candidatos elegibles constituir&iacute;a un desincentivo para la participaci&oacute;n de las personas en procesos de selecci&oacute;n, especialmente aqu&eacute;llas con una trayectoria significativa y un prestigio laboral consolidado. En primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n se reconduce a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, la que fue analizada y ponderada en su oportunidad por este Consejo. Por otra parte, los postulantes que integran la n&oacute;mina de elegibles pueden ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos que les concierne, para sustraerlos del conocimiento p&uacute;blico, por afectar su divulgaci&oacute;n alguno de sus derechos, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 11) de la decisi&oacute;n recurrida en la especie, de modo que la divulgaci&oacute;n de dicha n&oacute;mina supone la notificaci&oacute;n a los terceros para tales efectos, raz&oacute;n por la cual no se advierte de qu&eacute; modo constituir&iacute;a un desincentivo para la participaci&oacute;n en los concursos efectuados por el organismo recurrente.</p> <p> c) En cuanto a la interpretaci&oacute;n de la confidencialidad establecida en el art&iacute;culo 50 y 55 de la Ley N&deg; 19.882. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 2080-2010, por reclamo de ilegalidad interpuesto por la recurrente en contra de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia reca&iacute;da en el amparo Rol C90-09, que rechaza el reclamo interpuesto, en su considerando 5&deg;, p&aacute;rrafo 2&deg;, confirma la tesis en orden a limitar el principio de confidencialidad al t&eacute;rmino del proceso de selecci&oacute;n, como consecuencia de una interpretaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882, en los siguientes t&eacute;rminos &laquo;Si bien la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n que lleva a cabo la reclamante de ilegalidad termina al finalizar &eacute;ste, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponda. Producido lo anterior, se aplicar&iacute;a plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b), los fundamentos de las decisiones son &ldquo;p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;&raquo;. Sobre la base de la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n requerida, se ponder&oacute; la procedencia de las causales de reserva invocadas, a la luz de los dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la misma Ley de Transparencia, tras lo cual se arrib&oacute; a la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 4) Que, salvo lo anterior, analizado el texto del recurso de reposici&oacute;n en comento, este Consejo estima que &eacute;ste no aporta nuevos antecedentes o alegaciones que motiven una conclusi&oacute;n diferente a la arribada por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A336-09, impugnada en la especie, basada en el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones mencionadas en el considerando N&deg; 2) del presente acuerdo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 5) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente deber&aacute; rechazarse el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por cuanto, seg&uacute;n se indic&oacute;, no a&ntilde;ade nuevos antecedentes que valorar y que conlleven a modificar o dejar sin efecto lo decidido</p> <p> 6) Que, por otra parte, este Consejo advierte que la decisi&oacute;n recurrida dispuso requerir al Director Nacional del Servicio Civil que entregara, en relaci&oacute;n al postulante peticionario, su puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente al cargo efectuada por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en circunstancias que &eacute;ste, de acuerdo a los documentos proporcionados por el organismo reclamado en sus descargos, no fue sometido a dicha evaluaci&oacute;n, lo que permite concluir que dicha informaci&oacute;n resulta inexistente, procediendo se rectifique la decisi&oacute;n en este punto, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo debe dejar constancia que en la presentaci&oacute;n de la reposici&oacute;n en an&aacute;lisis, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los postulantes no seleccionados para desempe&ntilde;ar el cargo de Director Ejecutivo de FOSIS que fueron incluidos en las n&oacute;minas respectivas y que no se opusieron a la entrega de lo requerido, el Servicio recurrente solicit&oacute; modificar la decisi&oacute;n en el sentido de declarar reservada la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica y conclusi&oacute;n de dichos postulantes (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas), en circunstancias que este Consejo no se pronunci&oacute; sobre tal materia ni orden&oacute;, por ende, que tales antecedentes fueran entregadas por el Sr. Director Nacional del Servicio Civil al solicitante, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n se desechar&aacute; en esta parte lo impugnado por no haberse referido a ello la decisi&oacute;n impugnada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A336-09, de 3 de mayo de 2010, interpuesto por don Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Binfa en contra de la recurrente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rectificar el punto I., numeral 1), letra d), de la parte resolutiva de la decisi&oacute;n recurrida, en orden a suprimir la frase &ldquo;y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, reemplaz&aacute;ndola por un punto aparte.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Rodr&iacute;guez Binfa, al Director Nacional del Servicio Civil, al representante legal de MG Consultores Ltda., a don Juan Pablo Coloma Correa y a los dem&aacute;s terceros interesados.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>