Decisión ROL C4263-19
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Reclamante: ALDO GONZÁLEZ MORALES  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUEILÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Queilén, referido a la entrega de información relativa al pago del finiquito o indemnización del funcionario consultado. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4263-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n</p> <p> Requirente: Aldo Gonz&aacute;lez Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa al pago del finiquito o indemnizaci&oacute;n del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En los mismos t&eacute;rminos se resolvi&oacute; al constatarse la imposibilidad de dar cumplimiento a la decisi&oacute;n de amparo Rol C4389-17, entre las mismas partes, y al resolverse el amparo Rol C4978-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4263-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2019, don Aldo Gonz&aacute;lez Morales solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;resoluci&oacute;n de pago, comprobante de egreso, n&uacute;mero de cheque y cartola bancar&iacute;a donde indique el cobro de &eacute;l o los cheques con los que se cancel&oacute; finiquito o indemnizaci&oacute;n al ex funcionario de la corporaci&oacute;n municipal de Queil&eacute;n Sr. (...) quien se desempe&ntilde;&oacute; como Jefe Administrativo de esa Corporaci&oacute;n, en caso de que la cancelaci&oacute;n del finiquito se haya realizado en cuotas, solicito la entrega de los documentos que identifican cada una de las cuotas pagadas al Sr (...)&quot;. A su vez, se&ntilde;ala que: &quot;Considerando que el finiquito del Sr. (...) a&uacute;n no lo recibo, porque seg&uacute;n su instituci&oacute;n, se encuentra extraviado por desorden, estos documentos que son pedidos en esta ocasi&oacute;n deber&iacute;an estar en poder del departamento de finanzas, sino pueden requerir copia donde hayan firmado el finiquito, Registro Civil, Inspecci&oacute;n del Trabajo, notar&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2019, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 008, la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;no dispone de dichos documentos, en atenci&oacute;n a que tampoco dispone del finiquito del ex funcionario, como se inform&oacute; en su oportunidad, a prop&oacute;sito de solicitudes anteriores&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Aldo Gonz&aacute;lez Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, mediante Oficio E10950, de 7 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio de fecha 9 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que con anterioridad y respecto de esta misma situaci&oacute;n, el requirente dedujo el amparo Rol C4389-17, que dec&iacute;a relaci&oacute;n con la solicitud del finiquito del mismo ex funcionario de la Corporaci&oacute;n Municipal. Pues bien, a ra&iacute;z de dicha solicitud, oportunamente se instruyeron las medidas respectivas, destinadas a su b&uacute;squeda, hasta agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, no siendo habido dicho documento ni ninguna documentaci&oacute;n o antecedentes relacionados con el mismo, como aquellos solicitados en esta oportunidad, y que podr&iacute;a haber dado luces de su existencia. A ra&iacute;z de ello, y estim&aacute;ndose que los hechos eran susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, se instruy&oacute; el correspondiente procedimiento sancionatorio, el cual concluy&oacute;, que el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida de los documentos, si los hubo, ocurri&oacute; en un per&iacute;odo en que la actual administraci&oacute;n, se encontraba en proceso de instalaci&oacute;n, etapa que se caracteriz&oacute; por el relevo de un n&uacute;mero considerable de funcionarios, circunstancia que origin&oacute; que la nueva administraci&oacute;n, se viera imposibilitada de recabar mayor informaci&oacute;n, toda vez que los funcionarios y directivos de departamentos y oficinas, ya no prestaban labores, al momento en que era necesaria su colaboraci&oacute;n, en la ubicaci&oacute;n de numerosa informaci&oacute;n, que junto con el documento solicitado, no fue habida.</p> <p> Concluye que es por ello, que la Corporaci&oacute;n, reitera encontrarse en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a lo ordenado, y que ha desplegado todos los recursos necesarios para ello, como la b&uacute;squeda efectuada en el mes de enero de 2018, y cuyos antecedentes se acompa&ntilde;aron en el amparo indicado, y la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, cuya copia &iacute;ntegra acompa&ntilde;a, a fin de acreditar fehacientemente la imposibilidad de entregar los documentos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de informaci&oacute;n referida al pago del finiquito o indemnizaci&oacute;n del funcionario consultado, quien se habr&iacute;a desempe&ntilde;ado en la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, antecedentes que dicho &oacute;rgano afirma no tener en su poder.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha fundado su alegaci&oacute;n en el hecho de haberse realizado previamente las b&uacute;squedas del finiquito al cual se asocian los antecedentes requeridos en esta oportunidad, concluy&eacute;ndose la inexistencia del se&ntilde;alado documento, a trav&eacute;s de la realizaci&oacute;n del respectivo sumario administrativo, afinado por medio de Resoluci&oacute;n N&deg;17 del 29 de octubre del 2018, y en virtud de cual este Consejo tuvo por cumplido lo ordenado en el amparo C4389-17. De dicho antecedente, a juicio de este Consejo, es posible concluir, como lo hace el &oacute;rgano reclamado, la imposibilidad de acceder a la informaci&oacute;n requerida por medio del presente amparo, por cuanto resulta plausible afirmar que, si se ha acreditado la inexistencia del finiquito en cuesti&oacute;n, no se cuenta con el documento que deber&iacute;a servir de base la para la b&uacute;squeda de los antecedentes que se solicitan en la petici&oacute;n que dio origen al presente amparo. Por lo anterior, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, respecto de no obrar en su poder los documentos solicitados, se encuentra entonces satisfecho el est&aacute;ndar requerido para la configuraci&oacute;n de esta circunstancia de hecho, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada, rechaz&aacute;ndose el amparo. En el amparo Rol C4978-18, se resolvi&oacute; en los mismos t&eacute;rminos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Aldo Gonz&aacute;lez Morales en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aldo Gonz&aacute;lez Morales y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>