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DECISIÓN AMPARO ROL C4276-19</p>
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Entidad reclamada: Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE).</p>
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Requirente: Marcelo Andrés Carvallo Rebolledo.</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4276-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 17 de mayo pasado, don Marcelo Carvallo Rebolledo, realizó una presentación ante las Fábricas y Maestranzas del Ejército, donde requirió información referida a las adjudicaciones que indica.</p>
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2) Que, mediante correo electrónico de 17 de mayo pasado, Fábricas y Maestranzas del Ejército se pronunció respecto del requerimiento del Sr. Carvallo, informando que FAMAE sólo está obligado a dar cumplimiento a la normativa de transparencia activa, por lo que la información que debe revelar es aquella que se encuentra publicada en su sitio electrónico.</p>
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3) Que, el 24 de mayo de 2019, don Marcelo Andrés Carvallo Rebolledo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, ante la Contraloría General de la República, en contra de FAMAE, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Dicha presentación fue remitida mediante Oficio N° 16032, de 12 de junio de 2019, e ingresada ante este Consejo el 14 del mismo mes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, empresa del Estado creada a través del Decreto con Fuerza de Ley N° 223, del Ministerio de Defensa, de 1953, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 375, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de Febrero de 1979, y posteriormente modificado por la Ley N° 18.912, del año 1990.</p>
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2) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de FAMAE, consta en el artículo 1° de la Ley N° 18.912, en cuya virtud se establece que: "Las Fábricas y Maestranzas del Ejército, individualizadas por la sigla FAMAE, constituyen una Corporación de Derecho Público, que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley. Se relacionará con el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional". A su vez, el inciso tercero del mismo artículo señala que "Para los efectos anteriormente señalados, autorízase al Estado para desarrollar y participar en las actividades empresariales previstas en esta ley".</p>
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3) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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4) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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5) Que, a este respecto, cabe señalar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados "Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: "Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A., no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede."</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a FAMAE, empresa del Estado creada a través del Decreto con Fuerza de Ley N° 223, del Ministerio de Defensa, de 1953, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Marcelo Carvallo Rebolledo en contra de las Fábricas y Maestranzas del Ejército no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Marcelo Carvallo Rebolledo en contra de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Carvallo Rebolledo y al Sr. Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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