<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4263-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Queilén</p>
<p>
Requirente: Aldo González Morales</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.06.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Queilén, referido a la entrega de información relativa al pago del finiquito o indemnización del funcionario consultado.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.</p>
<p>
En los mismos términos se resolvió al constatarse la imposibilidad de dar cumplimiento a la decisión de amparo Rol C4389-17, entre las mismas partes, y al resolverse el amparo Rol C4978-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4263-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2019, don Aldo González Morales solicitó a la Corporación Municipal de Queilén, la siguiente información: "resolución de pago, comprobante de egreso, número de cheque y cartola bancaría donde indique el cobro de él o los cheques con los que se canceló finiquito o indemnización al ex funcionario de la corporación municipal de Queilén Sr. (...) quien se desempeñó como Jefe Administrativo de esa Corporación, en caso de que la cancelación del finiquito se haya realizado en cuotas, solicito la entrega de los documentos que identifican cada una de las cuotas pagadas al Sr (...)". A su vez, señala que: "Considerando que el finiquito del Sr. (...) aún no lo recibo, porque según su institución, se encuentra extraviado por desorden, estos documentos que son pedidos en esta ocasión deberían estar en poder del departamento de finanzas, sino pueden requerir copia donde hayan firmado el finiquito, Registro Civil, Inspección del Trabajo, notaría".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2019, a través de Oficio N° 008, la Corporación Municipal de Queilén respondió al requerimiento de información indicando que "no dispone de dichos documentos, en atención a que tampoco dispone del finiquito del ex funcionario, como se informó en su oportunidad, a propósito de solicitudes anteriores".</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Aldo González Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Queilén, mediante Oficio E10950, de 7 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficio de fecha 9 de septiembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que con anterioridad y respecto de esta misma situación, el requirente dedujo el amparo Rol C4389-17, que decía relación con la solicitud del finiquito del mismo ex funcionario de la Corporación Municipal. Pues bien, a raíz de dicha solicitud, oportunamente se instruyeron las medidas respectivas, destinadas a su búsqueda, hasta agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, no siendo habido dicho documento ni ninguna documentación o antecedentes relacionados con el mismo, como aquellos solicitados en esta oportunidad, y que podría haber dado luces de su existencia. A raíz de ello, y estimándose que los hechos eran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, se instruyó el correspondiente procedimiento sancionatorio, el cual concluyó, que el extravío o pérdida de los documentos, si los hubo, ocurrió en un período en que la actual administración, se encontraba en proceso de instalación, etapa que se caracterizó por el relevo de un número considerable de funcionarios, circunstancia que originó que la nueva administración, se viera imposibilitada de recabar mayor información, toda vez que los funcionarios y directivos de departamentos y oficinas, ya no prestaban labores, al momento en que era necesaria su colaboración, en la ubicación de numerosa información, que junto con el documento solicitado, no fue habida.</p>
<p>
Concluye que es por ello, que la Corporación, reitera encontrarse en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a lo ordenado, y que ha desplegado todos los recursos necesarios para ello, como la búsqueda efectuada en el mes de enero de 2018, y cuyos antecedentes se acompañaron en el amparo indicado, y la instrucción del sumario administrativo, cuya copia íntegra acompaña, a fin de acreditar fehacientemente la imposibilidad de entregar los documentos solicitados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de información referida al pago del finiquito o indemnización del funcionario consultado, quien se habría desempeñado en la Corporación Municipal de Queilén, antecedentes que dicho órgano afirma no tener en su poder.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha fundado su alegación en el hecho de haberse realizado previamente las búsquedas del finiquito al cual se asocian los antecedentes requeridos en esta oportunidad, concluyéndose la inexistencia del señalado documento, a través de la realización del respectivo sumario administrativo, afinado por medio de Resolución N°17 del 29 de octubre del 2018, y en virtud de cual este Consejo tuvo por cumplido lo ordenado en el amparo C4389-17. De dicho antecedente, a juicio de este Consejo, es posible concluir, como lo hace el órgano reclamado, la imposibilidad de acceder a la información requerida por medio del presente amparo, por cuanto resulta plausible afirmar que, si se ha acreditado la inexistencia del finiquito en cuestión, no se cuenta con el documento que debería servir de base la para la búsqueda de los antecedentes que se solicitan en la petición que dio origen al presente amparo. Por lo anterior, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, respecto de no obrar en su poder los documentos solicitados, se encuentra entonces satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia de hecho, razón por la que se acogerá la alegación de inexistencia formulada, rechazándose el amparo. En el amparo Rol C4978-18, se resolvió en los mismos términos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo González Morales en contra de la Corporación Municipal de Queilén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aldo González Morales y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Queilén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>