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DECISIÓN AMPARO ROL C4302-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Antonio Cabrera Stepke</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega de copia del título presentado al solicitarse la Patente Profesional de Arquitecto Rol N° 303414.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, al constituir lo solicitado un documento integrante del acto administrativo que otorga la patente profesional, cuya publicidad contribuye a la finalidad de control social, en relación con el cumplimiento de los requisitos que justificaron su concesión.</p>
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Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C18-12, ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, indicó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los registros tributarios del solicitante de la patente profesional, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4302-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2019, don Antonio Cabrera Stepke solicitó a la Municipalidad de Macul la siguiente información: "Con referencia a Patente Profesional de Arquitecto ROL 303414, fecha emisión 03/01/2019, agradeceré proporcionar copia del título y registro tributario presentados al solicitar dicha patente profesional".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2019, la Municipalidad de Macul respondió al requerimiento de información indicando que analizado el contenido emanado desde el Departamento de Rentas, se logró identificar que se configuraría la causal de reserva del numeral 2, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la publicidad de la información solicitada atenta en contra de los derechos del particular titular de la patente profesional consultada, específicamente a sus derechos en aspectos económicos y comerciales, toda vez que los antecedentes obran en poder del organismo con exclusiva razón de formar parte del trámite administrativo de otorgamiento de la patente profesional, no siendo Actos Administrativos que hayan sido ejecutados con presupuesto municipal. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo al principio de divisibilidad, accede en el aspecto de otorgar los antecedentes que el organismo administra sobre el particular y que, conforme la normativa vigente, son de conocimiento público. Por lo anterior, respecto de la patente, entrega al solicitante copia del decreto que la otorga, del formulario de solicitud y del memorándum por el que se aprueba su otorgamiento.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2019, don Antonio Cabrera Stepke dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se omitió información esencial para poder verificar la calificación del profesional. Indica que consultó personalmente en la municipalidad, donde le habrían expresado que si el solicitante de la patente no había presentado Iniciación de Actividades era suficiente con que acompañara un contrato de trabajo. Señala que la omisión de la información solicitada carece de fundamento legal, por cuanto no sería procedente que las pruebas de que el profesional está legalmente autorizado para trabajar sean documentos privados y que su entrega pueda atentar en contra de sus derechos. Advierte que, entre los requisitos para obtener la Patente Profesional se indica la Iniciación de Actividades en el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, el Formulario de Solicitud de Patente entregado por el municipio no lo menciona. Señala que no le entregaron la copia del título profesional, información que habría sido denegada por la oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio E10687, de 2 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. A.M. N° 58, de fecha 8 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que de acuerdo al expediente del caso, el tenor del reclamo se fundamenta en el hecho que el solicitante no está de acuerdo con la respuesta parcial, la que señala haber emitido aplicando la normativa respectiva para cautelar el derecho fundamental del tercero involucrando, cuyos antecedentes habrían sido requeridos con ánimos de certificar la legitimidad del título profesional que el tercero presentó a la municipalidad para tramitar la patente profesional, cuestión que, de acuerdo al criterio de la Unidad de Transparencia, no es competencia del municipio, más bien, corresponde a la institución que otorgó el título profesional o en su defecto al organismo competente de certificar el documento que acredita la profesión.</p>
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Asimismo, destaca que la información relativa al título profesional del particular se refiere a antecedentes que obran en poder del organismo por la exclusiva razón de formar parte del trámite administrativo de otorgamiento de la Patente Profesional, sin constituir Actos Administrativos que hayan sido ejecutados con presupuesto municipal. Por otro lado, con el objeto de poder satisfacer en esencia el requerimiento, se invoca el Principio de Divisibilidad, entregando antecedentes que obran en poder del organismo cuya denotación informa legitimidad de la Patente Profesional otorgada al tercero.</p>
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Sostiene que, en lo relativo al extracto del expediente, donde el reclamante señala supuestas irregularidades al informarle que no existe un documento que acredite que el tercero inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante asistió al Departamento de Rentas, respaldando por él mismo que el antecedente que solicita, no se encuentra registrado en el expediente dado que el tercero acreditó un contrato como empleado que le permitió acceder a la tramitación de la Patente Profesional, sin necesidad de presentar fotocopia de Iniciación de Actividades en el Servicio de Impuestos Internos o Cartola Tributaria.</p>
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Agrega, que volvió a solicitar pronunciamiento al Departamento de Rentas sobre la ausencia de la copia del certificado de inicio de actividades del tercero, concluyendo dicho departamento que el municipio no ha incurrido en ninguna ilegalidad correspondiente al Decreto de este tipo de patente, según lo establecido en el artículo 32 del D.L 3.063 sobre Rentas Municipales, ya que no es obligación solicitar la Iniciación de Actividades para su concesión.</p>
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Concluye que, el descontento del reclamante se motiva a raíz de una supuesta "irregularidad" que puede ser esclarecida a través de la solicitud de un pronunciamiento formal sobre el caso, acción que se desmarca de las atribuciones de la Unidad de Transparencia.</p>
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En mérito de lo expuesto, informa que el municipio se ajustó a derecho al invocar la causal de reserva parcial, conforme lo dispone el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información afecta los derechos de carácter comercial o económico del tercero involucrado.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ÓRGANO: Mediante correo electrónico, de 13 de agosto de 2019, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de especificar si dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A través de correo electrónico del 19 de agosto de 2019, el municipio dio respuesta a lo requerido, informando que no hubo proceso de notificación al tercero, por no obrar en su poder una parte de la información solicitada, habiéndose, a su vez, negado la entrega de la restante.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E12532 de fecha 3 de septiembre de 2019, confirió traslado al tercero involucrado.</p>
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Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida por el solicitante, ya que, no se le proporcionaron copia del registro tributario, ni del título profesional, presentados por un tercero a quien el municipio le otorgó una patente profesional. Tratándose de primero de los documentos, el órgano ha señalado que no obra en su poder, por cuanto no fue presentado al solicitarse la patente, mientras que, en el caso del segundo, invoca la causal de reserva o secreto del número 2, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información afecta los derechos de carácter comercial o económico del tercero involucrado.</p>
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2) Que, refiriéndonos a la inexistencia del primero de los documentos enunciados, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en el presente caso, el municipio ha reconocido expresamente no haber requerido la entrega de algún documento que dé cuenta del registro o situación tributaria de quien solicitó la patente profesional, situación que se ve refrendada por lo expuesto en el Decreto N° 2602, del 4 de octubre de 2017, que ordena otorgar la patente en cuestión, el cual no consiga entre los documentos tenidos a la vista, aquel que de cuenta de la situación tributaria del peticionario de patente. Por lo anterior, y al no contar este Consejo con otros antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el órgano, se encuentra entonces satisfecho el estándar requerido para la configuración de esta circunstancia de hecho invocada, razón por la que se acogerá la alegación de inexistencia formulada, rechazándose el amparo respecto de la entrega del documento en cuestión, no resultando procedentes, en esta sede, los cuestionamientos que el reclamante formula a hecho de no haberse exigido el mencionado documento tributario, para el otorgamiento de la patente profesional.</p>
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4) Que, luego, tratándose del segundo de los documentos requeridos, consistente en el certificado de título del solicitante de patente profesional, respecto del cual el municipio ha denegado su entrega, por afectación a derechos comerciales y económicos de terceros, se debe hacer presente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, el órgano reclamando no ha manifestado en modo alguno de qué manera la entrega de la información solicitada generaría afectación a los derechos del tercero, limitándose a solo enunciar la alegación, por lo que no es posible tener por configurada la causal invocada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que éste Consejo estima que, sin perjuicio de contener eventualmente el certificado de título solicitado datos de carácter personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, ello, por constituir un documento integrante del acto administrativo que otorga la patente profesional y que facilita la identificación del titular, contribuyendo ello a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad profesional cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes profesionales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que, al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicó al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)". Esta última argumentación, a su vez, desvirtúa la afirmación del órgano referida a que solo procedería la entrega de aquellos antecedentes que constituyen Actos Administrativos, y no de los documentos en los que estos se fundan.</p>
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6) Que, lo anterior, permite el rechazo de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, antecedente que, sumado al hecho de que el tercero supuestamente afectado no se manifestó oponiéndose a la entrega de la información requerida, llevan necesariamente a acoger el amparo en este aspecto, ordenándose al municipio, la entrega del certificado de título presentado para la solicitud de la patente profesional de Arquitecto Rol N° 303414.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Cabrera Stepke en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del título presentado al solicitarse la Patente Profesional de Arquitecto Rol N° 303414, emitida con fecha 3 de enero de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los registros tributarios solicitados, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Cabrera Stepke y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>