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DECISIÓN AMPARO ROL C4286-19</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Jennifer Umbach</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega del manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano no justificó ni acreditó su alegación de inexistencia, no invocando la concurrencia de causales de secreto o reserva que impidan su divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4286-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, doña Jennifer Umbach solicitó al Servicio Electoral la siguiente información: "Manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana/público del Servicio".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2019, a través de Of. Ord. N° 1846, el Servicio Electoral respondió al requerimiento de información, indicando que luego de la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.860, se agregó el artículo 94 bis a la Carta Fundamental, por el que el Servicio Electoral goza de autonomía constitucional para ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señala el ordenamiento jurídico. Afirma que, en este sentido, es útil considerar que la mencionada iniciativa legislativa tuvo como finalidad fortalecer la independencia y capacidades institucionales del Servicio Electoral, para realizar su rol administrativo de organización de elecciones y de fiscalización del funcionamiento y financiamiento de procesos electorales y partidos políticos. Finalmente, señala que en la actualidad se encuentra en proceso de revisión de un nuevo Manual de Atención Ciudadana, con el propósito de adecuarlo a su rol e incorporar nuevas temáticas tales como inclusión y formación ciudadana.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, doña Jennifer Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, recibiendo, además, respuesta incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que, no se informa de ninguna manera cómo es el proceso de atención ciudadana del Servicio y se señala que el manual se encuentra en proceso de modificación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E10683, de 2 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) aclare si el procedimiento de atención ciudadana vigente a la fecha de la solicitud, consta en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante OF. Ord. N° 2894, del 20 de agosto de 2019, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, señaló que en la respuesta a la solicitud se informó a la reclamante que el Servicio "se encuentra en un proceso de revisión y elaboración de procedimientos, instructivos y manuales con miras a poder contar con instrumentos efectivos que permitan realizar su rol administrativo en cuanto a organización de elecciones y de fiscalización del funcionamiento de partidos políticos, razón por la cual actualmente no es posible contar con la información requerida. Sobre la materia del amparo, cabe tener presente que en respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información Pública de la señora Umbach, se informó que este organismo se encontraba en proceso de revisión de Manuales institucionales. En tal sentido, al no existir documento en comento, se comunicó esta circunstancia a la solicitante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega del manual de procedimientos o de los procedimientos de atención ciudadana del organismo, los cuales el Servicio afirma no tener, encontrándose en un proceso de revisión y elaboración de procedimientos, instructivos y manuales con miras a poder contar con instrumentos efectivos que permitan realizar su rol administrativo.</p>
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2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha manifestado argumentos contradictorios, puesto que, si bien afirma de manera expresa no contar con los documentos requeridos por la solicitante, a reglón seguido señala que "se encuentra en proceso de revisión de un nuevo Manual de Atención Ciudadana, con el propósito de adecuarlo a su rol e incorporar nuevas temáticas tales como inclusión y formación ciudadana" (énfasis agregados), gestiones que darían cuenta de un trabajo sobre un instrumento preexistente que es ajustado y al que se añaden las materias que señala el órgano. De esta manera, no es posible tener por satisfecho el estándar exigido para la configuración de la circunstancia de hecho invocada, más aún, si se considera que el órgano no proporcionó los antecedentes que acreditaran su alegación, razón por la que será acogido el presente amparo, ordenando al Servicio Electoral, hacer entrega a la solicitante de los manuales o procedimientos de atención ciudadana.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jennifer Umbach en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante del manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana/público del Servicio.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jennifer Umbach y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>