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DECISIÓN AMPARO ROL C4310-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calama</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Calama, ordenando la entrega de copia del viático percibido e invitación o convocatoria realizada y del Acta de Sesión donde se aprobaron los cometidos referidos a capacitaciones efectuadas por el Alcalde y Concejales de la Comuna, entre el periodo diciembre 2016 al 11 de abril de 2019, por no haberse acreditado su entrega, no configurándose respecto de estos antecedentes, la causal invocada de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las copias de los viáticos percibidos por el personal municipal, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4310-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2019, doña Soledad Luttino solicitó a la Municipalidad de Calama, la siguiente información:</p>
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"1. Copia de curriculum actualizado del Alcalde de la comuna y copia de título profesional si lo tuviera.</p>
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2. Copia curriculum actualizado y copia de título profesional si lo tuviera de la actual Administradora Municipal.</p>
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3. Nómina de capacitaciones efectuados por el Alcalde y Concejales de la Comuna, entre el periodo diciembre 2016 al 11 de Abril de 2019 inclusive. Adjunte copia del viático percibido e invitación o convocatoria realizada. Además copia Acta Sesión donde se aprobó el cometido.</p>
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4. Nómina de viáticos con montos percibidos y origen de la Comisión, por los funcionarios, por Departamento entre el periodo diciembre 2017 al 10 de abril de 2019, Incluya copia del pago de viático percibido.</p>
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5. Copia de medio de verificación de cometido efectuado por cobro de viatico entre el periodo diciembre 2017 al 10 de Abril de 2019".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 58, de fecha 10 de mayo de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2019, la Municipalidad de Calama respondió al requerimiento de información indicando lo siguiente:</p>
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En respuesta al primer punto, la Dirección de Personal no cuenta con Currículum Vitae del señor Alcalde de la comuna ni tampoco con copia de Certificado de estudios, debido a que es la autoridad máxima de la comuna, por lo cual, no tiene obligación de presentar antecedentes curriculares para su nombramiento, por lo que, esto se hace a través del Acta de proclamación emitida por el TER, la cual adjunta.</p>
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Con respecto al segundo punto, adjunta Currículum Vitae y copia de Título Profesional de la actual Administradora Municipal.</p>
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En relación al tercer punto, adjunta planilla de capacitaciones efectuadas por el señor Alcalde y los Sres. Concejales de la comuna, en el periodo consultado, con los montos de los viáticos cancelados. Señalar que dicha información también se encuentra disponible en la plataforma digital de transparencia activa del municipio.</p>
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En lo referido a cuarto punto, adjunta planilla de los Cometidos Funcionales, motivo y monto de viático asignado al cometido de los funcionarios Municipales de cada Dirección, que fueron realizados durante el periodo comprendido solicitado.</p>
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Por último, en respuesta al punto quinto, señala que con respecto a la copia de verificación de pago de viáticos percibidos desde diciembre 2017 al 10 de abril de 2019, los documentos se encuentran en archivo, por lo que, para obtener copia de dichos respaldos, debido a la gran cantidad de viáticos que se generan en el municipio, se necesita de un funcionario de dedicación exclusiva para la búsqueda de Decretos y fotocopias respectivas, no contando con personal para dicho trabajo.</p>
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4) AMPARO: El 17 de junio de 2019, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que la Municipalidad no adjuntó los documentos de las convocatorias a capacitaciones, como tampoco, copias de los respectivos viáticos percibidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, mediante Oficio E10671, de 2 de agosto de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 738, de fecha 30 de agosto de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que respecto de la información que se reclama por medio del amparo, resulta aplicable la hipótesis del artículo 21, número 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es bastante, puesto que en el municipio se generan una gran cantidad de viáticos por todos los funcionarios. De su propio tenor literal, se puede apreciar lo genérico y extenso de la solicitud, además de imprecisa, puesto que en la municipalidad laboran 240 funcionarios municipales (Planta y Contrata) y, entre Prestadores de Servicios a Honorarios Municipales y de Programas, 500 personas aproximadamente, más los Vigilantes Privados, 30 personas, más la gente del Cementerio Municipal, 8 personas. Al no señalar con precisión la calidad de funcionarios municipales de los que se requiere la información, se hace inoficioso acceder a tal solicitud.</p>
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Teniendo a la vista que destinar un funcionario para estas labores en materia de persona, implica que éste deba sumarse a lo menos un funcionario de la Dirección de Finanzas para llevar a efecto tal labor. A su vez, cada Decreto de pago de viático, se encuentra en Bodegas externas de la Municipalidad, situación que generaría destinar dos funcionarios para buscar la información, y obtener las copias, lo que genera un gasto no contemplado en el presupuesto, debiendo velar las autoridades y funcionarios por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública de acuerdo a lo prescrito en la Ley N° 19.880 y demás disposiciones atingentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta o parcial de la información solicitada, toda vez que el municipio reclamado no adjuntó copia de los documentos de las convocatorias a capacitaciones, ni de los respectivos viáticos percibidos. Dicha negativa, a juicio del órgano, se sustenta en que la búsqueda y entrega de la información configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, para fundamentar la causal alegada, el órgano reclamado ha señalado que, al no especificarse algún tipo de funcionario o departamento específico, para dar cumplimento a la solicitud correspondería la entrega de la información de la gran cantidad de viáticos que se generan entre todos los funcionarios que se desempeñan el municipio. En este sentido, si se tiene a la vista la nómina de viáticos informada por la municipalidad a la solicitante, como respuesta al punto 4 del requerimiento, se observa que, en el periodo consultado, se generaron un total de 1287 viáticos referidos al desempeño de las labores de los diversos funcionarios municipales, antecedente que, a juicio de este Consejo, hace razonable concluir que, en efecto, ordenar la búsqueda y entrega de la información solicitada, referida a viáticos, conllevaría la distracción desproporcionada de las funciones del órgano, que permite tener por perfeccionada la causal alegada por el municipio, razón por la cual, se rechazará el amparo, en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Calama que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al municipio trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en esta parte de la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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6) Que, por otra parte, no se verifica la misma situación explicada en el considerando cuarto, respecto de los antecedentes de las capacitaciones a las que han asistido el Alcalde de la comuna y los Concejales, ya que, en respuesta a al requerimiento del número 3, el órgano ha informado a la solicitante un total de 12 capacitaciones en relación con el primero, y 33 respecto de los segundos, tratándose entonces de un universo definido y acotado de antecedentes, cuya entrega, a juicio de este Consejo, no genera la distracción indebida que si se evidencia en el caso de los demás documentos, razón por la cual debe acogerse el amparo en este punto, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos asociados a las capacitaciones informadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Municipalidad de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del viático percibido e invitación o convocatoria realizada, y del Acta de Sesión donde se aprobaron los cometidos referidos a capacitaciones efectuadas por el Alcalde y Concejales de la comuna, entre el periodo diciembre 2016 al 11 de abril de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de las de los viáticos percibidos por el personal municipal, por configurarse a su respecto la causal de distracción indebida de los funcionarios del órgano, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>