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DECISIÓN AMPARO ROL C4288-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Jennifer Umbach</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, referido a la entrega del manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información requerida.</p>
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Se recomienda al órgano entregar a la reclamante copia del manual o protocolo de procedimientos, una vez que se encuentre elaborado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4288-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2019, doña Jennifer Umbach solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente información: "Manual de procedimientos o procedimientos de atención ciudadana/público".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2019, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió al requerimiento de información indicando que: "El manual o protocolo de procedimientos se encuentra en proceso de elaboración, que se espera concluir durante el presente año.</p>
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En todo caso, el procedimiento general que se aplica para cada atención institucional consiste en lo siguiente:</p>
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En cada entrevista, sea ésta presencial, telefónica o en línea, junto con recabar datos personales mínimos que permitan la identificación del/la solicitante y su ingreso al sistema de atención institucional, se procura la educación ciudadana, informando sobre la misión, funciones y competencias del INDH; así como respecto de los derechos eventualmente vulnerados y los mecanismos para hacerlos efectivos.</p>
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Dadas las funciones del INDH, establecidas en la Ley N° 20.405, y las restringidas competencias para judicializar casos que ésta autoriza, luego de analizar la problemática que se presenta en cada entrevista -tratándose de cuestiones en que se requiera de la presentación de acciones judiciales y/o administrativas que se encuentren fuera de las competencias del INDH-se derivará el caso al organismo del Estado competente (CAJ; DPP); a clínicas jurídicas y/o a organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la materia; preferentemente en Convenio con INDH.</p>
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Tratándose de casos de competencia jurídico judicial del INDH, el equipo regional, incluyendo al Jefe/a regional, evaluarán la presentación de acciones administrativas y/o judiciales, con el apoyo y/u orientación de los equipos del nivel central del INDH".</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2019, doña Jennifer Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes proporcionados no corresponden a los solicitados y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que se informa genéricamente e informalmente el "proceso de atención ciudadana" a través del mismo email, y no se entrega ningún documento que respalde la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio E10690, de 2 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no se proporcionó el documento que contendría el procedimiento descrito en la respuesta; (2°) señale si el procedimiento descrito en la respuesta, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 626, de fecha 19 de agosto de 2019, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, señaló que se informó a la reclamante que el documento solicitado no existe, pero que, sin perjuicio de ello, con el fin de satisfacer el requerimiento, se agregó una descripción de la forma usual de proceder en casos de atención ciudadana, descripción que no tiene carácter oficial ni se ha formalizado de ninguna manera y que se aplica en términos prácticos, según las instrucciones que las jefaturas imparten para cada caso. Afirma que no existe ninguna norma que obligue al Instituto a tener un instrumento formal que fije un procedimiento para las solicitudes de atención ciudadana que reciba, de modo tal que la pertinencia u oportunidad de elaborarlo queda entregada a la decisión de sus órganos internos. En este sentido, tal como se informó, el INDH no cuenta con un documento que recoja el procedimiento que aplica para estos casos, lo que hace imposible su entrega. En todo caso, como también se informó, dicha reglamentación se encuentra actualmente en proceso de elaboración, lo que reafirma la imposibilidad de entregar un documento que aún no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega del manual de procedimientos o de los procedimientos de atención ciudadana del organismo, los cuales el Instituto afirma no tener, encontrándose a la fecha de la respuesta en proceso de elaboración de los mismos.</p>
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2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha reconocido expresamente no contar con los antecedentes requeridos, explicado los fundamentos que justifican dicha inexistencia, la cual se ve refrendada por la enunciación del proceso de atención ciudadana que someramente realiza en su respuesta. Con lo anterior, y no contando este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, se encuentra satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia, razón por la que se acogerá la alegación de inexistencia formulada, rechazándose el amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado por el Instituto en orden a que se encontraría en proceso de elaboración de un manual o protocolo de procedimientos, el que se esperaba concluir durante el año 2019, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Instituto Nacional de Derechos Humanos, que una vez que el documento se encuentre elaborado, entregue copia del mismo a la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jennifer Umbach en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos entregar a la requirente copia del manual o protocolo de procedimientos, una vez que se encuentre elaborado.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jennifer Umbach y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>