Decisión ROL C4257-19
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Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia del acto administrativo que ordenó los ceses de funciones del personal de nombramiento supremo (PNS), desde enero de 2009 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la información que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Estructura orgánica >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4257-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia del acto administrativo que orden&oacute; los ceses de funciones del personal de nombramiento supremo (PNS), desde enero de 2009 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Conjuntamente, se ordena la entrega de las causales de exoneraci&oacute;n del personal de nombramiento supremo (PNS) e institucional (PNI) desde enero de 2009 a la fecha de la solicitud, toda vez que, si bien, dicha informaci&oacute;n habr&iacute;a sido entregada durante el curso del presente amparo, no fueron en esta sede acompa&ntilde;ados los antecedentes suficientes que permitan tener por cumplida dicha obligaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4257-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;1. Individualizaci&oacute;n de todas aquellas personas que prestaron servicios a esta instituci&oacute;n, gozando del car&aacute;cter de PNS, y fueron exonerados del servicio activo por causales calificadas como a) retiro temporal, incluye imposibilidad f&iacute;sica cualquiera sea la categor&iacute;a, sumario administrativo, etc. - b) separaci&oacute;n de servicio, c) fallecimiento; 2. De lo requerido en el N&deg; 1 copia del acto administrativo terminal que dispensa la exoneraci&oacute;n; 3. Individualizaci&oacute;n de todas aquellas personas que prestaron servicios a esa instituci&oacute;n, gozando del car&aacute;cter de PNI, y fueron exonerados del servicio activo por causales tales como: a) retiro temporal -incluye imposibilidad f&iacute;sica cualquiera sea la categor&iacute;a, sumario administrativo, etc.- b) licenciamiento por razones de &eacute;tica profesional, c) baja por conducta mala, d) fallecimiento (...); 4) que en relaci&oacute;n a lo requerido en el N&deg; 1, 2 y 3 anteriores, corresponde al periodo comprendido entre enero 2009 a esta fecha inclusive (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 218, de 12 de junio de 2019, Carabineros de Chile adjunta documento Excel que contiene la n&oacute;mina individualizada del personal PNS y PNI que prestaron servicios en la instituci&oacute;n, siendo exonerados seg&uacute;n las causales y periodo esgrimido en la solicitud. En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el punto 2, se comunica que para obtener y extraer la totalidad de los antecedentes requeridos correspondientes a 2500 exoneraciones, se debe proceder a una revisi&oacute;n de m&uacute;ltiples archivos, ubicados estos, en diferentes reparticiones y estamentos institucionales. Para procesar dicha informaci&oacute;n, manifiestan, es necesario dar lectura y efectuar un proceso de digitalizaci&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n se mantiene tanto en carpetas f&iacute;sicas como digitales a lo largo de todo el pa&iacute;s, conllevando que su acceso no sea directo o expedito, y por tanto destinar un amplio periodo de tiempo con dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de cumplir otras funciones propias de Carabineros de Chile; en cuyo m&eacute;rito, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial otorgada a los numerales 1 y 3 de su solicitud, por cuanto expresa &quot;si bien es cierto indica la cantidad de individuos exonerados, no acompa&ntilde;a el motivo respecto del cual se funda el citado acto de expulsi&oacute;n&quot;- circunstancia que se relaciona, conforme expresa, al denegar lo pedido en el numeral 2, hecho que tambi&eacute;n refuta, manifestando: &quot;(...) a lo menos el sistema RIPER indica claramente todos los campos solicitados (...) ello, sin perjuicio del sistema administrado por el Depto. P.7. que indica, claramente la causal de baja o retiro de todos sus funcionarios -PNS, PNI, CPR, etc.- bajo la f&oacute;rmula de la Lista de Revista de Comisario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E10682, de 2 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Of. N&deg; 214 de 20 de agosto de 2019, el organismo argumenta lo siguiente:</p> <p> - Expresan que el requerimiento trata de dos materias diversas; una relativa a personal de nombramiento supremo (PNS) e institucional (PNI), que hubiesen cesado del servicio activo por las causales que indicaba y, la otra relativa a solicitar la entrega de copia de los actos administrativos que dispon&iacute;an dichos ceses respecto del Personal de Nombramiento Supremo (PNS).</p> <p> - Respecto de la individualizaci&oacute;n de quienes hab&iacute;an cesado y la causal, el archivo, por razones no determinadas, no grab&oacute; la especificaci&oacute;n de la causal de cese de cada funcionario, por lo cual, en carta complementaria RSIP N&deg; 46412, de 19 de agosto de 2019, se procedi&oacute; a remitir al recurrente la informaci&oacute;n faltante, en dos archivos Excel. -acompa&ntilde;an RSIP N&deg; 46412 y los correos de remisi&oacute;n al efecto, sin sus adjuntos-; raz&oacute;n por la cual solicitan el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> - En cuanto a la segunda parte de la solicitud, cabe indicar que, para dar respuesta a la misma, esto es, entregar copia de todos los actos administrativos que dispusieron el cese del personal de nombramiento supremo (PNS), contenido en la n&oacute;mina que se pusiera a su disposici&oacute;n, ello involucrar&iacute;a la revisi&oacute;n de un universo de aproximadamente 512 carpetas de antecedentes personales, las cuales se encuentran almacenadas en los archivos del departamento de pensiones (P.4) radicados en diferentes bodegas existentes en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> - Ahora bien, tal como se indicara al recurrente, para dar respuesta a su requerimiento, deber&iacute;an revisarse la totalidad de carpetas antes anotadas, lo que supone un tiempo estimado de, a lo menos, 15 minutos, por cada carpeta a revisar, toda vez que, se tendr&aacute; que verificar si dicha carpeta contiene copia del acto administrativo aludido, y considerando que cada una de ellas posee una multiplicidad de documentos de diferente naturaleza; demandando una dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario de 16 d&iacute;as laborales. Luego, dichos actos terminales, deber&aacute;n ser remitidos al Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, donde un solo funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva deber&aacute; revisar y tachar los datos personales contenidos en estos documentos, para su posterior escaneo. Si se considera un tiempo de trabajo de 15 minutos por cada decreto, implicar&iacute;a a lo menos 16 d&iacute;as dedicados exclusivamente a atender este requerimiento, lo que no resulta factible en una repartici&oacute;n que debe dar atenci&oacute;n y respuesta a m&aacute;s de 300 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n mensuales.</p> <p> - Lo anterior indudablemente configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado para denegar la entrega de los actos administrativos de exoneraci&oacute;n, considerando que el organismo ya cuenta de forma sistematizada con los antecedentes relativos al personal exonerado y la causa que motiv&oacute; dicha medida, conforme se deprende de los antecedentes a cuya entrega accedieron en respuesta a los numerales 1 y 3 del requerimiento. A su vez, y teniendo presente que dicha documentaci&oacute;n es solo respecto al personal de nombramiento supremo (PNS), se considera que la recurrida puede dar satisfacci&oacute;n a esta parte de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n al proceso de recopilaci&oacute;n de los documentos solicitados, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, finalmente, y si perjuicio que la entidad tiene presente dicha circunstancia, igualmente se solicita que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; tarjar previamente todos aquellos datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, entre otros. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a la falta de entrega de la casuales de las exoneraciones, pedidas en los numerales 1 y 2 de la solicitud, el organismo informa que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se otorg&oacute; respuesta complementaria al solicitante, haciendo entrega de los aludidos antecedentes, acompa&ntilde;ando para acreditar dicha circunstancia los correos electr&oacute;nicos remitidos al recurrente, en los cuales figuran en calidad de adjuntos archivos con la siguiente denominaci&oacute;n &quot;conducta mala.xlsx&quot;; &quot;cuadro post amparo&quot;; sin embargo, se desconoce el contenido de dichos documentos por cuanto el organismo omite acompa&ntilde;arlos en esta instancia, y respecto de los cuales tampoco el reclamante se ha pronunciado en tal contexto; en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n, debiendo acreditar en sede de cumplimiento la entrega efectiva de estos antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. De copia del acto administrativo que orden&oacute; los ceses de funciones del personal de nombramiento supremo (PNS), desde enero de 2009 a la fecha de la solicitud, pedidos en el numeral 2 del requerimiento.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Las causales de exoneraci&oacute;n del personal de nombramiento supremo (PNS) e institucional (PNI) desde enero de 2009 a la fecha de la solicitud, requeridas en los numerales 1 y 3 del requerimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> iii. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>