Decisión ROL C4287-19
Volver
Reclamante: JENNIFER UMBACH  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega del Manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana/público, existente a la fecha de la solicitud, con independencia de no encontrarse vigente. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, descartándose como circunstancia que justifique su inexistencia, el no tener la misma el carácter de oficial, lo que, a su vez, desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo invocada. Aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, que estableció que el carácter de no oficial de algún documento no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4287-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Jennifer Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega del Manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana/p&uacute;blico, existente a la fecha de la solicitud, con independencia de no encontrarse vigente.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, descart&aacute;ndose como circunstancia que justifique su inexistencia, el no tener la misma el car&aacute;cter de oficial, lo que, a su vez, desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo invocada.</p> <p> Aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, que estableci&oacute; que el car&aacute;cter de no oficial de alg&uacute;n documento no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4287-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, do&ntilde;a Jennifer Umbach solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana/p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2019, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;no cuenta con un Manual de procedimiento de atenci&oacute;n de p&uacute;blico que se encuentre vigente, el pre existente que se encuentra caducado, se encuentra en proceso de confecci&oacute;n y actualizaci&oacute;n para posterior aprobaci&oacute;n, por lo que, actualmente no es posible acceder a la petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, do&ntilde;a Jennifer Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, siendo tambi&eacute;n la respuesta incompleta o parcial, ya que, no se entrega informaci&oacute;n sobre el proceso de atenci&oacute;n ciudadana, inform&aacute;ndose que el procedimiento no se encuentra vigente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio E10709, de 5 de agosto de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare si el proceso de atenci&oacute;n ciudadana vigente a la fecha de la solicitud consta en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2929, de fecha 21 de agosto de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con un manual de procedimiento de atenci&oacute;n ciudadana vigente conforme a lo se&ntilde;alado en respuesta otorgada a la requirente, lo anterior, tiene como principal fundamento el hecho de que el Servicio se traslad&oacute; en septiembre del a&ntilde;o 2018 a un nuevo edificio institucional cuyas caracter&iacute;sticas exigieron la reestructuraci&oacute;n de funciones, con nuevos cargos, nuevos sistemas de atenci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de otros. Aclara que el procedimiento que exist&iacute;a se adecuaba a requerimientos y espacios de atenci&oacute;n anteriores y ten&iacute;a una data del a&ntilde;o 2011, a modo de ejemplo contemplaba la funci&oacute;n CEDOC, actualmente inaplicable. Indica que, en virtud del proceso de gesti&oacute;n de riesgos que desarrolla el Servicio, el a&ntilde;o 2018 se requiri&oacute; a la Jefa Regional del Sistema Integrado y OIRS que indicara los procedimientos vigentes dentro de la Unidad SIAC, quien ratifica en noviembre del a&ntilde;o 2018 que la metodolog&iacute;a de atenci&oacute;n de p&uacute;blico no se encontraba vigente. As&iacute;, la situaci&oacute;n reci&eacute;n explicada, justificar&iacute;a el hecho de que la documentaci&oacute;n contenida en transparencia activa de SERVIU no contenga actualmente un manual de atenci&oacute;n ciudadana, d&aacute;ndose cuenta solo de tres procedimientos de la Unidad SIAC y que no dicen relaci&oacute;n con el requerimiento hecho por la reclamante. De lo anterior, concluye que al no estar formalizado en acto alguno un manual de procedimiento de atenci&oacute;n ciudadana, no se dan los fundamentos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la respuesta otorgada se ajusta a los requerimientos de informaci&oacute;n que exige dicha ley, siendo plenamente aplicable la causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1, letra b), del art&iacute;culo 21, de la norma en comento. Finaliza afirmando que, tal como se explic&oacute; a la solicitante, el documento requerido se encuentra reci&eacute;n en etapa de confecci&oacute;n para posteriormente ser aprobado por el jefe superior del Servicio, lo que har&iacute;a procedente la aplicaci&oacute;n de la causal reci&eacute;n citada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega del manual de procedimientos o de los procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana del organismo, los cuales el Servicio afirma no tener, al menos vigentes, encontr&aacute;ndose el preexistente caducado y en proceso de confecci&oacute;n y actualizaci&oacute;n, para posterior aprobaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido contar con el documento solicitado, constituyendo, a su juicio, el hecho de no encontrarse vigente a la fecha del requerimiento, una circunstancia de hecho que impide su entrega, por configurarse la causal de reserva o secreto del numeral 1, letra b), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al estar pendiente la aprobaci&oacute;n de un nuevo instrumento actualizado. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que una circunstancia an&aacute;loga a la invocada por el Servicio, como lo es el car&aacute;cter de no oficial de alg&uacute;n documento, no puede constituir un motivo plausible para denegar acceso a lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n. En este sentido, si los antecedentes requeridos se encuentran en calidad de no vigentes, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega, advierta al requirente la condici&oacute;n que a la fecha detentan los documentos.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la mencionada decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Por lo anterior, se proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano, referidas a la falta de vigencia de la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud de acceso, y por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva en comento.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de los fundamentos expuestos, de los que se desprende que no se ha fundado ni acreditado debidamente por el &oacute;rgano la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio entregar a la reclamante el manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana, cuya existencia, a la fecha de la solicitud, ha reconocido expresamente el &oacute;rgano, pese a no encontrarse vigente, ya que, como se explic&oacute;, dicha circunstancia no exime a los &oacute;rganos de su obligaci&oacute;n de proporcionar informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, si se advierte dicha condici&oacute;n a la solicitante al hacer entrega de los antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jennifer Umbach en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del manual de procedimientos o procedimientos de atenci&oacute;n ciudadana/p&uacute;blico, existente a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jennifer Umbach y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>