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DECISIÓN AMPARO ROL C4283-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante</p>
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Requirente: Marcelo Moncada Merino</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chiguayante respecto del anteproyecto de edificación pedido, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder por haberse desistido su titular de su tramitación.</p>
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Se recomienda al órgano hacer entregar del nuevo anteproyecto de edificación ingresado por su titular -respecto del mismo inmueble consultado- el cual se encuentra aprobado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4283-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2019, don Marcelo Moncada Merino solicitó a la Municipalidad de Chiguayante, la siguiente información:</p>
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"Copia íntegra del anteproyecto de edificación presentado por "BGI DESARROLLO INMOBILIARIO Spa" respecto del inmueble ubicado en 8 Oriente s/n, Chiguayante, Rol de Avalúo N° 2720-2".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2019, la Municipalidad de Chiguayante respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 356, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que el propietario se encuentra tramitando su aprobación.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, don Marcelo Moncada Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "el artículo N°116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su inciso final, señala que la Dirección de Obras Municipales deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones y permisos de las que habla dicho artículo, entre ellos, los anteproyectos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10824, de 6 de agosto de 2019 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ordinario N° 489, de 22 de agosto de 2019, el órgano formuló sus descargos señalando, en lo pertinente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente señala que el presente amparo debe ser rechazado, por no cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el fundamento de su amparo se sustenta en lo prescrito en el inciso final del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; sin embargo, dicha norma no aplica para la resolución del presente caso, pues tal como se sostuvo con ocasión de la respuesta, la solicitud de anteproyecto de construcción aún no había sido aprobado ni tampoco otorgado, encontrándose en etapa de decisión preliminar o de deliberación por parte de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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En cuanto al fondo de asunto señala que la solicitud de anteproyecto se encuentra desistida, por haberlo expresado el mismo requirente al ingresar un nuevo permiso de edificación, el cual se encuentra otorgado y a disposición de quien lo requiera en la página web de la Municipalidad d Chiguayante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en relación a lo alegado por el Municipio, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega del anteproyecto de edificación que se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia por encontrarse en etapa de tramitación, sin embargo con ocasión de los descargos señaló que la solicitud de anteproyecto pedida se encuentra desistida, por haberlo expresado el mismo requirente al ingresar un nuevo permiso de edificación, el cual se encuentra otorgado y a disposición de quien lo requiera en la página web de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, en orden a que el anteproyecto consultado no obra en poder de la reclamada por haberse desistido su titular de su tramitación, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo será rechazado.</p>
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4) Que, con todo, dado que a la fecha de los descargos el órgano ya había aprobado el nuevo anteproyecto de edificación ingresado por su titular respecto del mismo inmueble consultado, este Consejo recomendará a la Municipalidad hacer entrega al reclamante de una copia íntegra de este anteproyecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Moncada Merino en contra de la Municipalidad de Chiguayante, atendida la inexistencia del anteproyecto de edificación pedido por desistimiento de su titular, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante entregar al reclamante una copia íntegra del anteproyecto de edificación presentado por "BGI Desarrollo Inmobiliario SpA" respecto del inmueble ubicado en 8 Oriente s/n, Chiguayante, Rol de Avalúo N° 2720-2 y que fuere aprobado por el Municipio.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Moncada Merino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>