Decisión ROL C4313-19
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de los archivos correspondientes a los 7 formatos que alimentan el sistema PERC (Producción, Eficiencia Recursos y Costos) y los archivos que nutren dichos formatos, requeridos en la letra a) de la solicitud y por el periodo consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá a la parte reclamante copia del listado de abastecimiento pedido en el literal b) de la solicitud, al haber sido proporcionado con tal objeto por el organismo con ocasión de sus descargos. Finalmente, se ordena la entrega de la información solicitada en las letras c) y d) del requerimiento, relativa a las contrataciones y licitaciones consultadas, o bien, orientar debidamente al solicitante respecto a la forma de acceder a éstos en el sitio web destinado al efecto, conforme el estándar exigido en la Ley de Transparencia y lo instruido por este Consejo. Lo anterior, por cuanto la recurrida únicamente señaló la página de inicio en la cual se encontraría contenida la información solicitada, sin proporcionar los enlaces directos u datos necesarios a fin de que el interesado pueda acceder de forma expedita a lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4235-19, C4313-19, C5004-19 y C5249-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2019, 16.06.2019, 09.07.2019 y 22.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, ordenando la entrega de los archivos correspondientes a los 7 formatos que alimentan el sistema PERC (Producci&oacute;n, Eficiencia Recursos y Costos) y los archivos que nutren dichos formatos, requeridos en la letra a) de la solicitud y por el periodo consultado. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; a la parte reclamante copia del listado de abastecimiento pedido en el literal b) de la solicitud, al haber sido proporcionado con tal objeto por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Finalmente, se ordena la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras c) y d) del requerimiento, relativa a las contrataciones y licitaciones consultadas, o bien, orientar debidamente al solicitante respecto a la forma de acceder a &eacute;stos en el sitio web destinado al efecto, conforme el est&aacute;ndar exigido en la Ley de Transparencia y lo instruido por este Consejo. Lo anterior, por cuanto la recurrida &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; la p&aacute;gina de inicio en la cual se encontrar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n solicitada, sin proporcionar los enlaces directos u datos necesarios a fin de que el interesado pueda acceder de forma expedita a lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4235-19, C4313-19; C5004-19 y C5249-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Los d&iacute;as 15 de mayo de 2019 y 13 de junio de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes, present&oacute; ante el Instituto Nacional del T&oacute;rax dos requerimientos de id&eacute;ntico tenor, solicitando:</p> <p> &quot;a) Copia de los archivos en Excel de los 7 formatos que alimentan al PERC (sigla de Producci&oacute;n, Eficiencia Recursos y Costos), del a&ntilde;o 2018 y 2019 (formatos: producci&oacute;n, gastos generales, suministros, empleados, producci&oacute;n de servicio, producci&oacute;n distribuida y programaci&oacute;n de horas), como tambi&eacute;n los formatos listos para subir a la plataforma. y de todos los archivos que nutren los formatos en comento. En PDF y CD por el peso del archivo (bajo mi costa, solicitando el n&uacute;mero de cuenta para hacer trasferencia electr&oacute;nica).</p> <p> b) Copia del listado de existencia en bodega de Abastecimiento del a&ntilde;o 2016, 2017, 2018.</p> <p> c) Copia de Resoluci&oacute;n, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, Devengo presupuestarios, Cotizaciones y fundamentos de porque se us&oacute; TRATO DIRECTO de la Orden de Compra N&deg;6352 y 6294 por un monto de $ 76.051.448, Orden de Compra 1499-51LQ17P Y 20190045, la cual fue adjudicada a la Empresa Golden Clean S.A. (todas del a&ntilde;o 2019) Tambi&eacute;n la conformaci&oacute;n de quienes son los due&ntilde;os de la empresa Golden Clean S.A.</p> <p> d) Copia del listado de licitaciones TRATO DIRECTO del a&ntilde;o 2018 y 2019, con sus Resoluciones, Devengos, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, cotizaciones &Oacute;rdenes de compra en CD (bajo mi costa)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de cartas emitidas el 12 de junio de 2019 y 9 de julio de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta a los requerimientos del solicitante, se&ntilde;alando que atendido el volumen de informaci&oacute;n requerida y periodo que comprende, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Los d&iacute;as 13 y 16 de junio de 2019 y 9 y 22 de julio de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa los requerimientos presentados.</p> <p> En cada una de sus reclamaciones, argumenta, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado en relaci&oacute;n al PERC (Producci&oacute;n, Eficiencia, Recursos y Costos) es informaci&oacute;n que debe ser recopilada todos los meses, en atenci&oacute;n a que permite determinar los costos asociados a la prestaci&oacute;n de los distintos servicios hospitalario, la cual debe ser reportada a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales a fin de solicitar presupuesto, acusando irregularidades en tal contexto; todos antecedentes contenidos en archivos Excel, cuya existencia asevera, en atenci&oacute;n a que ejerci&oacute; funciones en la instituci&oacute;n siendo el encargado de la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los se&ntilde;alados amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante Oficios N&deg; E10739 de 5 de agosto de 2019, E11198 de 12 de agosto de 2019 y E12556 de 3 de septiembre de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficios N&deg; 274, 307 y 323 de 2 y 26 de septiembre de 2019 y 9 de octubre de 2019, respectivamente, exponiendo lo siguiente:</p> <p> - En relaci&oacute;n a la letra a) del requerimiento, el establecimiento mantiene la causal de reserva invocada. En tal sentido, expresan que son 7 formatos que alimentan el PERC, archivos que deben ser descargados desde la plataforma; en tal sentido, si son 7 formatos mensuales y lo solicitado comprende los a&ntilde;os 2018 y 2019, suma un total de 126 archivos. Adem&aacute;s, requiere los archivos que nutren los formatos del PERC, los cuales est&aacute;n compuestos por planillas Excel donde se analiza y procesa la informaci&oacute;n, para esto extraemos informaci&oacute;n de distintas &aacute;reas del organismo que respaldan las planillas Excel, tales como, correos, sistemas SIRH, sistemas de adquisiciones, reporte de SIGFE, planillas REM e informaci&oacute;n de estad&iacute;stica a nivel hospitalaria, planillas de remuneraciones, ausentismos, honorarios, informaci&oacute;n de &quot;Stochey&quot; enviada por inform&aacute;tica, donde se analiza alrededor de 5000 pedidos mensuales, planillas de servicios, entre otras, seg&uacute;n corresponda en cada periodo. En total los documentos alcanzan a 673.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo anterior, considerando el tiempo para la recolecci&oacute;n de cada documento, realizar su digitalizaci&oacute;n (escanear documento y guardar archivo en pc), y volver a archivar la documentaci&oacute;n extra&iacute;da, implicar&iacute;a tener a una persona dedicada exclusivamente a este trabajo, durante el tiempo estimado de 4 semanas.</p> <p> - En cuanto a lo pedido en la letra b), anexan memo N&deg; 109 con el listado de existencia de bodega de abastecimiento de los a&ntilde;os 2016 a 2018, seg&uacute;n indican,</p> <p> - A lo requerido en las letras c) y d), se&ntilde;alan que est&aacute; disponible en el enlace www.mercadopublico.cl</p> <p> - Finalmente, hacen presente que el reclamante ha ejercido abusivamente su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, presentando en los &uacute;ltimos meses m&aacute;s 15 solicitudes en la plataforma respectiva, lo cual ha significado una distracci&oacute;n significativa del personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4235-19, C4313-19, C5004-19 y C5249-19, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, y materia solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, el organismo accede a la entrega y anexa a sus descargos copia del listado de abastecimiento de bodega, indicando que aquellos corresponden a los a&ntilde;os consultados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, no obstante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de la aludida informaci&oacute;n al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud, correspondientes a las licitaciones y tratos directos consultados, al efecto, cabe hacer presente que, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo, disponen que, cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. A su vez, se indica que cuando la informaci&oacute;n est&eacute; disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, a modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;; en el caso particular, la recurrida &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; la p&aacute;gina de inicio en la cual se encontrar&iacute;a contenida en su integridad la informaci&oacute;n solicitada, sin proporcionar los enlaces directos u datos necesarios a fin de que el interesado pueda acceder de forma expedita a lo solicitado; en consecuencia, quedando de manifiesto que la respuesta otorgada por el organismo a esta parte de la solicitud, no cumple con el est&aacute;ndar exigido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia ya anotado, se acoger&aacute; igualmente el amparo en estos puntos, ordenado a la recurrida haga entrega de los antecedentes requeridos, o en su defecto, orientando debidamente al solicitante respecto a la forma de acceder a &eacute;stos en el sitio web que indican, conforme los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que la herramienta digital &quot;PERC&quot; (Producci&oacute;n, Eficiencia, Recursos y Costos) constituye un mecanismo que &quot;facilita el procesamiento de datos para la gesti&oacute;n, seleccionando y relacionando componentes cr&iacute;ticos de las distintas fuentes de informaci&oacute;n para presentar una visi&oacute;n global de la productividad, ayuda a detectar problemas estrat&eacute;gicos y formular acciones para racionalizar el uso de los recursos y mejorar e incrementar la producci&oacute;n del establecimiento o red de servicios de salud.&quot; En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos con informaci&oacute;n global y sistematizada, cuya instrumentalizaci&oacute;n es verificar los costos reales del establecimiento de salud p&uacute;blico en miras a su optimizaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, teniendo en especial consideraci&oacute;n que para dar respuesta a esta parte del requerimiento, se debe proceder a descargar la informaci&oacute;n contenida en dicha plataforma, siendo la propia recurrida quien expone que los 7 formatos consultados y los archivos que nutren dichos formatos, se encuentran ya digitalizados en planillas Excel, no logrando determinar, en definitiva, cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser escaneada al efecto, particularmente si se estima que todas las &aacute;reas mencionadas y respecto de las cuales se extrae la informaci&oacute;n, se refieren a sistemas informatizados . En raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento con la solicitud planteada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n al proceso de descarga de los archivos solicitados, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al Instituto Nacional del T&oacute;rax que la sola circunstancia de que el solicitante haya formulado el n&uacute;mero de requerimientos que se&ntilde;ala no constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso. Adem&aacute;s, es menester indicar que no ha aportado antecedente alguno referido a que el conocimiento de estas presentaciones le obligue a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), c) y d) del requerimiento descrito en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante, copia del listado de abastecimiento pedido en el literal b) de la solicitud, al haber sido proporcionado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>