Decisión ROL C4265-19
Reclamante: DANIELLA BRONDI SALVO  
Reclamado: GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE ARICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de Arica, ordenando la entrega de la información relativa al número de personas que han manifestado ante el organismo, su intención de solicitar refugio en Chile; el número de solicitudes de refugio que han sido formalizadas; número de formalizaciones que se han llevado a efecto previa orden judicial. Lo anterior, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2019. A su vez, se ordena la entrega de las instrucciones o directrices institucionales adoptadas en materia de formalización de refugio en Chile; y, las medidas adoptadas para optimizar dicho proceso, en relación a las causas judiciales señaladas en la solicitud. Se desestima la causal de distracción indebida invocada por el órgano reclamado en la respuesta a la solicitud, por cuanto, no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, teniendo en especial consideración la naturaleza y relevancia de la información solicitada. Se representa la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Ordena instruir sumario administrativo >> Por denegación infundada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4265-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica.</p> <p> Requirente: Daniella Brondi Salvo.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de personas que han manifestado ante el organismo, su intenci&oacute;n de solicitar refugio en Chile; el n&uacute;mero de solicitudes de refugio que han sido formalizadas; n&uacute;mero de formalizaciones que se han llevado a efecto previa orden judicial. Lo anterior, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2019. A su vez, se ordena la entrega de las instrucciones o directrices institucionales adoptadas en materia de formalizaci&oacute;n de refugio en Chile; y, las medidas adoptadas para optimizar dicho proceso, en relaci&oacute;n a las causas judiciales se&ntilde;aladas en la solicitud.</p> <p> Se desestima la causal de distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano reclamado en la respuesta a la solicitud, por cuanto, no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza y relevancia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se representa la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4265-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2019, do&ntilde;a Daniella Brondi Salvo solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, lo siguiente: &quot;1.- N&uacute;meros de personas atendidas que han manifestado intenci&oacute;n de solicitar refugio en Chile y n&uacute;mero de solicitudes de refugio formalizadas, ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n de la Gobernaci&oacute;n de Arica, ambos desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 30 de abril de 2019. 2.- N&uacute;meros de formalizaciones de solicitudes de refugio que se han llevado a efecto, previa orden judicial, desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 30 de abril de 2019. 3.- &iquest;Cu&aacute;les son las Instrucciones internas o directrices del Ministerio del Interior implementadas por esta Gobernaci&oacute;n Provincial, respecto a la formalizaci&oacute;n de refugio en Chile? 4.- Medidas adoptadas por el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado para evitar que se sigan produciendo las actuaciones u omisiones ilegales y arbitrarias descritas en las sentencias ROL 199-2019; ROL 198-2019 y ROL 293-2019 (Acciones de Protecci&oacute;n Constitucional) de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Arica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 439/2019 de 27 de mayo de 2019, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Citan al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;alando que dar respuesta a la solicitud atentar&iacute;a contra el principio de eficiencia establecido en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575. Hacen presente la sensibilidad de la materia consultada, y anterior requerimiento efectuado por la peticionaria, que singularizan &uacute;nicamente con su c&oacute;digo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, do&ntilde;a Daniella Brondi Salvo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.430 que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados, en el cual no se contempla la confidencialidad de datos estad&iacute;sticos.</p> <p> Se&ntilde;ala que la existencia de anterior requerimiento no constituye un fundamento legal para configurar la causal alegada.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que su pretensi&oacute;n es la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, conocer instrucciones y antecedentes sobre medidas aplicadas relacionadas con fallos -p&uacute;blicos- de los Tribunales de Justicia, en la cuales, en su calidad de abogada, tiene patrocinio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica, mediante Oficio N&deg; E10731 de 5 de agosto de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) se refiera, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n de la recurrida al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, relativa al n&uacute;mero de personas que han manifestado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, su intenci&oacute;n de solicitar refugio en Chile; el n&uacute;mero de solicitudes de refugio que han sido formalizadas; el n&uacute;mero de formalizaciones que se han llevado a efecto previa orden judicial; las instrucciones o directrices institucionales adoptadas en materia de formalizaci&oacute;n de refugio en Chile; y, las medidas adoptadas para optimizar dicho proceso, en relaci&oacute;n a las causas judiciales se&ntilde;aladas en la solicitud. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n que lo pretendido es la entrega de informaci&oacute;n netamente estad&iacute;stica y de relevancia, relativa a las solicitudes de refugio de extranjeros en el territorio nacional, acotada a un periodo determinado, que incluya las instrucciones generales y directrices institucionales relativas a este procedimiento, y aquellas orientadas a optimizarlo, utilizando como referencia las circunstancias descritas en las causas judiciales singularizadas en el requerimiento; de cuya revisi&oacute;n, se verifica que la recurrente efectivamente actu&oacute; en calidad de abogada patrocinante, en las cuales se orden&oacute; a la recurrida a formalizar la solicitud de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado de las personas que represent&oacute;. A su turno, la Gobernaci&oacute;n requerida cita anterior solicitud de la peticionaria, verificando que vers&oacute;, en resumen, en consultas generales sobre el procedimiento en cuesti&oacute;n, respecto de la cual no se ha recurrido ante esta instancia; en consecuencia, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento a la solicitud planteada, caso contrario, develar&iacute;a que la entidad no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente, en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, como se ha se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al organismo en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniella Brondi Salvo en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica: La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniella Brondi Salvo y a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>