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DECISIÓN AMPARO ROL C4259-19</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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Requirente: Juan Pablo Berríos de Geyter.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, referente a la entrega de los resultados obtenidos por el hijo del solicitante, en la prueba SIMCE 2018, para cuarto básico.</p>
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Aplica criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C544-13.</p>
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La entrega de la información deberá realizarse a través de la exhibición previa por parte del solicitante de su cédula de identidad, en los términos instruidos por este Consejo. Ahora bien y atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicación con el reclamante, a fin de coordinar una vía de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de la información relativa al número de alumnos de los colegios singularizados en la solicitud, que debían rendir la prueba SIMCE 2018, de cuarto básico, y cuántos de aquellos efectivamente la realizaron, desglosada por sexo; lo anterior, toda vez que corresponde a información pública, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4259-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2019, don Juan Pablo Berríos de Geyter presentó ante a la Agencia de Calidad de la Educación, el siguiente requerimiento: "En relación a los resultados de la prueba SIMCE 2018, solicito la siguiente información: 1) los resultados obtenidos por mi hijo (...) que rindió el SIMCE de cuarto básico, siendo alumno del colegio (...). 2) Para el listado de colegios de las comunas de Rancagua y Machalí que se indica más abajo, el número de alumnos de cuarto básico que debía rendir la prueba SIMCE 2018 y el número de alumnos de cuarto básico que efectivamente rindió la prueba SIMCE 2018, información desglosada por sexo: Colegio Trinity College Colegio Instituto Inglés Colegio La Cruz Colegio Mozart Colegio Nahuelcura Colegio San Alberto Colegio San Ignacio Colegio Coya Colegio Inglés Saint John Colegio Instituto O´Higgins".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 713, de 11 de junio de 2019, la Agencia de Calidad de la Educación, informa que en lo relativo al año 2018, las bases de datos se encuentran en un periodo de ajuste tras el proceso de validación y consulta por parte de los establecimientos educacionales, ello, de conformidad con lo dispuesto en la resolución exenta N° 500, de 2019, de este Servicio, disponible en el banner gobierno transparente, específicamente en el ítem 0.7 "actos y resoluciones con efectos sobre terceros", instrucciones, lobby y otros", del año 2019, para ser disponibilizadas en las próximas semanas.</p>
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No obstante lo anterior, manifiestan, respecto al puntaje individual de su hijo, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, letra h) de la Ley N° 20.529, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, en adelante, ley N° 20.529, y el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, en adelante, decreto con fuerza de ley N° 2, los puntajes individuales de los alumnos solo serán entregados a los padres o apoderados de éstos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual; razón por la cual deniegan lo solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en la actualidad, la prueba SIMCE no se encuentra construida para obtener puntajes individuales, por lo que, emplearla para ello, implicaría forzar el instrumento y dañarlo, afectando el debido cumplimiento de las funciones de este servicio. Sin embargo, es posible entregar el puntaje promedio de su hijo, el cual corresponde al valor promedio que obtendría dicho estudiante en 95 ocasiones si rindiera una evaluación similar 100 veces, cuya entrega debe ser realizada en los términos del artículo 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en adelante, instrucción general N° 10.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Juan Pablo Berríos de Geyter dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le ofrece la entrega de un resultado que no es el solicitado, y "tampoco se entrega la información general solicitada de otros colegios de la región (innominada)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° E11009, de 8 de agosto de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Of. N° 238 de 26 de agosto de 2019, el organismo argumenta lo siguiente:</p>
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- En lo que respecta a la denegación del puntaje individual del hijo del requirente, cabe señalar que el artículo 11, letra h) de la ley N° 20.529, dispone en su inciso 2° "En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos, sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual". A mayor abundamiento el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 2, dispone en su inciso final, que: "Los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual"; en tal sentido, y con base a la normativa descrita, no es posible entregar la información requerida por existir impedimento de carácter técnico, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluación construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p>
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- Cabe reiterar lo señalado en la respuesta, esto es, que la reserva de la información está fundada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto se verían afectadas las funciones contempladas las letras a) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, esto es, las de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos y entregar información a la comunidad de materias de la competencia de este servicio y promover su correcto uso.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: al consignar el solicitante el nombre y RUT del menor consultado en el requerimiento, se obtiene copia de su certificado de nacimiento en el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación, permitiendo verificar el parentesco invocado en el requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, siendo parte de lo requerido los puntajes que el hijo del solicitante obtuvo en la prueba SIMCE de cuarto básico, del año 2018, ante similares requerimientos y alegaciones de la reclamada, este Consejo a partir de la decisión Rol C544-13, se ha pronunciado, reiteradamente, acogiendo los amparos en los que se piden los resultados individuales obtenidos en la prueba SIMCE, considerando que se configura la autorización legal, exigida en el artículos 4 y 7 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, para que dicha información sea entregada a los padres de los menores que rindieron la consultada prueba, desestimándose las alegaciones de la recurrida en orden a mantener su reserva.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada entregue al recurrente los resultados solicitados. No obstante, en atención a la naturaleza de la información reclamada, referida a un menor de edad, su entrega debe proceder en los términos dispuestos en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, esto es, previa exhibición del recurrente de su cédula de identidad; ahora bien y atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicación con el reclamante, a fin de coordinar una vía de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad.</p>
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4) Que, respecto a la información sobre el número de alumnos que en los colegios singularizados en el requerimiento, debían rendir la prueba en cuestión, y cuántos de aquellos efectivamente la desarrollaron; revisada la resolución exenta N° 500, de 2019, señalada en la respuesta, se consigna lo siguiente: "existirá un aplicativo informático, e plataforma web, en adelante el "Sistema de Información SIMCE", que tendrá por objeto informar públicamente los resultados anuales, a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado, en el marco de la implementación del "Sistema Nacional de Evaluación de Logros de Aprendizaje, SIMCE, a través de la página web https://www.agenciaeducacion.cl/, que deberá permitir a toda la comunidad educativa acceder a dicha información". El afecto y revisado el sitio web del organismo, se verifica que se encuentran publicados los resultados por región y por establecimiento, en este último caso, en la página de inicio del organismo, figura la barra "busca los resultados de tu colegio", consignando el nombre de la entidad o su RDB, el cual arroja una síntesis global de los resultados obtenidos, no obstante, permite acceder a al filtro "más resultados" - opción "otros", lo cual redirige a los resultados de los indicadores de desarrollo personal y social, figurando a un costado un informe descargable, con información más detallada y análisis de los resultados obtenidos en la prueba por el establecimiento, sin embargo no logra ubicarse la información con el desglose solicitado; en consecuencia, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, la cual tiene el carácter de pública, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar.</p>
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5) Que, en el evento que la información señalada en el considerando precedente se encuentre disponible en alguna plataforma electrónica, se hace presente a la recurrida que podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, orientando detalladamente al reclamante respecto a la forma de acceder a la información de su interés, conforme lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Berríos de Geyter en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Los puntajes que el hijo del solicitante, individualizado en el requerimiento, obtuvo en la prueba SIMCE 2018, de cuarto básico. La entrega de esta información debe realizarse previa exhibición por parte del requirente de su cédula de identidad, en los términos señalados en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10. Ahora bien y atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe decretado en todo el territorio nacional, se requiere a la entidad recurrida facilitar los mecanismos de comunicación con el reclamante, a fin de coordinar una vía de entrega acorde con las medidas sanitarias impartidas por la autoridad; y,</p>
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ii. El número de alumnos de los colegios singularizados en la solicitud, que debían rendir la prueba SIMCE 2018, de cuarto básico, y cuántos de aquellos efectivamente la realizaron, desglosado por sexo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Berríos de Geyter y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>