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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C90-12 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: Paulina Vera Triviño</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 334 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C90-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las disposiciones aplicables en las Instrucciones Generales N° 4, 7, 9 y 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Paulina Vera Triviño, el 5 de diciembre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa (en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”) –por medio de correo electrónico enviado a su Director de Obras–, que le entregara en formato electrónico (Excel, Access) el listado de permisos de edificación de obra nueva y anteproyectos emitidos por dicha entidad edilicia desde el año 2008 a la fecha, detallando la siguiente información para cada uno de los permisos:</p>
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a) Metros cuadrados aprobados.</p>
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b) Monto de derechos.</p>
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c) Unidades (vivienda, oficina, comercio, etc.)</p>
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d) Dirección</p>
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e) Destino/Uso</p>
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f) Nombre solicitante</p>
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g) Rol de Avalúo</p>
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h) Fecha de emisión del permiso</p>
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i) Fecha de la recepción final</p>
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j) Superficie de terreno</p>
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k) Zonificación PRC terreno</p>
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Por último, manifestó su voluntad que la información requerida le sea enviada al correo electrónico que indica.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Ñuñoa, por medio del correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2011 por su Director de Obras, dio respuesta a la requirente comunicándole que la información solicitada se encuentra publicada en el sitio electrónico www.nunoa.cl, link Direcciones Municipales/Dirección de Obras/Permisos de Edificación.</p>
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3) AMPARO: Doña Paulina Vera Triviño, el 19 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que la solicitud que ha dado origen al presente amparo se envió a las direcciones de correo electrónico otorgadas telefónicamente por la entidad edilicia reclamada, tras intentar en reiteradas ocasiones ingresar la solicitud mediante el formulario de la página web de Transparencia Municipal, lo que, en definitiva, resultó imposible, ya que la operación arrojaba un error, el que se aprecia en la imagen del "pantallazo" del error que se acompaña, en la cual se alude que se había ingresado un RUT inválido, lo que es incorrecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Oficio N° 290, de 27 de enero de 2012. Al respecto, el Alcalde (S) de la entidad edilicia reclamada, a través de presentación ingresada a la oficina de partes de este Consejo el 17 de febrero de 2012, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El 5 de diciembre de 2011, a las 9:29 horas, ingresó a la cuenta de correo electrónico del Director de Obras Municipales la solicitud de información de doña Paulina Vera Triviño que ha motivado el presente amparo, la cual, aún cuando no fue ingresada a la Municipalidad a través del medio habilitado para ello, fue contestada casi inmediatamente, ya que el mismo 5 de diciembre de 2011, a las 9:39 horas, el receptor del correo electrónico en comento dio respuesta, por la misma vía, a la requirente (en los términos expresados en el numeral 2° de la parte expositiva de esta decisión).</p>
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b) Conforme a lo expuesto, la Municipalidad dio estricto cumplimiento a las normas que rigen el acceso a la información pública, señalando claramente a la requirente, la fuente, lugar y forma para tener acceso a la información solicitada, ya que esta se encuentra permanentemente a disposición del público en formato electrónico, disponible en Internet.</p>
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c) A pesar de no haberse realizado la solicitud de información por los canales habilitados para ello, la Municipalidad cumplió estrictamente con su obligación de informar en virtud de lo prescrito en el artículo 15 de la ley 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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d) Por último, reitera que todos los permisos de edificación de obra nueva (con los antecedentes solicitados por la requirente) se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web de la Municipalidad y que los anteproyectos se encuentran en la misma situación en los libros de ingreso correlativo de expedientes, los cuales pueden ser revisados en los mesones de atención de público de la Dirección de Obras Municipales, ubicada en Av. Irarrázaval N° 3550, segundo piso, comuna de Ñuñoa.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA PRACTICADA ANTE LA REQUIRENTE: Atendido lo señalado por la Municipalidad reclamada, este Consejo, a fin de recabar mayores antecedentes para resolver el presente amparo, solicitó a doña Paulina Vera Triviño, a través de correo electrónico de 1° de marzo recién pasado, que le informara si es efectivo o no que la Municipalidad de Ñuñoa le informó que parte de los antecedentes requeridos se encontraban en la página web institucional y los restantes en la Dirección de Obras Municipales, si pudo verificar tal circunstancia y, en caso afirmativo, que indicara si ello satisface o no su requerimiento de información. La reclamante, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha, informó a este Consejo que no es efectivo que la información solicitada se encuentre en el sitio electrónico de la Municipalidad de Ñuñoa y que si bien le sugirieron que se acercara al mesón de la DOM para revisar los libros que están disponibles al público, por una serie de razones personales ello no resulta posible, haciendo muy dificultoso el acceso al a información pública. Por último indicó que desconoce los canales de acceso a la información que existen en la Municipalidad ya que de la respuesta dada se desprende que cualquier persona con dificultad de desplazamiento físico o geográfico no tendría la posibilidad de acceder a la información, razón por la cual, en definitiva, no la satisface la respuesta dada por el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información solicitada consiste en una nómina en formato Excel o Access de los permisos de edificación y de autorizaciones de anteproyectos otorgados por la DOM del órgano requerido desde el año 2008 hasta la fecha en que se verificó la solicitud que ha dado origen al presente amparo, con indicación de los metros cuadrados aprobados, monto de los derechos municipales pagados, tipo de unidades (vivienda, oficina, comercio, etc.), dirección, destino/Uso, nombre del solicitante del permiso o autorización del anteproyecto, rol de avalúo de la propiedad a la que se refieren los permisos otorgados, fecha de emisión del permiso, fecha de la recepción final de las obras, superficie del terreno y zonificación PRC del mismo.</p>
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2) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa atendido que dicha entidad no habría dado respuesta a la solicitud de la Sra. Vera Triviño, situación que ha sido rebatida por dicho órgano ya que, al evacuar sus descargos, señaló que había contestado dicho requerimiento por medio de correo electrónico enviado a la requirente el 5 de diciembre de 2011 –informándole que la información se encontraba disponible en su sitio electrónico–, hecho que fue debidamente acreditado por la Municipalidad al acompañar a sus descargos una copia de dicha comunicación, validando con ello el medio por el cual fue presentada la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante señaló, a través de correo electrónico de 1° de marzo recién pasado, que no es efectivo que la información solicitada se encuentre en el sitio electrónico de la Municipalidad de Ñuñoa y que si bien le sugirieron que se acercara al mesón de la DOM para revisar los libros que están disponibles al público, por una serie de razones personales, ello no resulta posible, motivo por el cual no le satisface la respuesta dada.</p>
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4) Que, de esta forma, se tendrá por acreditado, por una parte, que la Municipalidad reclamada dio respuesta a la solicitud de la requirente y, por otra, que ésta fue debidamente notificada en la forma solicitada por la Sra. Vera Triviño el 5 de diciembre de 2011.</p>
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5) Que, atendida la fecha de notificación de la respuesta en comento, el plazo de 15 días establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia para deducir amparo en contra de la Municipalidad de Algarrobo expiró el 27 de diciembre de 2011.</p>
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6) Que, atendido que el presente amparo, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de acceso, se dedujo el 19 de enero de 2012 –esto es, 17 días hábiles después de haber expirado el plazo mencionado en el motivo precedente–, cabe concluir que fue interpuesto de forma extemporánea, razón por la cual será rechazado por improcedente, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la suficiencia o completitud de la respuesta dada por el Municipio reclamado.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, dadas las demás alegaciones de la reclamante en torno a las dificultades para presentar una solicitud de acceso mediante el sistema de gestión de solicitudes dispuesto en la página web de la municipalidad reclamada, este Consejo, el 18 de abril de 2012, revisó el sitio electrónico aludido a fin de acceder al formulario electrónico de solicitud de información habilitado por dicho órgano (disponible en http://200.112.228.36/transparencia/form20285.aspx), pudiendo constatar que, a fin de cursar dichos requerimientos, se exige indicar el RUT del requirente y acompañar un archivo electrónico con su firma.</p>
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8) Que, al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, los requisitos que debe contener la solicitud de acceso se limitan al nombre, apellidos, dirección del solicitante y apoderado, identificación clara de la información que se requiriere, firma del solicitante y Órgano Administrativo.</p>
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9) Que, asimismo, el inciso tercero del numeral 11 de la Instrucción General N° 4, sobre transparencia activa, de este Consejo, dispone que “El órgano o servicio deberá abstenerse de requerir, como campo obligatorio, información adicional a la expresamente exigida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el artículo 28 de su Reglamento, como por ejemplo, el R.U.N. y/o R.U.T. del solicitante”. Asimismo, en el numeral 1.3 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, este Consejo dispuso que los órganos de la Administración del Estado deben abstenerse de requerir en los formularios de solicitud o en las solicitudes de acceso, como campo obligatorio, información o exigencias no contempladas en la Ley de Transparencia o en su Reglamento, para efectos de registrar en el sistema electrónico dichas solicitudes, permitir la presentación de las mismas o dar curso a una solicitud de acceso como requisito de admisibilidad.</p>
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10) Que, lo anterior, será representado a la Municipalidad de Ñuñoa y se le requerirá que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de adecuar dicho formulario electrónico a las normas citadas, omitiendo la exigencia del RUT del solicitante para registrar y dar curso a dicha clase de solicitudes</p>
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11) Que, por otro lado, resulta pertinente hacer presente que, en las decisiones de los amparos C591-09, C168-10 y C738-11, este Consejo ha concluido que en aquellos requerimientos de solicitud de información efectuados a través de sistemas de gestión de solicitudes de los correspondientes sitios electrónicos, como ocurre en la especie, los órganos deberán considerar satisfecho el requisito de la firma del solicitante cuando dicho sistema exija registrar el nombre y apellidos del peticionario, dado que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma, con ello, se da lugar a la firma electrónica simple.</p>
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12) Que el criterio anterior, además, se encuentra expresamente establecido en el numeral 1.2, letra f), de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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13) Que, por lo expuesto, se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que, al solicitar un archivo electrónico con la firma del requirente excede el estándar exigido en la normativa aplicable en la especie, por lo que se le requerirá que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de adecuar su formulario electrónico de solicitud de información al criterio indicado, omitiendo la exigencia de acompañar un archivo electrónico con la firma del requirente para registrar dicha solicitud y dar curso a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por doña Paulina Vera Triviño en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por los fundamentos indicados en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que al exigir el RUT de los requirentes como campo obligatorio en los formularios electrónicos de solicitud de información se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como en el artículo 28 de su Reglamento, en el numeral 11 de la Instrucción General N° 4 de este Consejo, así como en el numeral 1.3 de la Instrucción General N° 10, requiriéndole, además, que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de adecuar dicho formulario electrónico a las normas citadas, omitiendo la exigencia del RUT del solicitante para registrar y dar curso a dicha clase de solicitudes.</p>
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III. Representar, asimismo, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que la improcedencia de exigir un archivo electrónico con la firma del requirente para efectos de realizar una solicitud de información a través de su sistema de gestión de solicitudes, a fin de que de adopten las medidas administrativas que estime pertinentes a efectos de suprimir tal exigencia, atendido lo señalado en el considerando 11) del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Paulina Vera Triviño y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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