Decisión ROL C4273-19
Reclamante: ROXANA CALDERÓN MADRIAZA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando informar el número de conscriptos muertos y/o lesionados, durante el año 2014, en la forma consultada. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripción. Además, la reclamada no precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar a la búsqueda de la información, ni la extensión o volumen de los documentos respectivos. Al respecto, se debe señalar que lo pedido dice relación únicamente con situaciones ocurridas durante el año 2014, data y extensión de tiempo que no es de una entidad que permita por sí misma, concluir una dificultad tal, que afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ejército.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4273-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Roxana Calder&oacute;n Madriaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando informar el n&uacute;mero de conscriptos muertos y/o lesionados, durante el a&ntilde;o 2014, en la forma consultada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamada no precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni la extensi&oacute;n o volumen de los documentos respectivos. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que lo pedido dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con situaciones ocurridas durante el a&ntilde;o 2014, data y extensi&oacute;n de tiempo que no es de una entidad que permita por s&iacute; misma, concluir una dificultad tal, que afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C4335-19, C4338-19 y C4339-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4273-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, do&ntilde;a Roxana Calder&oacute;n Madriaza solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de muertes y/o lesiones de soldados conscriptos en actividad del Ej&eacute;rcito del a&ntilde;o 2014, desglosado por causa de muerte y/o tipo de lesi&oacute;n. Y, a su vez, desglosado por regimiento. Adem&aacute;s, seg&uacute;n corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere informaci&oacute;n privada de un tercero o de seguridad nacional y no dudar tachar los datos que pudieran afectarlo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 4175, de 13 de mayo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5913, de 28 de mayo de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n y los motores de b&uacute;squeda del comando de personal, no tiene sistematizada la informaci&oacute;n en la forma solicitada, de tal forma que para dar respuesta, habr&iacute;a que revisar y analizar cada una de las investigaciones sumarias administrativas (ISA), distinguir si hay soldados conscriptos y analizar el resultado de las mismas, adem&aacute;s se hace presente que no en todos los casos se realizan ISA, por lo que una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a detener las funciones ordinarias de ese comando, lo que implicar&iacute;a que los &uacute;nicos tres funcionarios encargados de los archivos se dedicaran en forma absoluta fuera de su jornada habitual a recabar, recopilar, analizar y sistematizar dicha informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que solo el a&ntilde;o 2014 hubo 10.194 ciudadanos convocados a nivel nacional para cumplir el servicio militar obligatorio. Se adjunta certificado de b&uacute;squeda donde consta que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la forma solicitada.</p> <p> Por lo tanto, la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n a los esfuerzos que deber&aacute;n ser empleados para su an&aacute;lisis, perturba el desempe&ntilde;o normal de su personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto indic&oacute; en resumen, que: &quot;un d&iacute;a despu&eacute;s de haber recibido la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito, el d&iacute;a 29 de mayo del 2019, el mismo ministro de defensa, Alberto Espina hizo una presentaci&oacute;n frente a la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la actuaci&oacute;n de los organismos del Estado en cuanto a la prevenci&oacute;n y sanci&oacute;n de situaciones de maltrato en contra de soldados y conscriptos de las Fuerzas Armadas present&oacute; las cifras que se hab&iacute;an solicitado de manera gruesa (sin desglose). En esta se habl&oacute; de los suicidios e intentos de suicido en dicha instituci&oacute;n entre el a&ntilde;o 2013 y 2019 111 intentos de suicidio y 4 suicidios efectivos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E10654, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9302, de 21 de agosto de 2019, el Ej&eacute;rcito reiterando lo se&ntilde;alado en su repuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que la requirente solicita no se encuentra sistematizada en alg&uacute;n instrumento administrativo, por el contrario, &eacute;sta se encuentra dispersa en toda la instituci&oacute;n y por la data -a&ntilde;o 2014- presumiblemente archivada.</p> <p> b) La requirente alude como analog&iacute;a la informaci&oacute;n entregada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional referida a suicidios. Al respecto, dichos datos son espec&iacute;ficos y no gen&eacute;ricos y constituyen la &uacute;nica estad&iacute;stica sistematizada sobre muertes de soldados conscriptos y s&oacute;lo por la causal de &quot;suicidio&quot;.</p> <p> La informaci&oacute;n entregada por la autoridad ministerial es s&oacute;lo un &iacute;nfimo porcentaje de los que la requirente solicita -causa de muerte y/o tipo de lesi&oacute;n, y a su vez, desglosado por regimiento-, vale decir, para entregar una respuesta completa de lo que solicita, se deben consultar, las investigaciones sumarias administrativas, los hospitales institucionales, los centros asistenciales civiles en aquellas ciudades donde no existe un establecimiento hospitalario institucional y las enfermer&iacute;as regimentales.</p> <p> c) No se investigan las lesiones menores que no implican licencia m&eacute;dica y son atendidas por las enfermer&iacute;as regimentarias, luego no existe secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, toda muerte y la gran mayor&iacute;a de las lesiones son motivo de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, la cual es p&uacute;blica una vez cerrada la etapa indagatoria, y dentro de dicha etapa de existir presunciones de la existencia de un delito -caso de muerte-, &eacute;ste debe ser denunciado a la justicia militar.</p> <p> d) No existe un registro sistematizado de investigaciones sumarias, raz&oacute;n por la cual, la &uacute;nica manera de determinar cu&aacute;les son las indagaciones por muerte y lesiones consiste en requerir la informaci&oacute;n referida a sumarios administrativos a la totalidad del Ej&eacute;rcito, hospitales y enfermer&iacute;as, todo lo cual conforma la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) No existiendo la informaci&oacute;n de manera sistematizada y debiendo efectuar un informe, resulta dif&iacute;cil calcular la hora hombre a nivel nacional por cada unidad regimental o repartici&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n sumado al hecho que dicha informaci&oacute;n se encuentra presumiblemente en los archivos pasivos de las unidades.</p> <p> f) La pregunta dice relaci&oacute;n con &quot;muertes y lesiones&quot;, vale decir, es irrelevante que el resultado de la investigaci&oacute;n sumaria haya sido un sobreseimiento, lo cual implica analizar los expedientes para determinar si efectivamente la muerte o lesi&oacute;n corresponde a actos de servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al n&uacute;mero de muertes y/o lesionados de soldados conscriptos respecto del a&ntilde;o 2014, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto su sistematizaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del servicio. Respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar a las tareas de b&uacute;squeda, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que lo pedido dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con situaciones ocurridas durante el a&ntilde;o 2014, data y extensi&oacute;n de tiempo que no es de una entidad que permita por s&iacute; misma, concluir una dificultad que afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ej&eacute;rcito. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 5) Que, asimismo, se debe tener presente que el decreto ley N&deg; 2306, de 1978, sobre reclutamiento y movilizaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, modificado por ley N&deg; 20.045, que moderniza el servicio militar obligatorio, en su art&iacute;culo 42 C, establece que en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, existir&aacute; una &quot;Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto&quot;, orientada a que los padres o apoderados de los soldados que se encuentran cumpliendo su servicio militar puedan informarse sobre las actividades que se realizan u otros sucesos, efectuar consultas, plantear inquietudes y presentar denuncias; en armon&iacute;a con ello, la &quot;CAP- 02002-Cartilla de Procedimientos de la Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto del Ej&eacute;rcito&quot;, actualizada por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6415/1176/001313 del JEMGE, de 17 de julio de 2018, ordena en sus numerales 2.4.4 y 5.8, la recopilaci&oacute;n y estad&iacute;stica de antecedentes relativos a la materia consultada, a fin de dar respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos que se planteen. A su turno, en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, es posible verificar la publicaci&oacute;n del &quot;Reglamento Prevenci&oacute;n de Riesgos en el Ej&eacute;rcito RAA-03011&quot;, dictado por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6415/297/000298 del JEMGE, de 5 de marzo de 2018 -derogando el instructivo anterior del a&ntilde;o 2004-, en el cual, en s&iacute;ntesis, se puntualiza sobre la necesidad de contar con registros como el requerido, a fin de optimizar los sistemas preventivos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica objeto de reclamo, correspondiente al n&uacute;mero de conscriptos muertos y lesionados, desagregada en la forma consultada, constituye una herramienta importante que permite al &oacute;rgano reclamado verificar anal&iacute;ticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripci&oacute;n; en virtud de ello, los argumentos proporcionados por la recurrida no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, respecto de informaci&oacute;n que, conforme se desprende de su propia reglamentaci&oacute;n, es necesaria para su adecuado funcionamiento, e inclusive, puede ser objeto de requerimientos por parte de otros poderes del Estado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C4335-19, C4338-19 y C4339-19, es que se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Roxana Calder&oacute;n Madriaza en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente, la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de muertes y/o lesiones de soldados conscriptos en actividad del Ej&eacute;rcito del a&ntilde;o 2014, desglosado por causa de muerte y/o tipo de lesi&oacute;n. Y, a su vez, desglosado por regimiento. Adem&aacute;s, seg&uacute;n corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere informaci&oacute;n privada de un tercero o de seguridad nacional y no dudar tachar los datos que pudieran afectarlo&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a do&ntilde;a Roxana Calder&oacute;n Madriaza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>