Decisión ROL C4283-19
Reclamante: MARCELO MONCADA MERINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante respecto del anteproyecto de edificación pedido, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder por haberse desistido su titular de su tramitación. Se recomienda al órgano hacer entregar del nuevo anteproyecto de edificación ingresado por su titular -respecto del mismo inmueble consultado- el cual se encuentra aprobado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4283-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: Marcelo Moncada Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante respecto del anteproyecto de edificaci&oacute;n pedido, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder por haberse desistido su titular de su tramitaci&oacute;n.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano hacer entregar del nuevo anteproyecto de edificaci&oacute;n ingresado por su titular -respecto del mismo inmueble consultado- el cual se encuentra aprobado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4283-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2019, don Marcelo Moncada Merino solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia &iacute;ntegra del anteproyecto de edificaci&oacute;n presentado por &quot;BGI DESARROLLO INMOBILIARIO Spa&quot; respecto del inmueble ubicado en 8 Oriente s/n, Chiguayante, Rol de Aval&uacute;o N&deg; 2720-2&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2019, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 356, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que el propietario se encuentra tramitando su aprobaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Marcelo Moncada Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;el art&iacute;culo N&deg;116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su inciso final, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones y permisos de las que habla dicho art&iacute;culo, entre ellos, los anteproyectos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10824, de 6 de agosto de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 489, de 22 de agosto de 2019, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente se&ntilde;ala que el presente amparo debe ser rechazado, por no cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el fundamento de su amparo se sustenta en lo prescrito en el inciso final del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; sin embargo, dicha norma no aplica para la resoluci&oacute;n del presente caso, pues tal como se sostuvo con ocasi&oacute;n de la respuesta, la solicitud de anteproyecto de construcci&oacute;n a&uacute;n no hab&iacute;a sido aprobado ni tampoco otorgado, encontr&aacute;ndose en etapa de decisi&oacute;n preliminar o de deliberaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> En cuanto al fondo de asunto se&ntilde;ala que la solicitud de anteproyecto se encuentra desistida, por haberlo expresado el mismo requirente al ingresar un nuevo permiso de edificaci&oacute;n, el cual se encuentra otorgado y a disposici&oacute;n de quien lo requiera en la p&aacute;gina web de la Municipalidad d Chiguayante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el Municipio, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega del anteproyecto de edificaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia por encontrarse en etapa de tramitaci&oacute;n, sin embargo con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de anteproyecto pedida se encuentra desistida, por haberlo expresado el mismo requirente al ingresar un nuevo permiso de edificaci&oacute;n, el cual se encuentra otorgado y a disposici&oacute;n de quien lo requiera en la p&aacute;gina web de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en orden a que el anteproyecto consultado no obra en poder de la reclamada por haberse desistido su titular de su tramitaci&oacute;n, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, con todo, dado que a la fecha de los descargos el &oacute;rgano ya hab&iacute;a aprobado el nuevo anteproyecto de edificaci&oacute;n ingresado por su titular respecto del mismo inmueble consultado, este Consejo recomendar&aacute; a la Municipalidad hacer entrega al reclamante de una copia &iacute;ntegra de este anteproyecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Moncada Merino en contra de la Municipalidad de Chiguayante, atendida la inexistencia del anteproyecto de edificaci&oacute;n pedido por desistimiento de su titular, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante entregar al reclamante una copia &iacute;ntegra del anteproyecto de edificaci&oacute;n presentado por &quot;BGI Desarrollo Inmobiliario SpA&quot; respecto del inmueble ubicado en 8 Oriente s/n, Chiguayante, Rol de Aval&uacute;o N&deg; 2720-2 y que fuere aprobado por el Municipio.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Moncada Merino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>