Decisión ROL C4284-19
Reclamante: NICOLAS LAGOS HIDALGO  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del contrato de prestación de servicios especializados para defensa jurídica suscrito por dicho Órgano de la Administración del Estado, a que se refiere la solicitud formulada. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4284-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios especializados para defensa jur&iacute;dica suscrito por dicho &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a que se refiere la solicitud formulada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4284-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2019, don Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En el contexto del juicio civil caratulado Inversiones Neorentas La Serena SpA y Otros con Fisco de Chile y Otros, Rol N&deg;4285-2017, seguido ante el 1&deg; Juzgado de Letras de La Serena, el SERVIU Regi&oacute;n de Coquimbo solvent&oacute; los honorarios del abogado externo don Jorge Fonseca Dittus para que este asumiera la defensa judicial de los funcionarios se&ntilde;ores Fernando Martel Costa y Erwin Miranda Veloz.</p> <p> Solicito todo contrato o acuerdo celebrado entre Jorge Fonseca y el SERVIU de la Regi&oacute;n de Coquimbo, as&iacute; como todo otro antecedente o documento relacionado a la contrataci&oacute;n del referido abogado, en el per&iacute;odo comprendido entre octubre de 2017 y la fecha de respuesta de esta solicitud, en espec&iacute;fico aquellos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Fonseca para asumir la defensa de los se&ntilde;ores Martel y Miranda en el juicio antes individualizado.&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2019, mediante Ord. N&deg; 901, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Coquimbo, se respondi&oacute; la solicitud de acceso antes individualizada, se&ntilde;al&aacute;ndose, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;3.- Respecto del contrato firmado entre la SEREMI MINVU, Regi&oacute;n de Coquimbo y el abogado se&ntilde;or JORGE FONSECA, este se enmarca dentro de los que se conoce como de confidencialidad toda vez que en el cuerpo de dicho acto se se&ntilde;ala una cl&aacute;usula de dicho tipo que establece efectos vinculantes a las partes al comprometer legalmente no solo prohibir la divulgaci&oacute;n a terceros sobre la informaci&oacute;n sensible recibida, como montos, etapas y otros, son que tambi&eacute;n a no hacer uso de ella para beneficio propio o de terceros que en caso de contravenci&oacute;n, puede ser presentado ante los tribunales de justicia para exigir resarcimiento por da&ntilde;os y perjuicios.</p> <p> 4. Por lo que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, esta SEREMI, de Vivienda y Urbanismo no puede entregar copiad dicho acto bilateral.&quot;. (sic)</p> <p> De este modo, sobre la base de las consideraciones antes transcritas, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, resolvi&oacute; rechazar la entrega del contrato que firm&oacute; con el se&ntilde;or Jorge Fonseca.</p> <p> 3) AMPARO don Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en lo pertinente, en los siguientes argumentos:</p> <p> (a) Las razones que esgrime el Oficio Ord. N&deg;901, de 24 de mayo de 2019, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, don Hern&aacute;n Pizarro Pino, para fundar su decisi&oacute;n de no acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, escapan a las excepciones que establece taxativamente la Ley N&deg;20.285 para mantener el secreto o reserva de la informaci&oacute;n relacionada a los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> (b) Se advierte con total claridad que el motivo del rechazo a transparentar la informaci&oacute;n que se solicita versa sobre una eventual cl&aacute;usula de confidencialidad que esa misma Secretar&iacute;a Regional Ministerial habr&iacute;a pactado con el abogado se&ntilde;or Jorge Fonseca. Sin embargo, la estipulaci&oacute;n de una cl&aacute;usula contractual de esa naturaleza no figura en la Ley N&deg;20.285 como causal de secreto de los actos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> (c) En efecto, siguiendo tal l&oacute;gica bastar&iacute;a que la administraci&oacute;n incluyera una cl&aacute;usula de confidencialidad en sus actos o contratos para vedar del escrutinio p&uacute;blico sus decisiones y/o contrataciones, proceder que evidentemente no se encuentra amparado ni en la letra ni en el esp&iacute;ritu de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El &oacute;rgano, por medio de Ord. N&deg; 1500, de fecha 30 de agosto de 2019, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que:</p> <p> (i) En el oficio de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se le se&ntilde;al&oacute; al requirente que no es posible otorgar copia del contrato entre la Seremi de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Coquimbo y don Jorge Fonseca en virtud de la causal de secreto estipulada en el art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la ley 20.285, esto es &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;.</p> <p> (ii) En el presente caso, habr&iacute;a una afectaci&oacute;n de derechos de terceros, toda vez que el contrato all&iacute; estipulado contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado respecto del particular.</p> <p> (iii) No se procedi&oacute; de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20, ya que no se notific&oacute; en momento alguno al Tercero involucrado para que procediera a presentar su eventual oposici&oacute;n.</p> <p> En la respuesta se adjunta copia simple del &quot;Contrato de prestaci&oacute;n de servicios especializados, para la representaci&oacute;n judicial del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo y del asesor jur&iacute;dico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo con Jorge Alejandro Fonseca Dittus&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de septiembre de 2019, enviado al &oacute;rgano recurrido, se le solicit&oacute; que complementara sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Se le otorg&oacute; al &oacute;rgano recurrido un plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de env&iacute;o del correo antes indicado, para remitir la respuesta requerida en complementaci&oacute;n de los descargos ingresados al Consejo.</p> <p> El &oacute;rgano recurrido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2019, dirigido a este Consejo, adjunto copia de un oficio en que complement&oacute; sus descargos. En dicho oficio se se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...) esta Instituci&oacute;n concluye y procede a informar que frente a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el recurrente, no resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, de fecha 18 de abril de 2019, se requer&iacute;a &quot; (...) todo contrato o acuerdo celebrado entre Jorge Fonseca y el SERVIU de la Regi&oacute;n de Coquimbo, as&iacute; como todo otro antecedente o documento relacionado a la contrataci&oacute;n del referido abogado, en el per&iacute;odo comprendido entre octubre de 2017 y la fecha de respuesta de esta solicitud, en espec&iacute;fico aquellos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Fonseca para asumir la defensa de los se&ntilde;ores Martel y Miranda en el juicio antes individualizado.&quot; (sic)</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, antes indicada, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la entrega de un contrato, que denomin&oacute;, &quot;Contrato de defensa jur&iacute;dica&quot;, suscrito entre ese &oacute;rgano y el abogado sr. Jorge Fonseca Dittus, cuya copia simple adjunt&oacute; con su escrito de descargos, invocando como fundamento que ese contrato se enmarca dentro de lo que denomin&oacute; un contrato de confidencialidad, ya que en su contenido se contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad vinculante para las partes que lo suscribieron, en cuya virtud, se proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n a terceros sobre la informaci&oacute;n sensible recibida, como montos, etapas y otros, as&iacute; como, se proh&iacute;be hacer uso de esa informaci&oacute;n para beneficio propio o de terceros, cuyo incumplimiento puede ser demandado en tribunales de justicia para exigir resarcimiento por da&ntilde;os y perjuicios. Esta fundamentaci&oacute;n, en opini&oacute;n del recurrido, constituir&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe advertir que el propio &oacute;rgano recurrido en su oficio Ord. N&deg;901, al contestar la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el recurrente, se&ntilde;al&oacute; que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 de la Ley N&deg;18.834 sobre Estatuto Administrativo, todo funcionario p&uacute;blico tuene derecho a ser defendido y a exigir que la instituci&oacute;n a que pertenecen persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempe&ntilde;a de sus funciones. De este modo, concluye el &oacute;rgano recurrido, todo funcionario tiene derecho a que el servicio al cual pertenece lo defienda en un juicio iniciado en su contra, siempre que haya sido demandado como consecuencia del ejercicio de las labores propias de su cargo p&uacute;blico, lo que ha sido dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en los dict&aacute;menes N&deg;61.680, de 2009; N&deg;49.547, de 2004; N&deg;22.233, de 2006 y N&deg;94.511, de 2014.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, el contrato de defensa judicial que dicho &oacute;rgano recurrido suscribi&oacute; con el abogado sr. Jorge Fonseca Dittus, para la defensa del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo y el asesor de dicha Serem&iacute;a, en el juicio civil de indemnizaci&oacute;n de perjuicios iniciado en contra de ellos por la sociedad Inversiones Norentas La Serena SpA, tramitado ante el 1&deg; Juzgado de Letras de La Serena, cuyo rol es el C-4285-20018, constituye, un acto que ha sido financiado y pagado con presupuesto p&uacute;blico y, en principio, con una finalidad p&uacute;blica, cual es, la de otorgar la defensa judicial a dos funcionarios p&uacute;blicos de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg;18.834, por tanto, el contrato -su materialidad-como su contenido es informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal excepcional de reserva o secreto establecida por la ley.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el contrato que el &oacute;rgano recurrido suscribi&oacute; con el abogado sr. Jorge Fonseca Dittus es un contrato de honorarios, por dicha contrataci&oacute;n es una de las tantas modalidades de contrataci&oacute;n a la que puede recurrir un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para proveerse de bienes y servicios para el ejercicio de las atribuciones y derechos que le confiere el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que, dicho contrato es p&uacute;blico y, m&aacute;s a&uacute;n, se trata de aquellos actos que el &oacute;rgano recurrido debe publicar en su p&aacute;gina web institucional en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala: &quot;Art&iacute;culo 7&deg;.- Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en su art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, procede establecer si, no obstante ser ese contrato de defensa judicial un acto de car&aacute;cter p&uacute;blico cuya divulgaci&oacute;n debe otorgarse, queda amparado por una causal legal de reserva o secreto que impida su publicidad, atendido que en su texto las partes pactaron una cl&aacute;usula de confidencialidad, lo que el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;ala constituir&iacute;a la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, al respecto, no es admisible, aceptar una interpretaci&oacute;n como la sostenida por el &oacute;rgano recurrido para rechazar la entrega del contrato aludido, por cuanto ello infringe el principio de jerarqu&iacute;a normativa y de fuerza obligatoria de la Constituci&oacute;n, ya que un contrato no puede estar por sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 8&deg;, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de qu&oacute;rum calificado. Adem&aacute;s, conllevar&iacute;a a permitir que las partes aludiendo a la autonom&iacute;a voluntad, y a trav&eacute;s de simples cl&aacute;usulas contractuales, pudieran establecer causales de reserva o secreto al margen de lo que establece la Constituci&oacute;n y la ley.</p> <p> 8) Que, al respecto, y conforme a lo razonado reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, entre otras, en las decisiones roles C587-09, C4408-17 y 1987-18, se ha sostenido que &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 9) Que, este razonamiento del Consejo, ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada el 24 de julio de 2017, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9648-2017, deducido por Comercial Kaufmann S.A, en cuya virtud pretend&iacute;a reservar un contrato de compraventa de camiones suscrito con el Ej&eacute;rcito de Chile, oportunidad en que la Corte desestim&oacute; la pretendida reserva en la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad incluida en el contrato:</p> <p> &quot;12&deg;.- Que, en cuanto a la cl&aacute;usula de confidencialidad, acertadamente el fallo la desestima, se&ntilde;alando que ella no puede servir de mero pretexto literal para superponerse a una norma constitucional obligatoria, ya que no se enmarcan en los supuestos de reserva del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, donde se expresa como regla que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;</p> <p> En efecto, de permitirse tal supremac&iacute;a contractual permitir&iacute;a que por esa v&iacute;a se pudiera transformar en secreto cualquier antecedente, sin importar el fundamento legal que para ello demanda la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, afectando los principios de publicidad y transparencia que rigen los actos de la administraci&oacute;n del Estado.&quot;.</p> <p> 10) Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional en sentencia en los autos rol 2870-2015, de fecha 15 de diciembre de 2016, en que rechaz&oacute; un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de pasajes que indica del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg;20.285, razon&oacute; en su considerando vig&eacute;simo, que el documento que por disposici&oacute;n de las partes era secreto, al establecer una cl&aacute;usula de confidencialidad, ingres&oacute; a un &oacute;rgano del Estado, el que est&aacute; obligado a respetar el principio de publicidad, de manera que todos los instrumentos que acompa&ntilde;en privados pasan a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blicos y, en consecuencia, cualquier persona interesada en conocerlos puede solicitar acceder a ellos.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo indicado precedentemente, acorde con la jurisprudencia de este Consejo y de los tribunales ordinarios y especiales de justicia, en que se rechaza tajantemente la invocaci&oacute;n de cl&aacute;usulas de confidencialidad de car&aacute;cter contractual como motivo para configurar la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimiento que utilizan, lo que corrobora que es improcedente sostener que la sola existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad en el contrato suscrito entre el &oacute;rgano recurrido y el abogado don Jorge Alejandro Fonseca Dittus, se acoge el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por lo que corresponder hacer entrega al recurrente de la copia del &quot;Contrato de prestaci&oacute;n de servicios especializados, para la representaci&oacute;n judicial del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo y del asesor jur&iacute;dico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo con Jorge Alejandro Fonseca Dittus&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo, cumpla con lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del &quot;Contrato de prestaci&oacute;n de servicios especializados, para la representaci&oacute;n judicial del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo y del asesor jur&iacute;dico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo con Jorge Alejandro Fonseca Dittus&quot;, de fecha 3 de enero de 2018, tarj&aacute;ndose los datos de contexto que correspondan.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Lagos Hidalgo y a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>