Decisión ROL C4259-19
Reclamante: JUAN PABLO BERRÍOS DE GEYTER  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, referente a la entrega de los resultados obtenidos por el hijo del solicitante, en la prueba SIMCE 2018, para cuarto básico. La entrega de la información deberá realizarse a través de la exhibición previa por parte del solicitante de su cédula de identidad, en los términos instruidos por este Consejo. Ahora bien y atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicación con el reclamante, a fin de coordinar una vía de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad. A su vez, se ordena la entrega de la información relativa al número de alumnos de los colegios singularizados en la solicitud, que debían rendir la prueba SIMCE 2018, de cuarto básico, y cuántos de aquellos efectivamente la realizaron, desglosada por sexo; lo anterior, toda vez que corresponde a información pública, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4259-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Berr&iacute;os de Geyter.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, referente a la entrega de los resultados obtenidos por el hijo del solicitante, en la prueba SIMCE 2018, para cuarto b&aacute;sico.</p> <p> Aplica criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C544-13.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse a trav&eacute;s de la exhibici&oacute;n previa por parte del solicitante de su c&eacute;dula de identidad, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo. Ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con el reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de alumnos de los colegios singularizados en la solicitud, que deb&iacute;an rendir la prueba SIMCE 2018, de cuarto b&aacute;sico, y cu&aacute;ntos de aquellos efectivamente la realizaron, desglosada por sexo; lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4259-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2019, don Juan Pablo Berr&iacute;os de Geyter present&oacute; ante a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, el siguiente requerimiento: &quot;En relaci&oacute;n a los resultados de la prueba SIMCE 2018, solicito la siguiente informaci&oacute;n: 1) los resultados obtenidos por mi hijo (...) que rindi&oacute; el SIMCE de cuarto b&aacute;sico, siendo alumno del colegio (...). 2) Para el listado de colegios de las comunas de Rancagua y Machal&iacute; que se indica m&aacute;s abajo, el n&uacute;mero de alumnos de cuarto b&aacute;sico que deb&iacute;a rendir la prueba SIMCE 2018 y el n&uacute;mero de alumnos de cuarto b&aacute;sico que efectivamente rindi&oacute; la prueba SIMCE 2018, informaci&oacute;n desglosada por sexo: Colegio Trinity College Colegio Instituto Ingl&eacute;s Colegio La Cruz Colegio Mozart Colegio Nahuelcura Colegio San Alberto Colegio San Ignacio Colegio Coya Colegio Ingl&eacute;s Saint John Colegio Instituto O&acute;Higgins&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 713, de 11 de junio de 2019, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, informa que en lo relativo al a&ntilde;o 2018, las bases de datos se encuentran en un periodo de ajuste tras el proceso de validaci&oacute;n y consulta por parte de los establecimientos educacionales, ello, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 500, de 2019, de este Servicio, disponible en el banner gobierno transparente, espec&iacute;ficamente en el &iacute;tem 0.7 &quot;actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, instrucciones, lobby y otros&quot;, del a&ntilde;o 2019, para ser disponibilizadas en las pr&oacute;ximas semanas.</p> <p> No obstante lo anterior, manifiestan, respecto al puntaje individual de su hijo, de conformidad con lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h) de la Ley N&deg; 20.529, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, en adelante, ley N&deg; 20.529, y el art&iacute;culo 7 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 2009, de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, en adelante, decreto con fuerza de ley N&deg; 2, los puntajes individuales de los alumnos solo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de &eacute;stos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual; raz&oacute;n por la cual deniegan lo solicitado en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en la actualidad, la prueba SIMCE no se encuentra construida para obtener puntajes individuales, por lo que, emplearla para ello, implicar&iacute;a forzar el instrumento y da&ntilde;arlo, afectando el debido cumplimiento de las funciones de este servicio. Sin embargo, es posible entregar el puntaje promedio de su hijo, el cual corresponde al valor promedio que obtendr&iacute;a dicho estudiante en 95 ocasiones si rindiera una evaluaci&oacute;n similar 100 veces, cuya entrega debe ser realizada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en adelante, instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Juan Pablo Berr&iacute;os de Geyter dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le ofrece la entrega de un resultado que no es el solicitado, y &quot;tampoco se entrega la informaci&oacute;n general solicitada de otros colegios de la regi&oacute;n (innominada)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E11009, de 8 de agosto de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Of. N&deg; 238 de 26 de agosto de 2019, el organismo argumenta lo siguiente:</p> <p> - En lo que respecta a la denegaci&oacute;n del puntaje individual del hijo del requirente, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11, letra h) de la ley N&deg; 20.529, dispone en su inciso 2&deg; &quot;En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos, sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual&quot;. A mayor abundamiento el art&iacute;culo 7 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, dispone en su inciso final, que: &quot;Los resultados deber&aacute;n ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual&quot;; en tal sentido, y con base a la normativa descrita, no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida por existir impedimento de car&aacute;cter t&eacute;cnico, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluaci&oacute;n construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p> <p> - Cabe reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, esto es, que la reserva de la informaci&oacute;n est&aacute; fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto se ver&iacute;an afectadas las funciones contempladas las letras a) y e) del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.529, esto es, las de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos y entregar informaci&oacute;n a la comunidad de materias de la competencia de este servicio y promover su correcto uso.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: al consignar el solicitante el nombre y RUT del menor consultado en el requerimiento, se obtiene copia de su certificado de nacimiento en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, permitiendo verificar el parentesco invocado en el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, siendo parte de lo requerido los puntajes que el hijo del solicitante obtuvo en la prueba SIMCE de cuarto b&aacute;sico, del a&ntilde;o 2018, ante similares requerimientos y alegaciones de la reclamada, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C544-13, se ha pronunciado, reiteradamente, acogiendo los amparos en los que se piden los resultados individuales obtenidos en la prueba SIMCE, considerando que se configura la autorizaci&oacute;n legal, exigida en el art&iacute;culos 4 y 7 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, para que dicha informaci&oacute;n sea entregada a los padres de los menores que rindieron la consultada prueba, desestim&aacute;ndose las alegaciones de la recurrida en orden a mantener su reserva.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada entregue al recurrente los resultados solicitados. No obstante, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, referida a un menor de edad, su entrega debe proceder en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, esto es, previa exhibici&oacute;n del recurrente de su c&eacute;dula de identidad; ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con el reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p> <p> 4) Que, respecto a la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de alumnos que en los colegios singularizados en el requerimiento, deb&iacute;an rendir la prueba en cuesti&oacute;n, y cu&aacute;ntos de aquellos efectivamente la desarrollaron; revisada la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 500, de 2019, se&ntilde;alada en la respuesta, se consigna lo siguiente: &quot;existir&aacute; un aplicativo inform&aacute;tico, e plataforma web, en adelante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n SIMCE&quot;, que tendr&aacute; por objeto informar p&uacute;blicamente los resultados anuales, a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado, en el marco de la implementaci&oacute;n del &quot;Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n de Logros de Aprendizaje, SIMCE, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web https://www.agenciaeducacion.cl/, que deber&aacute; permitir a toda la comunidad educativa acceder a dicha informaci&oacute;n&quot;. El afecto y revisado el sitio web del organismo, se verifica que se encuentran publicados los resultados por regi&oacute;n y por establecimiento, en este &uacute;ltimo caso, en la p&aacute;gina de inicio del organismo, figura la barra &quot;busca los resultados de tu colegio&quot;, consignando el nombre de la entidad o su RDB, el cual arroja una s&iacute;ntesis global de los resultados obtenidos, no obstante, permite acceder a al filtro &quot;m&aacute;s resultados&quot; - opci&oacute;n &quot;otros&quot;, lo cual redirige a los resultados de los indicadores de desarrollo personal y social, figurando a un costado un informe descargable, con informaci&oacute;n m&aacute;s detallada y an&aacute;lisis de los resultados obtenidos en la prueba por el establecimiento, sin embargo no logra ubicarse la informaci&oacute;n con el desglose solicitado; en consecuencia, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la cual tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar.</p> <p> 5) Que, en el evento que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente se encuentre disponible en alguna plataforma electr&oacute;nica, se hace presente a la recurrida que podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, orientando detalladamente al reclamante respecto a la forma de acceder a la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s, conforme lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Berr&iacute;os de Geyter en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Los puntajes que el hijo del solicitante, individualizado en el requerimiento, obtuvo en la prueba SIMCE 2018, de cuarto b&aacute;sico. La entrega de esta informaci&oacute;n debe realizarse previa exhibici&oacute;n por parte del requirente de su c&eacute;dula de identidad, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Ahora bien y atendido el actual estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicaci&oacute;n con el reclamante, a fin de coordinar una v&iacute;a de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad; y,</p> <p> ii. El n&uacute;mero de alumnos de los colegios singularizados en la solicitud, que deb&iacute;an rendir la prueba SIMCE 2018, de cuarto b&aacute;sico, y cu&aacute;ntos de aquellos efectivamente la realizaron, desglosado por sexo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Berr&iacute;os de Geyter y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>