Decisión ROL C4286-19
Reclamante: JENNIFER UMBACH  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega del manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano no justificó ni acreditó su alegación de inexistencia, no invocando la concurrencia de causales de secreto o reserva que impidan su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4286-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Jennifer Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega del manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no justific&oacute; ni acredit&oacute; su alegaci&oacute;n de inexistencia, no invocando la concurrencia de causales de secreto o reserva que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4286-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, do&ntilde;a Jennifer Umbach solicit&oacute; al Servicio Electoral la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana/p&uacute;blico del Servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de mayo de 2019, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 1846, el Servicio Electoral respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que luego de la reforma constitucional introducida por la Ley N&deg; 20.860, se agreg&oacute; el art&iacute;culo 94 bis a la Carta Fundamental, por el que el Servicio Electoral goza de autonom&iacute;a constitucional para ejercer la administraci&oacute;n, supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, l&iacute;mite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos pol&iacute;ticos, y las dem&aacute;s funciones que se&ntilde;ala el ordenamiento jur&iacute;dico. Afirma que, en este sentido, es &uacute;til considerar que la mencionada iniciativa legislativa tuvo como finalidad fortalecer la independencia y capacidades institucionales del Servicio Electoral, para realizar su rol administrativo de organizaci&oacute;n de elecciones y de fiscalizaci&oacute;n del funcionamiento y financiamiento de procesos electorales y partidos pol&iacute;ticos. Finalmente, se&ntilde;ala que en la actualidad se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de un nuevo Manual de Atenci&oacute;n Ciudadana, con el prop&oacute;sito de adecuarlo a su rol e incorporar nuevas tem&aacute;ticas tales como inclusi&oacute;n y formaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, do&ntilde;a Jennifer Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, recibiendo, adem&aacute;s, respuesta incompleta o parcial. Lo anterior, toda vez que, no se informa de ninguna manera c&oacute;mo es el proceso de atenci&oacute;n ciudadana del Servicio y se se&ntilde;ala que el manual se encuentra en proceso de modificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E10683, de 2 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare si el procedimiento de atenci&oacute;n ciudadana vigente a la fecha de la solicitud, consta en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante OF. Ord. N&deg; 2894, del 20 de agosto de 2019, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que en la respuesta a la solicitud se inform&oacute; a la reclamante que el Servicio &quot;se encuentra en un proceso de revisi&oacute;n y elaboraci&oacute;n de procedimientos, instructivos y manuales con miras a poder contar con instrumentos efectivos que permitan realizar su rol administrativo en cuanto a organizaci&oacute;n de elecciones y de fiscalizaci&oacute;n del funcionamiento de partidos pol&iacute;ticos, raz&oacute;n por la cual actualmente no es posible contar con la informaci&oacute;n requerida. Sobre la materia del amparo, cabe tener presente que en respuesta a la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la se&ntilde;ora Umbach, se inform&oacute; que este organismo se encontraba en proceso de revisi&oacute;n de Manuales institucionales. En tal sentido, al no existir documento en comento, se comunic&oacute; esta circunstancia a la solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega del manual de procedimientos o de los procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana del organismo, los cuales el Servicio afirma no tener, encontr&aacute;ndose en un proceso de revisi&oacute;n y elaboraci&oacute;n de procedimientos, instructivos y manuales con miras a poder contar con instrumentos efectivos que permitan realizar su rol administrativo.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado argumentos contradictorios, puesto que, si bien afirma de manera expresa no contar con los documentos requeridos por la solicitante, a regl&oacute;n seguido se&ntilde;ala que &quot;se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de un nuevo Manual de Atenci&oacute;n Ciudadana, con el prop&oacute;sito de adecuarlo a su rol e incorporar nuevas tem&aacute;ticas tales como inclusi&oacute;n y formaci&oacute;n ciudadana&quot; (&eacute;nfasis agregados), gestiones que dar&iacute;an cuenta de un trabajo sobre un instrumento preexistente que es ajustado y al que se a&ntilde;aden las materias que se&ntilde;ala el &oacute;rgano. De esta manera, no es posible tener por satisfecho el est&aacute;ndar exigido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho invocada, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el &oacute;rgano no proporcion&oacute; los antecedentes que acreditaran su alegaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que ser&aacute; acogido el presente amparo, ordenando al Servicio Electoral, hacer entrega a la solicitante de los manuales o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jennifer Umbach en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana/p&uacute;blico del Servicio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jennifer Umbach y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>