<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4281-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Venegas Vergara</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.06.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de las respuestas correctas y las rúbricas aplicadas por los correctores para asignar puntajes al contenido entregado por el solicitante, en relación con la evaluación docente aplicada en 2018 y las pruebas de conocimientos más recientes, incluyendo los descriptores esperados para un docente destacado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otras, donde se estableció que la evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4281-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2019, don Rodrigo Venegas Vergara solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información: "las respuestas correctas y las rúbricas aplicadas por los correctores para asignar puntajes al contenido entregado por mí en particular (...) y en general por los profesionales, ambas informaciones en relación con la evaluación docente aplicada en 2018 y las pruebas de conocimientos más recientes, incluyendo los descriptores esperados para un docente destacado.</p>
<p>
También solicito la información estadística de los resultados en la evaluación docente en general, en el portafolio y en las pruebas de conocimiento de las últimas aplicaciones.</p>
<p>
Me permito solicitar también la fecha y liberación de la decisión de asignar tanto porcentaje a la clase grabada, ya que esto no venía en mi Manual de Portafolio.</p>
<p>
Finalmente, solicito información respecto de por qué mi portafolio personalizado de acuerdo a la realidad concreta de una de mis clases como lo indica la ley recibió observaciones genéricas que CPEIP justificó en su cuenta Facebook oficial de la siguiente manera: "si bien la corrección de cada Portafolio la realiza un docente con experiencia y formación específica, la retroalimentación responde a las rúbricas y, por ende, no es un comentario "personalizado"."</p>
<p>
Si estas informaciones no pueden ser entregadas solicito una explicación de las razones por escrito".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2019, a través de Resolución Exenta N° 2741, el Ministerio de Educación respondió al requerimiento de información indicando que respecto de la solicitud de "las respuestas correctas, las rúbricas aplicadas en la evaluación docente y la entrega del portafolio", según lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), las rúbricas de corrección son parte de las pautas de evaluación, cuyo propósito es analizar la calidad de la evidencia presentada en el contexto del sistema evaluativo tanto de la Evaluación Docente, como del Sistema de Reconocimiento. Estas rúbricas se basan en los dominios, criterios y descriptores de las prácticas pedagógicas que establece el "Marco Para la Buena Enseñanza". A su vez, la construcción de dichas evaluaciones sigue rigurosos procesos de elaboración propios de los sistemas de medición estandarizada validados a nivel mundial. A grandes rasgos, la determinación del marco evaluativo se rige de acuerdo a las normas generales de la Administración del Estado, por las condiciones de las respectivas licitaciones.</p>
<p>
Al tenor de lo expuesto, para asegurar la ecuanimidad de medida de los instrumentos y sus resultados, esto es, que exista equivalencia entre lo que se pregunta a diferentes docentes y en el nivel de dificultad de pruebas de una misma asignatura o especialidad aplicada en los años diferentes, se utiliza un tipo de ítem determinado "pregunta ancla", las cuales corresponden a un porcentaje de interrogantes idénticas y puestas en la misma posición, que en instrumentos de diferentes cohortes.</p>
<p>
Por su parte la función o método que corrige estadísticamente la diferencia entre instrumentos y, permite ajustar los puntajes de modo que ellos signifiquen lo mismo, se denomina "equating", cuya base está dada por la repetición de preguntas cuya confidencialidad estadística ha sido demostrada y han pasado exitosamente por todos los procesos de validación.</p>
<p>
De este modo, estas pruebas están compuestas tanto por preguntas cuya calidad técnica, comprensión y discriminación entre opciones, ha sido previamente verificada, luego del extenso proceso de construcción y selección, como por preguntas que se utilizarán en futuras aplicaciones, o han sido utilizadas en aplicaciones anteriores, lo que asegura equidad en la medida de los distintos docentes con independencia del año en que les ha tocado participar del sistema.</p>
<p>
Por lo expuesto, concluye que no es posible acceder al requerimiento, de conformidad a la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En cuanto a los datos de la evaluación docente, correspondientes a los últimos cinco años, a excepción del año 2018, es dable indicar, que ellos están disponibles en el sitio web del Centro de Estudios del Ministerio de Educación, en el link que señala.</p>
<p>
Respecto a consulta sobre el portafolio, el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 192 en su artículo 12, señala que los instrumentos de evaluación que deben ser utilizados en cada evaluación son los establecidos por Resolución Exenta N° 3333, del 14 de abril de 2005, del Ministerio de Educación, esto es: a) Autoevaluación; b) Portafolio de Desempeño Pedagógico; c) Entrevista al docente evaluado; y d) Informe de Referencia de Terceros (Director y Jefe Técnico Pedagógico). Por su parte, el artículo 17, señala que los instrumentos de evaluación tendrán las siguientes ponderaciones:</p>
<p>
a) El portafolio se ponderará en un 60% y tratándose de la segunda y tercera evaluación de los docentes con nivel de insatisfactorio, su ponderación será de un 80%.</p>
<p>
b) La autoevaluación se ponderará en un 10% y tratándose de la segunda y tercera evaluación de los docentes con nivel de insatisfactorio, su ponderación será de un 5%.</p>
<p>
c) La entrevista se ponderará en un 20% y tratándose de la segunda y tercera evaluación de los docentes con nivel de insatisfactorio, la ponderación será de un 10%y,</p>
<p>
d) Los informes de terceros se ponderarán en un 10% y tratándose de la segunda y tercera evaluación de los docentes con nivel de insatisfactorio, su ponderación será de un 5%.</p>
<p>
Por su parte, en relación a la consulta relativa a la asignación de porcentaje de la clase grabada, es dable señalar que, en la página 5 del informe de evaluación individual que se entrega a cada docente, no sólo se especifica el porcentaje que aporta la clase grabada al puntaje final, sino que también de cada indicador, dicha disposición se incorpora como parte del "módulo 3", a partir del año 2016, cuya valoración se considera sólo si beneficia la evaluación total del portafolio.</p>
<p>
Finalmente, indica que la información que se entrega es la que se encuentra registrada en el Informe de Evaluación Individual que se hubiere entregado al docente en el contexto de su evaluación docente, y hace presente que, de acuerdo a los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, no existe obligación de generar otro tipo de informes.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Rodrigo Venegas Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante, en resumen y en lo pertinente, expresó ¿Cómo puedo asegurarme de que en realidad sí me equivoqué en algo y que esos errores me ayuden a aprender? Sin las rúbricas y respuestas correctas que solicito y que MINEDUC no quiere liberar, nadie puede demostrar que yo me haya equivocado. No hay evidencias, sólo un informe sin bases. Si tuviera lo solicitado podría apelar demostrando que no me equivoqué o asumir mis errores y mejorarlos. Sin embargo, el motivo que da MINEDUC para rechazar la solicitud es que no hay recursos suficientes para estar liberando las rúbricas y respuestas correctas año a año. Eso no es motivo de reserva. Que el sistema se estropee y deje de funcionar por liberar esta información año a año es problema de quiénes se encargan del presupuesto de la ley. Y es bien extraño que todos los millones liberados a los administradores de la prueba anualmente no alcancen para volver a crear los instrumentos al año siguiente. Si el objetivo es mejorar la calidad de la educación, la prueba se cambia. Eso es conocimiento que cualquier profesor domina. Las rúbricas y respuestas correctas de cualquier evaluación no pueden ser secretas si se busca el aprendizaje, sin importar quién sea el evaluado.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra de Educación, mediante Oficio E10821, de 6 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos de evaluación; y, (4°) específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 3689, de fecha 20 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar los argumentos expresados en su respuesta, agregó que en cuanto a los "criterios", es factible afirmar, que no existe un análisis diverso, ni informes adicionales, de lo que se le comunica al docente a través del reporte que recibe, esto debido a que la única oportunidad de retroalimentación establecida por la ley es la descrita, por tanto, los criterios utilizados para la evaluación, no son otros que los expuestos en el referido documento.</p>
<p>
Las rúbricas de corrección del instrumento portafolio son herramientas especialmente calibradas para recoger las observaciones que se realizan al desempeño docente a nivel país. De este modo, su propósito es identificar y ponderar lo mejor de las prácticas pedagógicas de un docente. Dada la naturaleza compleja de esa práctica que, necesariamente debe ser coherente con las necesidades de aprendizaje específicas de los estudiantes presentes en el contexto en que se desempeñan, por lo que no existe una única forma de desempeñar la labor pedagógica. Por ello, publicitar la pauta específica de corrección tendría un efecto de naturaleza perjudicial, lo que lesionaría fuertemente el proceso evaluativo en su esencia.</p>
<p>
Así, de entregarse esta información, se generaría un perjuicio irreparable para el Ministerio, debido a que, en base a su criterio comparado y experiencia sobre la materia, coexistirían cinco argumentos de fondo que respaldan fundada y razonablemente su actuar.</p>
<p>
1° argumento: una rúbrica es una herramienta compleja que mide mediante diversos indicadores, los diferentes aspectos que componen la práctica pedagógica del quehacer nacional. Publicitarla equivale a inutilizarla para evaluaciones de docentes que se realizarán con posterioridad, convirtiendo este valioso instrumento en uno de naturaleza inoficiosa perjudicándose los fines pedagógicos comprendidos en la evaluación docente año a año.</p>
<p>
Señala, que este es un proceso anual y la elaboración de un sistema de rúbricas para una evaluación estandarizada de estas características, desde cero, implica de entre tres a cuatro años considerando los procesos administrativos propios de una licitación pública y los técnicos implicados en la elaboración, validación, experimentación, ensamblaje y pilotaje, etc. Además, manifiesta que el último proceso licitatorio de evaluación integral a tres años tiene un costo para el Estado, de M$ 24.000.000 (veinticuatro mil millones de pesos)(test de daño), lo que a todas luces en la práctica es un perjuicio patrimonial que no tan sólo afectaría el desarrollo y la sustentabilidad necesaria de la educación pública en Chile, sino que también, afectaría la destinación y/o urgencia de recursos públicos para el progreso de otras políticas públicas de otros servicios públicos.</p>
<p>
2° argumento: En este proceso, existe continuidad y calibración entre las rúbricas de corrección utilizadas para evaluar a los docentes. Publicitarlas, junto con anularlas, implica afectar la comparabilidad de dichas evaluaciones y por lo tanto la ecuanimidad con la que se trata al conjunto de la población docente, pues la inutilización de dicha herramienta afecta la calibración entre evaluaciones diferentes.</p>
<p>
3° argumento: Si se publicitan año a año, en respuesta a solicitudes sistemáticas por conocer su contenido, rápidamente se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado y se sitúa entre las experiencias más exitosas de su tipo a nivel mundial. Es decir, se afecta la capacidad de evaluar y por lo tanto se lesiona la de reconocer de manera objetiva el desempeño docente tal y como lo señalan los títulos III y IV del Estatuto Docente.</p>
<p>
4° argumento: se refiere al contexto de altas consecuencias individuales que tiene el instrumento Portafolio, es previsible que la divulgación de sus rúbricas podría resultar en la preparación de evidencia para cumplir aspectos puntuales o específicos de las rúbricas, más que reflejar la práctica auténtica de las y los docentes, mermando la posibilidad de contar con un proceso de corrección válido, ecuánime y justo para todos. Este tipo de aproximaciones "estratégicas" no es inusual en mediciones de alto impacto, y podría transformar la evaluación en un ejercicio inoficioso en tanto el docente entrega evidencia "deseable", y de acuerdo a las pautas de evaluación y, por el contrario, no referida al ejercicio de la profesión, que es lo que pretende auscultar la evaluación de desempeño.</p>
<p>
5° argumento: en coherencia con el punto anterior, es necesario considerar que la evaluación docente elige una muestra de las dimensiones de las prácticas pedagógicas a evaluar. Esta muestra es representativa, pero no exhaustiva de las prácticas antes mencionadas. Publicitar las rúbricas, implica romper el vínculo de la representación muestral y centrar la preocupación sólo por aquellos aspectos que son evaluados, desvalorando la comprensión global de las prácticas pedagógicas evidenciada a través del "Marco para la Buena Enseñanza" y relevando sólo una relación utilitaria para efectos de la evaluación; él o la docente debe tener como visión alcanzar buenos desempeños en todos los aspectos del "Marco para la buena enseñanza" y no sólo en lo que se elige demuestra para la evaluación.</p>
<p>
Finalmente, el quinto argumento, se refiere a comprometer y lesionar la capacidad de la corrección para discriminar e identificar entre aquellos docentes que evidencian buenas prácticas pedagógicas de los que tienen dificultades y requieren de apoyos para mejorar su desempeño. Esta distorsión en los resultados y los esfuerzos por mejorar los desempeños docentes tendría consecuencias dañinas y/o perniciosas para la contribución que debe hacer la evaluación a mejorar la calidad de la educación.</p>
<p>
A mayor abundamiento, indica que el objetivo del portafolio se encuentra señalado en el Decreto Supremo de Educación N° 192, del año 2004, como también aparece en el Estatuto Docente a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.903, en específico, en el párrafo 11, artículos 19 y siguientes. En dicha normativa, se refiere a lo prescrito por el "Marco para Buena Enseñanza y el Currículum Nacional", ambos de público conocimiento y uso nacional. Adicionalmente, en los Manuales de Portafolio se especifica qué se va a evaluar al comienzo de cada tarea que componen los tres módulos, con el propósito que los y las docentes conozcan los criterios con los que serán evaluados.</p>
<p>
Agrega que, su oposición no significa que los docentes no cuenten con información respecto a su evaluación y a los criterios utilizados, dado que:</p>
<p>
a) Todo el sistema está regido por lo señalado en el Marco de la Buena Enseñanza en el que se indica lo que un docente debe saber y saber hacer para llevar adelante buenas prácticas pedagógicas.</p>
<p>
b) Al comenzar su evaluación, y en particular el portafolio, a cada docente se le proporciona un manual en el que se especifica qué es lo que se espera de él y se le comunica cuál es el desempeño esperado que se espera de él, se le entregan ilustraciones de evidencia y preguntas denominadas de andamiaje que le aportan estructura a los contenidos que debe entregar cada docente para su evaluación. Por las razones antes expuestas, los otros desempeños no se presentan en dicho manual.</p>
<p>
c) Al comunicársele su desempeño, reflejado en un resultado final, a cada docente se le entrega un informe de evaluación individual en el que se le comunica su puntaje detallado por indicador y por cada uno de los módulos que componen el portafolio. Además, se le informa lo reportado por el evaluador par que participó de su evaluación y lo reportado por los directivos de su establecimiento. Adicionalmente se le proporciona la retroalimentación que estos directivos realizan respecto a su declaración de sus tareas presentadas en el contexto del trabajo colaborativo.</p>
<p>
d) Por otra parte, los resultados finales de la Evaluación Docente son decididos y comunicados por la comisión comunal de evaluación. El Reglamento sobre Evaluación Docente establece que la Comisión Comunal de Evaluación está integrada por los Evaluadores Pares y el Coordinador Comunal de Evaluación (Jefe DAEM o Director de la Corporación de Educación Municipal, según corresponda) o del Servicio Local de Evaluación si correspondiese. Las Comisiones Comunales funcionan habitualmente durante la última semana de febrero del año siguiente al período de evaluación. Dentro de ese período, cada Comisión podrá planificar su trabajo y fecha para sesionar de acuerdo al número de docentes evaluados en la comuna y otros aspectos. Como resultado de este trabajo, se emite la decisión final acerca del resultado de la evaluación para cada docente de la comuna. Para el caso de los docentes evaluados en el año 2018 de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta 855, la entrega de los Informes de Evaluación Individual, se realizó entre el 18 y el 22 de marzo de 2019.</p>
<p>
e) Si un docente evaluado en 2018, se encontró en desacuerdo con su resultado, pudo presentar un Recurso de Reposición en el marco de lo señalado en el Reglamento sobre Evaluación Docente, que es aquel que se interpone en contra del resultado de la evaluación docente, con el fin de modificarlo o dejarlo sin efecto, y procede cuando existen causales fundadas para ello, las que deben ser expuestas y fundamentadas. Este recurso deberá presentarse ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación o SLE y será resuelto por las Comisiones de Evaluación.</p>
<p>
Asimismo, como parte de la Evaluación Docente, el Portafolio evalúa distintos aspectos de la práctica pedagógica a partir de evidencia directa de ella. El instrumento Portafolio consta de cinco tareas, distribuidas en tres módulos, que dan la oportunidad al docente de mostrar el mejor desempeño. Con ello se pone en evidencia las prácticas pedagógicas y reflexiones que los docentes realizan a diario, por ende, el Portafolio en su dimensión formativa, es un insumo de evidencias que propone fomentar la mejora de las prácticas de enseñanza y desarrollo profesional, ya que releva la centralidad de la reflexión a través de la revisión de la propia práctica y favorece el intercambio con los colegas.</p>
<p>
En definitiva, este Portafolio se desarrolla bajo un riguroso proceso de elaboración propio de los sistemas de evaluación estandarizada validados a nivel mundial. A grandes rasgos, la determinación del marco evaluativo se rige, de acuerdo con las normas generales de la administración del Estado, por las condiciones establecidas en las licitaciones respectivas. Considerándose las siguientes etapas al respecto:</p>
<p>
i. Identificación y selección de indicadores de las bases curriculares vigente.</p>
<p>
ii. Actualización y diseño de nuevos instrumentos y respectivas pautas de evaluación de acuerdo con resultados de años anteriores y Dominios, Criterios y Descriptores del Marco para la Buena Enseñanza.</p>
<p>
iii. Experimentación y validación empírica de preguntas e instrucciones.</p>
<p>
iv. Habilitación de plataforma (diseño, arquitectura y contenidos) para registro de evidencias que permitan obtener y recibir orientaciones, además de registrar el ingreso de las evidencias del docente.</p>
<p>
Finalmente, dado que las rúbricas con las que se corrige la evaluación docente corresponden a los instrumentos técnicos con los que se pondera la calidad de la evidencia entregada por los y las docentes y que a través de su uso se busca asegurar condiciones de validez, confiabilidad y equidad en el proceso de corrección, en especial, las rúbricas permiten que los correctores estén calibrados y que frente a una evidencia emitan el mismo juicio, no importando quien corrija (criterio de confiabilidad).</p>
<p>
Por ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la entrega de las rúbricas de evaluación del instrumento Portafolio, ya que su difusión por cualquier medio afectaría tanto el propósito y sentido de la evaluación y sus instrumentos, como en la práctica ocurriría con la ecuanimidad de la evaluación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Educación a la solicitud de información del reclamante, en aquel aspecto referido a la entrega de las respuestas correctas y las rúbricas aplicadas por los correctores para asignar puntajes al contenido entregado por él y en general por los profesionales, en relación con la evaluación docente aplicada en 2018 y las pruebas de conocimientos más recientes, incluyendo los descriptores esperados para un docente destacado. El órgano denegó la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, la mencionada norma, en su primer numeral, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, el órgano solo ha señalado situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la afectación alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la información provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría. Señala el órgano que publicar la información requerida equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes, y que la elaboración de un sistema de rúbricas desde cero implica de entre tres a cuatro años, considerando todas las etapas propias de la licitación, teniendo el último proceso licitatorio de evaluación integral a tres años un costo de veinticuatro mil millones de pesos, sin embargo, no explica como la entrega de la información solicitada en autos, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Alega el Ministerio que, si se publican año a año, en respuesta a solicitudes sistemáticas, se agotan las posibilidades de contenidos evaluativos del instrumento, considerando que es estandarizado, hipótesis que depende del presupuesto de que se ingresen de forma permanente solicitudes de acceso a dicha información, de lo cual no existe evidencia. Señala además que esto podría transformar la evaluación en un ejercicio inoficioso en tanto los docentes busquen entregar la evidencia deseable según las pautas de evaluación, y no la referida al ejercicio de la profesión e implicaría romper el vínculo de la representación muestral y centrar la preocupación solo en aquellos aspectos evaluados, desvalorando la comprensión global de las prácticas pedagógicas. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17 y C3609-19, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva respecto a la afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Educación, en los términos dispuestos en el artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, esto es, las respuestas correctas y las rúbricas aplicadas por los correctores para asignar puntajes al contenido entregado por el reclamante en la evaluación docente aplicada en 2018 y las pruebas de conocimientos más recientes, incluyendo los descriptores esperados para un docente destacado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Venegas Vergara en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Ministro de Educación, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de las respuestas correctas y las rúbricas aplicadas por los correctores para asignar puntajes al contenido entregado por él y en general por los profesionales, ambas informaciones en relación con la evaluación docente aplicada en 2018 y las pruebas de conocimientos más recientes, incluyendo los descriptores esperados para un docente destacado.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Venegas Vergara y al Sr. Ministro de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>