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DECISIÓN AMPARO ROL C4273-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Roxana Calderón Madriaza.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando informar el número de conscriptos muertos y/o lesionados, durante el año 2014, en la forma consultada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripción.</p>
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Además, la reclamada no precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar a la búsqueda de la información, ni la extensión o volumen de los documentos respectivos. Al respecto, se debe señalar que lo pedido dice relación únicamente con situaciones ocurridas durante el año 2014, data y extensión de tiempo que no es de una entidad que permita por sí misma, concluir una dificultad tal, que afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ejército.</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C4335-19, C4338-19 y C4339-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4273-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2019, doña Roxana Calderón Madriaza solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información: "copia y acceso a la documentación sobre el número de muertes y/o lesiones de soldados conscriptos en actividad del Ejército del año 2014, desglosado por causa de muerte y/o tipo de lesión. Y, a su vez, desglosado por regimiento. Además, según corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere información privada de un tercero o de seguridad nacional y no dudar tachar los datos que pudieran afectarlo".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 4175, de 13 de mayo de 2019, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5913, de 28 de mayo de 2019, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que la información y los motores de búsqueda del comando de personal, no tiene sistematizada la información en la forma solicitada, de tal forma que para dar respuesta, habría que revisar y analizar cada una de las investigaciones sumarias administrativas (ISA), distinguir si hay soldados conscriptos y analizar el resultado de las mismas, además se hace presente que no en todos los casos se realizan ISA, por lo que una búsqueda de la información implicaría detener las funciones ordinarias de ese comando, lo que implicaría que los únicos tres funcionarios encargados de los archivos se dedicaran en forma absoluta fuera de su jornada habitual a recabar, recopilar, analizar y sistematizar dicha información, teniendo en consideración que solo el año 2014 hubo 10.194 ciudadanos convocados a nivel nacional para cumplir el servicio militar obligatorio. Se adjunta certificado de búsqueda donde consta que la información no se encuentra sistematizada en la forma solicitada.</p>
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Por lo tanto, la búsqueda, sistematización y posterior entrega de la información requerida, en razón a los esfuerzos que deberán ser empleados para su análisis, perturba el desempeño normal de su personal.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto indicó en resumen, que: "un día después de haber recibido la respuesta negativa por parte del Ejército, el día 29 de mayo del 2019, el mismo ministro de defensa, Alberto Espina hizo una presentación frente a la Comisión Especial Investigadora de la actuación de los organismos del Estado en cuanto a la prevención y sanción de situaciones de maltrato en contra de soldados y conscriptos de las Fuerzas Armadas presentó las cifras que se habían solicitado de manera gruesa (sin desglose). En esta se habló de los suicidios e intentos de suicido en dicha institución entre el año 2013 y 2019 111 intentos de suicidio y 4 suicidios efectivos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E10654, de fecha 2 de agosto de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación y sistematización.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/9302, de 21 de agosto de 2019, el Ejército reiterando lo señalado en su repuesta, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La información que la requirente solicita no se encuentra sistematizada en algún instrumento administrativo, por el contrario, ésta se encuentra dispersa en toda la institución y por la data -año 2014- presumiblemente archivada.</p>
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b) La requirente alude como analogía la información entregada por el Sr. Ministro de Defensa Nacional referida a suicidios. Al respecto, dichos datos son específicos y no genéricos y constituyen la única estadística sistematizada sobre muertes de soldados conscriptos y sólo por la causal de "suicidio".</p>
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La información entregada por la autoridad ministerial es sólo un ínfimo porcentaje de los que la requirente solicita -causa de muerte y/o tipo de lesión, y a su vez, desglosado por regimiento-, vale decir, para entregar una respuesta completa de lo que solicita, se deben consultar, las investigaciones sumarias administrativas, los hospitales institucionales, los centros asistenciales civiles en aquellas ciudades donde no existe un establecimiento hospitalario institucional y las enfermerías regimentales.</p>
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c) No se investigan las lesiones menores que no implican licencia médica y son atendidas por las enfermerías regimentarias, luego no existe secreto o reserva de la información requerida, toda muerte y la gran mayoría de las lesiones son motivo de una investigación sumaria administrativa, la cual es pública una vez cerrada la etapa indagatoria, y dentro de dicha etapa de existir presunciones de la existencia de un delito -caso de muerte-, éste debe ser denunciado a la justicia militar.</p>
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d) No existe un registro sistematizado de investigaciones sumarias, razón por la cual, la única manera de determinar cuáles son las indagaciones por muerte y lesiones consiste en requerir la información referida a sumarios administrativos a la totalidad del Ejército, hospitales y enfermerías, todo lo cual conforma la causal establecida en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) No existiendo la información de manera sistematizada y debiendo efectuar un informe, resulta difícil calcular la hora hombre a nivel nacional por cada unidad regimental o repartición, más aún sumado al hecho que dicha información se encuentra presumiblemente en los archivos pasivos de las unidades.</p>
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f) La pregunta dice relación con "muertes y lesiones", vale decir, es irrelevante que el resultado de la investigación sumaria haya sido un sobreseimiento, lo cual implica analizar los expedientes para determinar si efectivamente la muerte o lesión corresponde a actos de servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información estadística relativa al número de muertes y/o lesionados de soldados conscriptos respecto del año 2014, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, el órgano denegó la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto su sistematización distraería indebidamente a los funcionarios del servicio. Respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar a las tareas de búsqueda, ni la extensión de los documentos respectivos. Al respecto, se debe señalar que lo pedido dice relación únicamente con situaciones ocurridas durante el año 2014, data y extensión de tiempo que no es de una entidad que permita por sí misma, concluir una dificultad que afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ejército. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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5) Que, asimismo, se debe tener presente que el decreto ley N° 2306, de 1978, sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, modificado por ley N° 20.045, que moderniza el servicio militar obligatorio, en su artículo 42 C, establece que en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, existirá una "Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto", orientada a que los padres o apoderados de los soldados que se encuentran cumpliendo su servicio militar puedan informarse sobre las actividades que se realizan u otros sucesos, efectuar consultas, plantear inquietudes y presentar denuncias; en armonía con ello, la "CAP- 02002-Cartilla de Procedimientos de la Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto del Ejército", actualizada por resolución exenta N° 6415/1176/001313 del JEMGE, de 17 de julio de 2018, ordena en sus numerales 2.4.4 y 5.8, la recopilación y estadística de antecedentes relativos a la materia consultada, a fin de dar respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos que se planteen. A su turno, en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, es posible verificar la publicación del "Reglamento Prevención de Riesgos en el Ejército RAA-03011", dictado por medio de la Resolución Exenta N° 6415/297/000298 del JEMGE, de 5 de marzo de 2018 -derogando el instructivo anterior del año 2004-, en el cual, en síntesis, se puntualiza sobre la necesidad de contar con registros como el requerido, a fin de optimizar los sistemas preventivos.</p>
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6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información estadística objeto de reclamo, correspondiente al número de conscriptos muertos y lesionados, desagregada en la forma consultada, constituye una herramienta importante que permite al órgano reclamado verificar analíticamente la efectividad de sus protocolos, orientado a garantizar la integralidad del contingente en estado de conscripción; en virtud de ello, los argumentos proporcionados por la recurrida no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, respecto de información que, conforme se desprende de su propia reglamentación, es necesaria para su adecuado funcionamiento, e inclusive, puede ser objeto de requerimientos por parte de otros poderes del Estado.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C4335-19, C4338-19 y C4339-19, es que se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Roxana Calderón Madriaza en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue al requirente, la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "copia y acceso a la documentación sobre el número de muertes y/o lesiones de soldados conscriptos en actividad del Ejército del año 2014, desglosado por causa de muerte y/o tipo de lesión. Y, a su vez, desglosado por regimiento. Además, según corresponda, aplicar el principio de divisibilidad si existiere información privada de un tercero o de seguridad nacional y no dudar tachar los datos que pudieran afectarlo".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a doña Roxana Calderón Madriaza.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>